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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 29343-2018

Fisco Tesoreria Regional Concepcion con ASOC. Chilena de Seguridad

Cobro de cuotas suplementarias de impuesto territorial años 2013-2014. La Asociación Chilena de Seguridad opuso excepción de no empecer el título alegando cobranza retroactiva y venta parcial del inmueble. La Corte Suprema rechazó su casación por manifiesta falta de fundamento, confirmando que la excepción no puede discutir la validez de la obligación tributaria.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
29343-2018
Fecha
20 de marzo de 2019
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Al escrito folio N° 67667-2018, téngase presente.

Vistos:

Primero: Que de conformidad con los dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de trece de noviembre de 2018, por el abogado don Gonzalo Arturo de la Cerda Otto, en representación de la ejecutada Asociación Chilena de Seguridad, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, confirmó el fallo de primer grado que desestimó la excepción de no empecer el título al ejecutado, incoada en contra de la ejecución.

Segundo: Que por el recurso se denuncia, en primer lugar, la infracción de los 26 del Código Tributario en relación al 52 de la Ley N° 19.880 y 177 N° 3 del Código Tributario, argumentado que las dos primeras disposiciones establecen la improcedencia de cobros de tributos con efecto retroactivo, lo que precisamente se realiza en la presente causa, por cuanto se trata de cuotas suplementarias de impuesto territorial correspondientes a los años 2013 y 2014, contrariando la teoría de los actos propios de la autoridad, que consiste que el contribuyente no puede responder por errores en la determinación del impuesto, labor que es exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, por lo que debe concluirse que el título que justifica el cobro no le empece a la demandada.

En un segundo acápite, expresa la vulneración del artículo 31 inciso primero de la Ley N° 17.235 en relación al artículo 177 N° 3 del Código Tributario, por cuanto se establece en el primer precepto citado la irretroactividad del cobro de cuotas suplementarias relativas al impuesto territorial, lo que determina la inoponibilidad del mismo al contribuyente que de buena fe ha pagado constantemente ese tributo.

Por último, reclama el quebrantamiento del artículo 46 de la Ley N° 17.235 en relación al artículo 177 N° 3 del Código Tributario, atendido que el recurrente vendió parte del terreno cuyas cuotas complementarias se cobran en la presente causa, por lo que no le es oponible al incluir en los giros, la porción transferida.

Concluye solicitando se acoja el arbitrio impetrado, se deje sin efecto el fallo impugnado, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la excepción deducida por la ejecutada.

Tercero: Que, los hechos del proceso que sirvieron de base al pronunciamiento cuestionado, son los siguientes:

1°.- Que Tesorería procedió a cobrar a la ejecutada los folios Nros. 1880352013, 1880352914, 1880352014, 1880352913, todos por impuesto territorial y con vencimiento legal el 30 de junio de 2015.

2°.- Que con fecha 21 de abril de 2016, la ACHS fue notificada y requerida de pago por cédula por el recaudador fiscal (fs. 4 del cuaderno de requerimiento y embargo).

3°.- Que con fecha 28 de abril de 2016 la ejecutada opuso la excepción de no empecerle el título, la que fuera resuelta y rechazada por doña Soledad Moreno Roa, abogada de la Tesorería Regional de Concepción.

Cuarto: Que, sobre la base de tales hechos, la decisión de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada, establece que el artículo 177 N° 3 del Código Tributario permite oponer la excepción de no empecer el título al ejecutado , agregando como condición de procedencia el que en virtud de esta defensa no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria.

El mencionado requisito, como se advierte del escrito presentado por el contribuyente el 28 de abril de 2016, no ha sido cumplido, ya que basa su oposición en la supuesta transgresión del ente fiscalizador (Servicio de Impuestos Internos) al principio de los actos propios cobrando impuesto territorial con efecto retroactivo, y en la caducidad de la facultad del mismo girador para realizar nuevos giros, en razón de lo cual no le empecerían los cobros basados en esa determinación de impuestos incluidos en la nómina.

Señalan los sentenciadores que con estos argumentos, la ejecutada lo que hace es precisamente impugnar la existencia del crédito, discutir la facultad del Servicio para girar las cuotas suplementarias de contribuciones que motivan esta ejecución, negando la validez de la obligación tributaria y, por ende, su existencia, situación que no se acepta para justificar la excepción en estudio.

Luego, permitiendo el legislador una limitada oposición al ejecutado en este tipo de procedimiento, no cabe sino rechazar desde ya la excepción invocada, al haber desatendido el contribuyente la específica limitación establecida en la ley para oponerla con éxito.

Quinto: Que el artículo 177 del Código Tributario dispone que la oposición del ejecutado, en lo que se refiere al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, como lo es en el presente caso, sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1.- Pago de la deuda; 2.- Prescripción y 3.- No empecer el título al ejecutado. De acuerdo al tenor de la disposición citada, esta última no permite discutir la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible.

Sexto: Que sobre la excepción en comento, cabe tener presente que ella no ha sido definida expresamente en la ley, sin perjuicio de lo cual, acudiendo al sentido natural y obvio de su verbo rector empecer ha de entenderse referida a dañar, ofender, causar perjuicio, impedir, obstar (Diccionario de la Lengua Española , 22ª Edición).

Por consiguiente, lo relevante de la defensa opuesta será que el instrumento en el que consta la obligación que se hace valer contra el ejecutado no le compete, careciendo de eficacia o virtualidad a su respecto. En otras palabras, hacer lugar a ella importa determinar que el título no guarda relación con la persona del ejecutado, por ende, que no le concierne, situación que se produce cuando el aspecto material del tributo carece de vinculación jurídica con la persona a la que se sindica como sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Séptimo: Que, sin embargo, los argumentos dados por el recurrente no dicen relación con esta ausencia de vínculo, sino con una presunta falta de facultades por parte de la autoridad tributaria de establecer cuotas suplementarias de impuesto territorial, por cuanto ello implica el cobro de tributos en forma retroactiva, lo que le está impedido, conforme lo expresa el arbitrio, por los artículos 26 del Código Tributario, 52 de la Ley 19.880 y 31 inciso primero de la Ley N° 17.235, así también por haber vendido parte del bien raíz.

Por lo que a la luz de lo anterior y de lo expuesto por el recurrente en el arbitrio deducido, lo que se cuestiona es precisamente la atribución del Servicio de Impuestos de emitir cuotas suplementarias de cobro de tributos, en este caso de impuesto territorial, es decir, de generar la obligación tributaria que se cobra mediante el procedimiento de autos, por lo que sólo cabe concluir que en definitiva lo que discute es la validez de la obligación tributaria y, en consecuencia, la existencia de la misma, invocando para ello una serie de disposiciones legales, que a juicio del recurrente, le impiden al Servicio emitir el acto administrativo por prohibirlo la ley.

Octavo: Que, en lo referente a la infracción del artículo 46 de la Ley 17.235, la propia recurrente especifica en su presentación que es dueña de parte del inmueble gravado con el impuesto territorial que se cobra, así como que el nuevo propietario de la otra porción del terreno estaría obligado al pago de ese tributo a partir del mes de enero de 2015, en circunstancias que lo que se cobra son las cuotas suplementarias de los años 2013 y 2014, época que de acuerdo a sus propios dichos era el obligado a enterar el valor de ellos, atendida su calidad de propietario del inmueble.

Así, correspondía que se le cobrara por parte del Servicio de Tesorería al recurrente el impuesto territorial adeudado por corresponder a los años 2013 y 2014, atendida su calidad de propietario del inmueble, conforme a la disposición citada, circunstancia, que, de acuerdo a sus propios dichos, se mantiene hasta ahora, al menos en una parte del terreno, como también descarta la posibilidad de la ausencia de vínculo jurídico que presupone la excepción opuesta.

Noveno: Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan necesariamente a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no puede prosperar.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de trece de noviembre de dos mil dieciocho, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 29343-18.

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Descriptores

Fisco de ChileManifiesta falta de fundamentoObligación tributariaTesorería General de la República (TGR)Excepción de no empecer el título al ejecutadoProcedimiento de cobro de obligaciones tributariasNo se verifica error de derecho denunciado

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)
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