Aerocontinente Chile S.A. Contra Tesorero General de la Republica
ProtecciónTexto de la sentencia
Santiago, seis de enero de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo y tercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que del mérito de los antecedentes se colige que la sociedad recurrente estima que se han vulnerado sus derechos por parte de la Tesorería General de la República, toda vez que dicha Institución no le ha restituido la cantidad de $200.405.574 retenida por concepto de devolución de impuestos por crédito fiscal, pese a que el derecho al reintegro de dichos dineros fue reconocido por sentencia de 23 de mayo de 2012 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N°1.328-2011, la cual se encuentra ejecutoriada y que el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución N°16/2014, por la que dejó sin efecto la Resolución N°241 de 2006 -que había dispuesto la retención-, ordenando a la recurrida efectuar la devolución de dicha suma de dinero.
Segundo: Que, por su parte, la Institución recurrida al informar sostiene que el día 05 de agosto del año en curso, mediante Oficio N° 408, dispuso el pago a la sociedad recurrente de la suma de $200.405.574, debidamente reajustada, pago que se encuentra corroborado con el comprobante de egreso que rola a fojas 31.
Tercero: Que no obstante lo antes expuesto, la sociedad actora al apelar fundamenta su impugnación en el hecho de no haberse efectuado por la recurrida la devolución íntegra de los fondos retenidos, pues no le fueron pagados ni los intereses ni las costas, además de haberse calculado erróneamente los reajustes.
Cuarto: Que tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda dilucidar por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre toda vez que la materia de que se trata cuenta con un procedimiento expresamente establecido por el legislador, cual es el de ejecución de las resoluciones consagrado en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la sociedad recurrente.
De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de siete de octubre último, escrita a fojas 36.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 29346-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. Santiago, 06 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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