Servicios de Impuestos Internos con Sandoval Cisterna Isandro y Otros
Comercio de libros falsificados sin cumplimiento tributario. La Corte Suprema rechazó la casación del SII por falta de acreditación de los elementos subjetivos del tipo penal (ánimo de evadir impuestos y clandestinidad), confirmando las absoluciones.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, seis de marzo de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1° Que la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera, por la que se absolvió a los acusados Isandro Alejandro Sandoval Cisternas, Dante Leonardo Herrera Riquelme y Patricio Del Carmen Cortés Montero, de los cargos formulados en su contra como autores de los delitos tributarios establecidos en los números 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario.
2° Que por el recurso el abogado de la querellante invocó la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal sosteniendo, en lo relativo al delito del numeral octavo del artículo 97 del Código Tributario, que la absolución de los acusados basada en que las mercaderías provenían de acciones ilícitas es un error de derecho, ya que la licitud o ilicitud del comercio no es una exigencia contemplada por el tipo penal, más aún cuando se probó el ejercicio de la actividad comercial sin cumplir con las obligaciones tributarias respectivas. En cuanto al delito del número 9 del artículo citado, señala que la norma no contempla la exigencia en torno a que las actividades clandestinas sean lícitas, y explica que esa clandestinidad viene dada por la falta de iniciación de actividades, por lo que los jueces del fondo requirieron elementos no previstos en el tipo, fundándose la absolución en un error de derecho.
3° Que la sentencia de segunda instancia, para confirmar la decisión de primer grado, sostiene en su motivo sexto que no es posible calificar la actividad de los acusados como clandestina, desde que comerciaban libros en bienes nacionales de uso público, a plena luz del día y a la vista de quien transitara por los lugares donde se exhibían sin restricciones. Afirman que los sentenciados desplegaron una conducta pública, manifiesta y ostensible en los hechos que les fueron imputados. Agregan, en el mismo razonamiento, que no resultó acreditado el ánimo necesario y positivo de evadir obligaciones tributarias.
Tal pronunciamiento se basa en los hechos que se dieron por establecidos en el motivo tercero del fallo de primer grado, del siguiente tenor: Que el 27 de mayo de 2005 la Policía de Investigaciones de Chile, en razón de una orden amplia de investigar, detuvo en la Calle San Diego a un sujeto que comercializaba textos falsificados de la editorial Alfaguara.
Que con fecha 08 de agosto de 2005, y en base a la misma orden de investigar antes aludida, se detuvo a un sujeto que en su domicilio de calle Río Bío Bío de la Población El Pinar mantenía tapas de libros falsas presuntamente destinadas a ser comercializadas, y ese mismo día se detuvo a un individuo quien refirió a los investigadores que tenía una librería en calle Eyzaguirre N° 579 de la comuna de San Bernardo, en la cual al ser allanada se encontraron diferentes libros falsificados.
Con tales hechos, el fallo de primer grado en su motivo cuarto razona sobre la absolución abordando dos tópicos: el primero, que los bienes de marras no son unos que por su propia naturaleza puedan comercializarse lícitamente generando los consecuentes tributos, y que el fin que la norma persigue es evitar la elusión de impuestos, los que no pueden declararse ni generarse a partir del comercio de especie como las del caso; el segundo, que no puede tenerse por configurado un ánimo malicioso encausado a la evasión de los tributos, elemento que es exigido por la figura en comento.
El mismo considerando, aludiendo al tipo penal del artículo 97 N° 9 del Código Tributario refiere, en cuanto al sujeto que fue sorprendido expidiendo al público los ejemplares falsificados, que no se cumple con la hipótesis de clandestinidad, ya que las especies se encontraban a disposición del público. En cuanto a los restantes acusados, señala que los medios probatorios reunidos no son suficientes para tener por concurrente el requisito de clandestinidad del comercio, para lo cual no basta la constatación de la falsedad de las especies incautadas. Tampoco la sentenciadora de primer grado estimó satisfechos los requerimientos subjetivos del tipo penal en comento.
4° Que, en ese contexto, es posible colegir que la decisión absolutoria se sustentó en la falta de elementos objetivos de los tipos penales contenidos en la acusación, y la ausencia de los requerimientos subjetivos de los mismos. En este punto cabe recordar que, en atención a la causal de invalidación alegada en el recurso en examen, los hechos de la causa han quedado inalterados.
De lo anterior surge que la calificación jurídica efectuada por los jueces del grado es correcta. En efecto, y respecto del delito del artículo 97 N° 8 del Código Tributario, ciertamente no se dieron por establecidos los aspectos fácticos que permiten adquirir certeza respecto del conocimiento y ánimo de los acusados de incumplir las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que graven a su actividad, al haberse hecho mención a la venta o posesión de textos falsificados, sin aludir a su modo de comercialización o al eventual incumplimiento de las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes, ni la presencia de voluntad de infringir aquellas cargas.
En cuanto al delito del numeral noveno del artículo 97 del Código Tributario, es posible detectar la misma insuficiencia fáctica, esta vez respecto del elemento de clandestinidad requerido por el tipo, desde que es un hecho de la causa la comercialización de libros falsificados, pero no existe una descripción de las circunstancias en que ésta se llevaba a cabo y que permitirían estimarla como un ejercicio clandestino del comercio. Lo anterior es más patente aún al examen de la situación de los acusados en cuyos domicilios fueron encontrados ejemplares falsos, desde que éstos, presuntamente, estaban destinados a ser comercializados, de manera tal que además de faltar la descripción de las circunstancias propias de la clandestinidad, no es un hecho de la causa el efectivo desempeño de actividades comerciales. A lo anterior se agrega que se ha asentado la inconcurrencia de los aspectos subjetivos que permiten imponer una sanción penal por la comisión de los delitos materia de la acusación.
Las anteriores reflexiones permiten concluir, sin lugar a dudas, que la decisión absolutoria de los jueces del grado es correcta al sostenerse en una adecuada calificación jurídica, ajustada a los hechos que se establecieron en el proceso, de suerte tal que no cabe sino el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 460, en contra de la sentencia de segunda instancia de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita de fs. 456 a 459.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 2935-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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