Tesorería Regional Antofagasta con Importadora de Insumos Productos y Comercializadora Tajorcar Ltda.(e)
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de noviembre de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol N° 29.611-2019 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento ejecutivo tributario, la Tesorería General de la República (en adelante TGR) dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, que revocó parcialmente el fallo de primer grado dictado por el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta -rechazando la excepción de prescripción deducida por Importadora de Insumos, Productos y Comercializadora Tajorcar Ltda., únicamente respecto del folio N° 1729455-, confirmándolo en lo demás apelado, en cuanto acogió la referida excepción de prescripción respecto de los restantes folios objeto del litigio.
Con fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En lo tocante al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurrente hace valer el motivo de nulidad formal contenido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo de normas, toda vez que los sentenciadores del grado no ponderaron ni valoraron la prueba rendida en segunda instancia por su parte.
Al efecto, refiere que de haberse apreciado la copia del certificado de notificación de las liquidaciones de impuestos objeto del juicio, se hubiere dado por acreditada la interrupción del plazo de prescripción, por efecto de la notificación administrativa realizada por el Servicio de Impuestos Internos de las tales liquidaciones, en los términos del artículo 201 N° 2 del Código Tributario y, como consecuencia de ello, concluir que correspondía computarse un nuevo plazo de prescripción de tres años a contar de dicha interrupción.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida, dictando sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que revoque en su integridad el fallo de primera instancia y niegue lugar a la excepción de prescripción incoada por el contribuyente ejecutado, con costas II.- En lo que respecta al recurso de casación en el fondo:
SEGUNDO: Que, en primer término, la TGR refirió como infringidos los artículos 1699 , 1700 y 1706 , todos del Código Civil, en relación con los artículos 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil y; 200 y 201 del Código Tributario.
Explica el recurrente que la sentencia impugnada desconoce el valor probatorio de los instrumentos acompañados por la ejecutante, los que configuran una presunción de veracidad en cuanto a la existencia y efectividad de los hechos acaecidos en el proceso fiscalizador y de las gestiones realizadas en él, que dio lugar a las liquidaciones y giros y a su notificación, respecto de los cuales se litiga en estos autos, quebrantando con ello las normas reguladoras de la prueba denunciadas.
TERCERO: Que, en un segundo acápite, denuncia la vulneración de los artículo 200 y 201 del Código Tributario, en su relación con los artículos 1699 , 1700 y 1706 del Código Civil.
Sobre el particular argumenta que, habiendo existido notificación administrativa de las liquidaciones al contribuyente, como se detallan en las copias de la liquidaciones y su constancia de notificación, omitidas por el tribunal de segunda instancia, resulta evidente que éste fue emplazado por correo electrónico con fecha 30 de agosto del año 2017, por lo que se ha producido la interrupción de la prescripción al tenor del artículo 201 N°2 del Código Tributario, respecto de todos los formularios y folios, por lo que al decidirse de modo contrario, se han infringido por los juzgadores de la instancia las normas antes aludidas.
Por lo expuesto, pide que se acoja el recurso, invalidando la sentencia impugnada y acto seguido dicte la sentencia de reemplazo que revoque en su integridad el fallo apelado, negando lugar a la excepción de prescripción en su totalidad.
CUARTO: Que, en lo que dice relación con el recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutante, es preciso señalar que de la revisión de los antecedentes aparece de manifiesto que dicha litigante, en su escrito de fecha 17 de mayo de 2019, acompañó como prueba documental en segunda instancia, la copia del certificado de notificación de las liquidaciones N° 507 al 540 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa Tajorcar Ltda. -en el mismo escrito en el que se aportó, además, copia de la citación N° 156 efectuada también a dicha empresa-, instrumento que se tuvo por acompañado, con citación, mediante proveído de 22 de mayo de 2019, no obstante lo cual, los juzgadores del grado no efectuaron reflexión alguna respecto tal probanza, como sí lo hicieron respecto de la ya aludida citación N° 156.
QUINTO: Que, de este modo, no es posible encontrar en el fallo en estudio argumentaciones que permitan dilucidar las circunstancias que llevaron a los jueces a resolver de la forma en que lo hicieron -por cuanto no se hicieron cargo de la totalidad de la prueba rendida por la impugnante-, lo que da cuenta del incumplimiento de los requisitos que les ordena la ley en la dictación de la sentencia y que conlleva como sanción la nulidad, en particular la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho, teniendo en vista para ello que tal omisión ha influido en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse ponderado y valorado la copia del certificado de notificación de las liquidaciones N° 507 al 540 efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la empresa Tajorcar Ltda., necesariamente se habría rechazado la excepción de prescripción incoada por la ejecutada.
SEXTO: Que, atendida la existencia del vicio enunciado y lo señalado por el artículo 808 , inciso segundo , del Código de Enjuiciamiento Civil, se tendrá por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la Tesorería General de la República.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma, deducido por la Tesorería General de la República en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.
Regístrese y devuélvase Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol Nº 29.611-2019 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. María Cristina Gajardo H.
No firma el Ministro Sr. Dahm y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente la segunda.
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