Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 297-2009

C/ Wulf y Otros (eduardo Monasterio Lara, Enzo Bertinelli Villagra, Ignacio Wulf Histchfeld, Pablo Schaffhauser Muñoz, Patricio Reyes Rojas).qte.:servicio de Impuestos Internos

Delito tributario por transferencias encubiertas de dineros entre empresas del grupo Inverlink sin contabilización correcta, constitutivo de evasión de impuesto de la renta. La Corte Suprema revocó absolución de primera instancia y condenó a los imputados.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
297-2009
Fecha
17 de noviembre de 2010
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Ministros
Rubén Ballesteros Cárcamo · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz (redactor) · Nibaldo Segura Peña

Texto de la sentencia

SENTENCIA DE REEMPLAZO.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal y lo ordenado en el dictamen precedente de esta misma fecha, se emite el siguiente fallo de reemplazo.

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTOS:

Se reproduce el veredicto en alzada, con excepción de sus basamentos comprendidos entre los numerales 6° al 13°, ambos inclusive y de la referencia al artículo 456 bis del Código de Instrucción Criminal, que se eliminan.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:

1°).- Que, como ya se ha declarado en el laudo de casación que antecede, la sola circunstancia que los ingresos provengan de fuente ilícita, no impide la aplicación de las prescripciones de la ley de renta al hecho concreto que se ha tenido por demostrado, como tampoco conduce a la violación del principio del non bis in idem.

2°).- Que, en síntesis, la imputación que se formula a los encausados

?en lo que atañe a la contravención tributaria- se hace consistir en haber traspasado dineros (que correspondían a operaciones de captación de inversionistas) desde la empresa Inverlink Corredores de Bolsa S. A. a la sociedad Inverlink Con sultores, sumas que no eran contabilizadas correctamente y que correspondían a desembolsos o distribuciones encubiertas y a dispendios no destinados a producir renta o ajenos al giro. Tales desembolsos, por constituir gastos denegados debían satisfacer el impuesto del artículo 2de la Ley de Renta, el que resultó así evadido.

3°).- Que este hecho es constitutivo del delito previsto en el artículo 97 , N° 4 ° , inciso 1 ° , del Código Tributario, por cuanto revela el uso de procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto que las gravan.

4°).- Que, por el contrario, en lo que concierne al hecho tipificado en el ordinal quinto del artículo 97 de dicho estatuto, desde el momento que no aparece que se haya incurrido en omisiones maliciosas, sino más bien en otros procedimientos dolosos, a saber: la captación improcedente de valores en una organización cuyo giro no la autorizaba para ello, disimulada en otra entidad perteneciente a un mismo holding, desembolsos y otros pagos encubiertos desechados, por no constituir gasto necesario para producir renta, tales transacciones, como se consignó, se enmarcan dentro de los ?otros procedimientos dolosos? a que se refiere el literal cuarto del aludido precepto, por lo que se castigarán subsumidos exclusivamente en este injusto, como elemento inherente a su concreta comisión.

5°).- Que en cuanto a la intervención que ha correspondido a los imputados, a fojas 37 y 284, el enjuiciado Eduardo David Monasterio Lara admitió que acordó con Wulf, Bertinelli y Schauffahauser que las captaciones que hacían a través de la Corredora, fueran realizadas por intermedio de la Consultora, con el objeto de mejorar las entidades que podían comprar. Reconoció que los fondos de esas captaciones eran destinados a la adquisición de otras empresas menores y al pago de comisiones pequeñas, cuyo detalle no pudo hacer. A la vez aceptó que en octubre de dos mil dos, convinieron con Edwards, Bertinelli y Wulf, repartirse un millón de dólares, de los siete de utilidad que habían obtenido en el ejercicio de ese año. Dijo también que los balances de la Corredora eran confeccionados por Richard Suazo y los de la Consultora por Patricio Reyes, los que revisaba Ignacio Wulf, que era el encargado de los aspectos legales y contables de las compañías. La labor financiera estaba a cargo de Enzo Bertinelli, que le reportaba a él mismo.

Preguntado a fojas 284, específicamente sobre la gestión tributaria, expresó que esa materia no le era propia y que no estaba a cargo de ello. Aseveró, que creyó no haber acto doloso al transferir los dineros desde la Corredora a la Consultora, porque en esta última, donde eran efectivamente utilizados, se enteraba el impuesto respectivo

.

6°).- Que, a su turno, Ignacio Arturo Wulf Hitschfeld manifestó que hasta marzo de dos mil tres fue el presidente del directorio de Inverlink Consultores, como asimismo, director de todas las empresas del holding. En esa calidad estaba en conocimiento de la existencia de las captaciones informales que hacía la consultora y que excedían a su giro. Niega disposición de los dineros captados porque eso quedaba a cargo del gerente general ?Enzo Bertinelli- y su equipo, pero sí sabía que los dineros depositados en las cuentas corrientes de la Consultora, eran usados para financiar el capital de trabajo de otras sociedades relacionadas. La decisión de compra de una compañía era tomada por todo el directorio: Monasterio, Wulf, Bertinelli, Bustamante, García , Edwards y Yáñez.

Expone que a través de la Consultora se solucionaban los vencimientos o retiros anticipados de los clientes que habían invertido en Inverlink. Cree que las operaciones son reales porque se hicieron, pero bajo la denominación de la Corredora.

A fojas 281, agregó que la Corredora, para burlar los límites de endeudamiento y cober tura pat r imonia l ex ig idos por la Superintendencia, no contabilizaba las captaciones y trasladaba los fondos percibidos de los inversionistas a la Consultora, instruyendo sobre sus usos posteriores, lo que se hacía por intermedio de la mesa de dineros de la Corredora que estaba a cargo de Patricio Collarte.

Arguye que el Servicio de Impuestos Internos calificó a la Consultora como contribuyente no habilitado para captar fondos, por ende, estima que todos los intereses y costos que pagó eran innecesarios para producir renta y entonces afectos al gravamen del artículo 2de la Ley de Renta; empero no era aplicable ese impuesto, porque los egresos eran en realidad de la Corredora que estaba habilitada para generar la renta y gastos necesarios. Los otros dispendios a que se refiere el Servicio, son desembolsos efectivos de la Consultora y necesarios, tales como remuneraciones, comisiones, arriendos y costos de oficina.

Precisa, finalmente, que nunca tuvo intención de sortear tributos.

7°).- Que Enzo Bruno Bertinelli Villagra, a fojas 32, asegura haberse desempeñado como gerente general de la Corredora de Bolsa y director de la Consultora, entre otras empresas del holding. Es cierto que al cliente de la Corredora se le hacía creer que las sumas que invertía se ingresaban en esa compañía, en circunstancias que iban directo a las cuentas corrientes de la Consultora desde donde más tarde se devolvían al adquirente cuando se retiraba o a su vencimiento. Esa idea fue de Monasterio y Wulf y era anterior a su ingreso a las sociedades. Señaló que Patricio Reyes era el contador de la Consultora y Richard Suazo, el de la Corredora.

Añade que los pactos tomados a través de la Consultora, no eran debidamente informados, de modo que los balances de la Consultora desconocen la totalidad del costo financiero que demandaban esas operaciones, que era altísimo y que debió producir enormes pérdidas en la empresa. Hizo hincapié en que las sumas captadas eran depositadas directamente en las cuentas corrientes de la Consultora, por lo que no había transferencia alguna que hacer entre ambas entidades.

Las comisiones externas y los honorarios que debían enterarse a los

órganos del holding, se hacían por intermedio de la Consultora, desde la cual también se trasladaban los ingresos necesarios a otras compañías del holding para sus propios proyectos, de manera que la Consultora no aparecía adquiriendo ninguna sociedad.

A fojas 282, aduce que, en su opinión, la Consultora no estaba obligada a solucionar gravamen alguno, porque era una empresa que generaba grandes pérdidas producto de los enormes costos financieros que soportaba.

8°).- Que, a fojas 30, Pablo Emilio Schaffhauser Muñoz explica haber sido el gerente de administración del Holding Inverlink y que ninguna responsabilidad tenía ante el Servicio de Impuestos Internos, dado que

él no era el contador de la

organización e ignora la existencia de las captaciones fraudulentas, pero que sí estaba en conocimiento de las transferencias de dinero que se hacían entre las cuentas corrientes de la Corredo ra y la Consultora.

Es así como giraba cheques en pago de diferentes obligaciones, de libretos de la Consultora y de la Corredora, aunque ignora las operaciones que las originaba, ya que los recibía llenos y para su sola firma, salvo cuando se trataba de compras ordenadas por él mismo, pues entonces venía adjunta la factura. Nunca retiró dinero de la Consultora, fuera de su sueldo.

A fojas 33amplía sus dichos en el sentido que, en varias oportunidades, firmó cheques para traspasar fondos desde la Consultora a la Corredora, pero no supo los motivos. Admite la posibilidad de pagos a terceros con fondos de la Consultora, por concepto de comisiones, anticipos de honorarios, honorarios pagados, asesorías, comisiones de mesa u otros rubros parecidos, pero se limitó

a firmar los documentos de comercio que los recibía llenos, sin saber cuál era su destino ni el tipo de negocio al que respondían. Nada sabe sobre la contabilidad, porque ella estaba a cargo de Ignacio Wulf que se entendía directamente con los contadores de la empresa.

9°).- Que, a fojas 26, Patricio Manuel Reyes Rojas sostiene haber sido el contador del holding Inverlink compuesto por unas catorce sociedades, pero la contabilidad de la Corredora estaba a cargo de Richard Suazo Díaz . Le consta, sin embargo, que las captaciones que hacía la Corredora no eran contabilizadas en los balances por lo cual quedaban incompletos. Los flujos generados por el endeudamiento de la Corredora eran trasladados a la cuenta corriente de la Consultora, que sí traslucía esa situación en sus balances. La idea era que la Corredora reflejara una situación conveniente, que no era la real.

Asegura que la transferencia de dineros entre empresas relacionadas no es un delito, por lo que cumplió lo que se le ordenó por los ejecutivos al respecto. Tiene entendido que el sistema fue ideado por Eduardo Monasterio desde el año mil novecientos noventa y siete.

A fojas 280 dijo que la contabilización de gastos que debía ejecutar la Corredora, la hacía la Consultora mediante el denominado traspaso de fondos a empresas relacionadas, lo que está conforme con los principios contables regularmente aceptados, por lo que, en su opinión, no se soslayó impuesto alguno.

10°).- Que de las declaraciones antes singularizadas, con excepción de la última, aparece claro que Monasterio, Wulf y Bertinelli reconocen la existencia de las captaciones fraudulentas y de la desviación de sumas de dinero a la Consultora ?desde la Corredora- para rehuir el cumplimiento de normas reglamentarias.

Por su parte, si bien Schaffhauser ha negado estar en conocimiento de las captaciones, expresamente su cal idad de gerente de administración del Holding Inverlink y de la existencia de transferencias de diferentes sumas de dinero entre la Corredora y la Consultora, suscrita por él mismo la documentación respectiva, de donde se sigue como colofón natural, lógico y obvio, que no podía menos que estar en conocimiento de las captaciones irregulares y del proceso interno que a su respecto se producía al interior de las empresas.

Y, en lo que incumbe a Reyes Rojas, no sólo señala que conocía el procedimiento instaurado por Monasterio, sino que en su carácter de contador, estaba en condiciones de advertir el tratamiento que se daba a todos los traspasos y pagos, lo que no se ve obstaculizado por el hecho de pretender que tales o cuales maniobras serían legítimas o responderían a principios contables generalmente aceptados.

11°).- Que como se aprecia, del hecho que se ha tenido por establecido, así como de las conclusiones de los informes periciales

(fojas 229 y 275), la sola celebración de los pactos que captaba la Consultora (no la Corredora), su operatoria interna y su posterior devolución, en su caso, constituye el delito por el cual han sido acusados Monasterio, Wulf, Bertinelli, Schaffhauser y Reyes, por cuanto se montaron transacciones encubiertas, que tenían por natural propósito evadir el impuesto pertinente, ya que se trataba de costos y desembolsos ajenos al giro de la Consultora y que, por lo tanto, no soportaban contablemente la denominación de gastos necesarios para producir la renta ?renta no contenida en el giro de ese negocio- lo que inexorablemente conducía a que se les considerase dispendios desestimados y como tales, sometidos al régimen impositivo respectivo, que fue el que se pretendió eludir.

De lo expuesto deriva que por estar en conocimiento de la existencia de las captaciones fraudulentas, o el estar en una situación que no pudo menos que franquearle ese conocimiento, es bastante para atribuir la conducta dolosa que lleva implícito el ilícito que reprime el artículo 97 , N° 4 b0 , inciso primero , del Código Tributario . Los encartados sabían que captaban dineros a través de una Consultora, que no tenía giro para ese objeto, de suerte que los gastos necesarios para producir una renta obtenida de la actividad del corretaje, no podían ser incorporados a la contabilidad de una consultora sin tener que enterar tributo por ello, lo que les movió a introducirlos bajo denominaciones diversas, tales como ?operaciones con documentos?

o ?pagos de honorarios?.

12°).- Que lo reflexionado resulta suficiente para tener por comprobada la participación culpable de los inculpados Wulf, Bertinelli, Monasterio, Schaffhauser y Reyes en el delito descrito en el artículo 97 , N° 4 ° , inciso 1 ° , del Código Tributario, en calidad de autores.

13°).- Que el Servicio de Impuestos Internos procura agravar la conducta de los responsables, adicionada con el hecho de haberse concertado para la perpetración de los injustos, la que aparece contemplada en el inciso segundo del artículo 11de la compilación del ramo.

Como también hace valer la reiteración de delitos que reglamenta el artículo 112 , inciso primero , de la referida recopilación, la que a pesar de no haber sido descrita expresamente, aparece vinculada a los sucesos verificados desde mil novecientos noventa y siete, lo que significa acciones que se extendieron por varios ejercicios tributarios.

14°).- Que en lo atinente al concierto previo de los hechores, conviene dejar en claro que como agravante deben acreditarse sus componentes, que consisten en el acuerdo anticipado de los convictos para delinquir, que no es lo mismo que la mera convergencia de voluntades, en que basta el simple consentimiento para participar en un ilícito de que se tiene conocimiento, aunque no haya mediado acuerdo. Pues bien, en la hipótesis en examen, no se ha comprobado aquel concierto o acuerdo inicial y sólo se desprende de las indagaciones la simple convergencia de voluntades necesaria para la coautoría, pero insuficiente para la agravación que exige concierto, de manera que no es dable acoger la causal esgrimida por el Servicio.

Y en lo relativo a la reiteración, no se especifican las características propias de cada uno de los varios ejercicios contables engañosos que la integran, tales como lugar, tiempo, modo, circunstancias y forma de actuar en cada caso, amén que ni la acusación judicial ni la particular del Servicio, tampoco lo hacen, ante lo cual, ampliar su contenido a conductas no comprendidas en estas actuaciones esenciales del juicio criminal, excede su alcance y se torna inaceptable.

15°).- Que, de fojas 47a 479, la defensa de Pablo Schaffhauser Muñoz contesta las acusaciones fiscal y particular promovidas en su contra y solicita, por lo pronto, su absolución por no existir ilícito, toda vez que la desviación de fondos hacia la Consultora, tuvo por finalidad satisfacer costos del conglomerado, lo que no se pudo realizar por la debacle económica del grupo Inverlink, de donde se sigue que no medió el designio de burlar tributo alguno.

Tampoco se demostró la participación de su mandante en el delito que se le incrim ina, pues no obra en autos antecedente alguno que la avale. Sólo reconoció que firmaba cheques de pago de algunas obligaciones, pero dejando expresa constancia que ignoraba su motivo, y que aquéllos venían ya confeccionados. No puede probarse la existencia de dolo en su accionar, porque no tenía vinculación alguna con las actividades tributarias de las empresas.

En forma subsidiaria, pide se le reconozcan las minorantes de responsabilidad penal consagradas en los números 6 ° y 9 ° del artículo 1del Código punitivo.

16°).- Que la asistencia letrada de Ignacio Wulf Hitschfeld contestó la acusación fiscal y la particular, de fojas 482 a 506, y requiere, desde ya, su absolución por no haberse cometido ningún ilícito porque las compañías involucradas no generaron ingresos y, por consiguiente, no se encontraban en situación de enterar impuesto alguno. Asimismo, aduce que como se ha establecido que era la Corredora la que efectuaba los negocios y que los traspasaba a la Consultora, ocurre que no serían los personeros de esta última los responsables de los injustos verificados, sino que habían sido los miembros de la Corredora. Tampoco concurre el dolo propio del delito tributario, puesto que el único presente en la especie es el que sanciona la Ley de Valores, y el solo designio buscado por los representantes de los entes del grupo Inverlink, era soslayar las instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Luego, pide absolución porque no existe delito tributario cuando el acto que genera la renta cuestionada es lícito, como ocurría en la actual coyuntura.

17°).- Que, de fojas 515 a 525, contesta los cargos formulados el abogado de Patricio Reyes Rojas, quien impetra igualmente la absolución de su representado por no concurrir los elementos del tipo penal que se le atribuye, merced a su exclusiva intervención como contador general de la Consultora involucrada, pero no participó en el proceso de creación e implementación del sistema de captación de fondos de inversionistas, ni tampoco ideó la fórmula de ocultar contablemente los desembolsos de dinero, sino que fue el mismo Monasterio quien le dio las indicaciones para realizar esas labores, lo que acató como cualquier empleado que, de oponerse, puede perder su trabajo.

Se descarta así la presencia de dolo específico en este incriminado, que se limitó a ajustar su conducta a las directrices de la entidad empleadora y porque los traslados de dinero de una compañía a otra, aparecían como una conducta lícita.

En seguida pide se le aplique el artículo 100 , inciso segundo , del Código Tributario, en razón de hallarse comprobado que Reyes cumplió órdenes y porque su conocimiento del movimiento de la sociedad, era acotado, dado que sólo recibía lo que le era entregado por sus gestores.

En subsidio, plantea recalificación de la conducta de Reyes a la de cómplice, debido a que no participó en el diseño de la estrategia para burlar impuestos, sino que su rol comenzaba después, a la hora de hacer los registros contables.

Para el evento de ser condenado, invoca como morigerantes la del artículo 11 , N° 1 °, del Código Penal, en armonía con el 10, N° 10°, del mismo cuerpo legal; y las de los números 6 ° y 9 ° del artículo 1mencionado, calificándose al menos una de ellas en los términos del artículo 68 bis del compendio jurídico recién indicado.

18°).- Que, de fojas 529 a 535, la asesoría profesional de Enzo Bertinelli solicita su absolución basada en que los acontecimientos que se le reprochan no pueden encuadrarse en ninguna figura típica, en atención a que no se trata de hechos gravados con impuesto ni tampoco ha procurado evadir el pago de ningún tributo. El mero traspaso de dineros ent re una empresa y otra de un mismo grupo económico, no constituye ilícito ni genera la obligación de satisfacer gravámenes. Cita al efecto el oficio N° 2775, de siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, del Servicio de Impuestos Internos, en orden a que ?los prést amos entre sociedades?no se comprenden en la tributación del impuesto único del 35%...?.

Agrega que Bertinelli no tendría intervención en los hechos pesquisados pues sólo desarrollaba labores administrativas.

Alega también que como se incoan varios sumarios criminales pendientes, se conculca con este proceso el axioma del non bis in idem.

En subsidio, requiere el reconocimiento a su poderdante de las mitigantes del artículo 11 , N°s . 6° y 9°, del Código Penal.

19°).- Que la defensa de Eduardo Monasterio contesta los cargos librados en su contra, de fojas 54a 554, e impetra su absolución por no encontrarse acreditado el delito que se le imputa, por no haber actuado en declaración falsa alguna y porque no concurre el dolo específico que exige el artículo 97 , N° 4 ° , del Código Tributario, por no haberse demostrado que las conductas desplegadas tuvieran como fin

único la evasión de impuestos o el perjuicio del Fisco.

En subsidio, pide se le reconozca la causal del artículo 11 , N° 6 °, del Código sancionatorio.

20°).- Que las peticiones absolutorias de las defensas de Schaffhauser, Wulf, Bertinelli y Monasterio, fundadas en que no existe delito carecen de asidero, en virtud que su establecimiento se acreditó

con el mérito de los elementos pormenorizados en el razonamiento segundo del pronunciamiento que se revisa y que han permitido tener por probado el hecho que se relata en el motivo tercero de ese edicto, completado con lo concluido en el raciocinio segundo del presente dictamen, a los cuales se remite.

21°).- Que en lo atinente a la falta de participación y de existencia de dolo directo que invocan las defensas de Schaffhauser, Wulf, Reyes y Bertinelli, aparece fehacientemente acreditada su intervención en el hecho que se ha tenido por demostrado, en la forma que se consignó

en los razonamientos 10°, 11° y 12° de este mismo fallo, por lo que no puede prosperar aquella alegación.

Y para comprobar el dolo concurrente en los acus ados, basta tener presente que la conducta que se les atribuye se desplegó durante varios años, evidenciando un proceder habitual y sostenido en el tiempo, más no un acontecimiento único, meramente casual o circunstancial, que pudiera obedecer a factores ajenos al conocimiento y rol de los querellados en el negocio que desarrollaban o a simple desidia en el desempeño de aquél.

También las defensas sostienen que no se habría probado el dolo específico que exigiría el artículo 97 del Código Tributario, en su ordinal cuarto, pero como ya se ha expresado antes por esta Corte Suprema, no se trata de un dolo distinto del dolo directo que precisa la comisión de cualquier otro delito.

En la especie, la serie de indicios reunidos en la causa y que han sido descritos tanto en la sentencia del a quo, como en la presente, resultan idóneos y satisfacen los supuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, para tener por asentado que los hechores conocían y querían los corolarios de su actuar.

22°).- Que, en lo que atañe a la solicitud de la defensa de Wulf, sobre la improcedencia de pagar tributos cuando las rentas son de origen ilícito; y, a la similar propuesta por el apoderado de Bertinelli, en el sentido que se violaría el adagio del non bis in idem, se estará a lo que ya se resolvió en la sentencia de casación que antecede.

23°).- Que la asistencia letrada de Reyes Rojas ha requerido, en forma subsidiaria, que se aplique a su poderdante el artículo 100 , inciso segundo , del Código Tributario, en atención a que sólo recibía

órdenes; y, en defecto de esta pretensión, pide se recalifique su participación a la de cómplice, porque su actuación se verificó

tardíamente, sólo después que los ejecutivos han decidido.

24°).- Que el artículo 100 referido, sanciona al contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del

delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última.

En el caso de autos, el contador involucrado ha tenido la calidad de copartícipe del delito, con lo cual la disposición en comento no tiene injerencia alguna puesto que lleva asignada la misma s anción corporal que la del contribuyente infractor del artículo 97 , N° 4 ° , inciso primero , del mismo ordenamiento . La conclusión de tener asignada la calidad de copartícipe deriva de la naturaleza misma de su participación y del hecho que, suprimida su intervención en el delito, éste no habría podido materializarse o habría sido preciso recurrir a otro contador, puesto que fue él quien realizó los registros contables con el objeto de ocultar los gastos que serían desestimados, con conocimiento de lo que se hacía, a pesar que haya pretendido ?como lo declaró- que se guiaba por principios contables generalmente aceptados, conducta que lo ubica en la autoría inmediata y directa en el hecho punible.

Por lo mismo queda desprovista de sustento la recalificación de su participación a la de cómplice del ilícito indagado, como además, la eximente incompleta del artículo 11 , N° 1 °, del Código Penal, en consonancia con la del artículo 10 , N° 10 ° , de ese mismo cuerpo legal, puesto que no intervino en cumplimiento de un deber ni en el legítimo ejercicio de su profesión de contador.

25°).- Que tampoco resulta procedente la minorante del artículo 11 , N°

9°, del Código Penal, impetrada por las asesorías jurídicas de Pablo Schaffhauser, Patricio Reyes y Enzo Bertinelli, por no cumplirse los requisitos que la hacen procedente, por cuanto lo escasamente aceptado por ellos ha sido también demostrado a través de otros medios en la causa, lo que dista ostensiblemente de la colaboración sustancial a que alude la ley.

26°).- Que, en cambio, obra a favor de cada uno de los encartados, la modificatoria del artículo 11 , N° 6 °, del Código punitivo, consistente en su irreprochable conducta anterior, la que se tiene por demostrada con el mérito de sus extractos de filiación que no registran anotaciones por hechos anteriores a la ocurrencia del ilícito pesquisado en autos, pero no se calificará esa circunstancia, en los términos que lo pidió la defensa de Reyes, por no existir antecedentes que lo ameriten.

27°).- Que el delito descrito en el inciso primero del literal cuarto del artículo 97 del Código Tributario, tiene asignada pena de multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y presidio menor en sus grados medio a máximo. Como concurre en la especie una sola atenuante de responsabilidad penal, sin agravantes, no se le impondrá a los enjuiciados, la pena corporal en su máximo; y, respecto de la multa, se hará una diferencia en razón de la capacidad económica de cada acusado, conforme al artículo 70 del Código Penal.

28°).- Que por lo relacionado, se discrepa del informe evacuado por el Sr. Fiscal Judicial a fojas 663, en orden a confirmar y aprobar sin modificaciones la resolución absolutoria en revisión.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 14 , 15 , 24 , 25 , 26, 30, 47, 49, 50, 68, 69 y 70 del Código Penal , 108 , 110 , 111 , 457 , 485 , 488 , 503 , 504 , 514 , 527 y 533 de su homónimo de Procedimiento del ramo y 97 , Nros . 4° y 5°, y 100 del Estatuto Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos mil ocho, que se lee de fojas 603 a 615, en cuanto absolvió a los acusados y, en su lugar, SE CONDENA a Ignacio Arturo Wulf Hitschfeld, a Pablo Emilio Schaffhauser Muñoz, a Eduardo David Monasterio Lara, a Enzo Bruno Bertinelli Villagra y a Patricio Manuel Reyes Rojas a purgar cada uno de ellos quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de cada condena, además del pago proporcional de las costas del litigio, y a satisfacer una multa equivalente al ciento por ciento del valor de los tributos eludidos, los cuatro primeros; en tanto que a Patri cio Reyes Rojas se le impone el pago de una multa del cincuenta por ciento de los gravámenes burlados, por su responsabilidad de autores del delito previsto en el artículo 97 , N° 4 ° , inciso primero , del Código Tributario, perpetrado en esta ciudad.

Si los sentenciados carecieren de bienes para satisfacer las multas impuestas sufrirán, por vía de substitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

Por concurrir respecto de todos los convictos, los requisitos del artículo 4 ° de la Ley N° 18.216, de mil novecientos ochenta y tres, se les remite condicionalmente la pena corporal aplicada por el mismo lapso de la sanción inflingida, y cumplir con las exigencias que le acuerdan la ley y la autoridad administrativa, con excepción de la seña lada en la letra d )

del artículo 5 ° de ese texto legal.

Se previene que el Ministro Sr. Künsemüller estuvo por sustituir en el considerando 21°, párrafo tercero, las expresiones ?no se trata de un dolo distinto del dolo directo que precisa la comisión de cualquier otro delito?, por ?no se trata de una categoría especial de dolo, distinta del dolo que precisa la comisión de cualquier otro delito?.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro Sr. Rodríguez y de la prevención, su autor.

Rol N° 297-09.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.

Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L.

No firman el Ministro Sr.

Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza .

En Santiago, a diecisiete de noviembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

1

Descriptores

Delitos tributariosHabitualidadImpuesto del art. 21 de la lirCaso inverlinkDolo directoGrupo inverlinkConcertaciónAcción penal públicaTransacciones ficticias o fraudulentasDelito reiteradoDelitos en leyes especialesGastos no necesariosAutoría y participación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 488DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 112 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 111 (DEL ART. 1)CODIGO PENAL\tART. 11CODIGO PENAL\tART. 10CODIGO PENAL\tART. 11CODIGO PENAL\tART. 11
← Sentencias del Poder Judicial