Empresa de Turismo Gmo Burgos Malvoa EIRL con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Vistos En estos autos Rol N° 297-2017 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra la Liquidación N° 114000000171, de 16 de diciembre de 2013, que estableció una diferencia de impuestos de primera categoría originada por la falta de antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias en la declaración de renta del año tributario 2010, el contribuyente, Empresa de Turismo GMO Guillermo José Burgos Malvoa E.I.R.L. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había acogido el reclamo, rechazándolo en todas sus partes.
A fojas 168 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso.
Considerando:
Primero: Que mediante el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción del artículo 34 bis N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta desde que se hace una errada aplicación del mismo, toda vez que su parte es un contribuyente que tributa en base a renta presunta dado que realiza actividades de transporte terrestre de carga, siéndole entonces aplicable lo establecido en el numeral 2º de la norma citada.
Agrega que los sentenciadores al aplicar el citado numeral 3º se omite y vulnera de manera expresa el inciso quinto del artículo 34 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que señala que en el caso de que la sociedad individual deje de cumplir los requisitos legales, deberá tributar con la renta efectiva a contar del 1 del año siguiente , en consecuencia, agrega, deben aplicarse las normas de la renta efectiva a contar del año tributario 2012 y no como se estableció en la sentencia que se impugna.
Refiere, en un segundo acápite, que los sentenciadores del grado contravinieron expresamente los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, normas que guardan relación con las facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar el origen de los fondos con los cuales se financiaron determinadas inversiones al aplicarlos al caso de autos pues los mismos no se aplican frente a contribuyentes que tributan renta presunta.
Expone que las infracciones descritas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues de haberse aplicado correctamente la legislación tributaria, se habría confirmado la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Segundo: Que al adentrarse en los fundamentos del recurso de casación en el fondo ha de tenerse en consideración los siguientes hechos que se dejaron asentados en el proceso.
a. Que la Empresa de Turismo GMO Guillermo José Burgos Malvoa E.I.R.L.es contribuyente de primera categoría y tributa en base a renta presunta.
b. Con fecha 23 de mayo de 2011 el Servicio de Impuestos Internos emitió la Carta Operación Renta Folio 102157771 mediante la cual informó al reclamante que su declaración renta del año tributario 2011 se encontraba observada, sin que éste concurriera a la instancia administrativa.
Tercero: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debía fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Cuarto: Que el fallo censurado en su motivo primero sostuvo que en conformidad al inciso tercero del artículo 34 bis , de la Ley de Impuesto a la Renta, no están afectos a la renta presunta que consagra el numeral 3° del mismo artículo, aquellos contribuyentes que deban declarar impuestos por renta efectiva según contabilidad completa , para luego, en el fundamento siguiente señalar Que, por su parte el artículo 71 de la misma Ley de Impuesto a la Renta, indica que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna. Se agrega que el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado no fuere correcto, el Director podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio, gravándose la diferencia de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70
Con base en lo anterior es que concluyen los jueces del fondo que lo anterior es el caso de autos, al haber el contribuyente obtenido ingresos que van más allá de lo que permite la declaración mediante presunción de renta, producto de la venta de un vehículo el año 2010 y agrega en el motivo cuarto en consecuencia, considerando que los antecedentes aportados por el reclamante resultan insuficientes para solucionar la observación a su declaración de renta, no cabe sino desestimar la reclamación y rechazar la reclamación en contra de la Liquidación 114000000171 de 16 de diciembre de 2013 .
Quinto: Que conforme la norma vigente a la época -artículo 34 bis de la Ley de Impuesto a la Renta- los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad.
La excepción a aquel régimen se encontraba reglada en los numerales 2º y 3º del artículo mencionado y establecían, por un lado, que se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o encomandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero de cada año en que deba declararse el impuesto y por otro, que se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas, o encomandita por acciones, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1 de enero del año en que deba declararse el impuesto .
Se desprende de lo anterior que las empresas o personas que se encuentran bajo el régimen de Renta Presunta, pagan sus impuestos según lo que la ley determina para esa actividad y no de acuerdo con los resultados reales obtenidos, cuestión que no significa que no se determinen los ingresos obtenidos por ellas, pues justamente el quantum de los ingresos es uno de los límites objetivos que permite acceder al régimen de excepción.
Sexto: Que la Ley de Impuesto a la Renta contempla un mecanismo reglado tendiente a establecer los resultados financieros y económicos del contribuyente, proceso que finaliza con la determinación de la renta líquida imponible.
En consonancia con lo anterior y en el marco de un contribuyente que tributa en base a renta presunta, el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio .
Así, en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos determinó la existencia de ingresos que no se ajustaban al total de los declarados, circunstancia que motivó la citación al contribuyente y, ante la inasistencia, la dictación de la Liquidación impugnada.
En consecuencia, al obtener ingresos que excedían lo que permite el sistema de renta presunta, hecho por lo demás no cuestionado, facultaba al Servicio de Impuestos Internos para proceder como lo hizo, es decir, gravar dicho ingreso con la tasa contemplada en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Séptimo: Que sostuvo el recurrente que los sentenciadores de segundo grado incurrieron en error de derecho al afectar el ingreso determinado por el Servicio de Impuestos Internos de inmediato y no haberlo hecho el año tributario siguiente, conforme lo establece el inciso quinto del artículo 34 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
El planteamiento reseñado en el párrafo precedente resulta errado pues la circunstancia descrita en el inciso señalado, que dispone la obligación de tributar con renta efectiva a contar del 1 de enero del año siguiente- se genera en aquellos casos en que el contribuyente ha dejado de cumplir con los requisitos que impone la ley para acceder a un régimen de excepción; cual no es el caso de autos en donde lo establecido es la no justificación de un ingreso al que se le afecta con una tasa particular.
Octavo: Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Daniel Bustamante Carriel, en representación de la reclamante Empresa de Turismo GMO Guillermo José Burgos Malvoa E.I.R.L., contra la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 139.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad Rol N° 297-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Lamberto Cisternas R., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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