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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 29865-2025

Servicio de Impuestos Internos (/tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie)

Reclamación por reavalúo de inmuebles donde el tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia y acogió el reclamo de la contribuyente, cambiando la clasificación y valores de tasación. El SII dedujo queja contra esta decisión.

No Ha LugarQueja
Tribunal
Corte Suprema
Rol
29865-2025
Fecha
4 de junio de 2026
Corte de origen
T. Esp. Alzada 2° serie (No Agrícola)
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) QUEJA
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Gonzalo Ruz Lártiga

⬇ Descargar original (PDF) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Corte Suprema N°29865-2025, se conoció recurso de queja deducido por el abogado Marcelo Freyhoffer Moya, en representación del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio), en contra de los integrantes del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de Iquique, señora Mónica Olivares Ojeda y señores Aldo Testa Cavada y Pedro Lázaro Boeri, respecto de quienes, se dice, dictaron con falta o abuso grave la sentencia de segunda instancia de veintitrés de julio de dos mil veinticinco, bajo el Rol 9-2024, al revocar, en lo apelado, la sentencia definitiva de nueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá en los autos RUC 22-9-0000974-7, RIT AB-02-00033-2022.

En base a lo anterior, el quejoso solicita acoger el aludido medio de impugnación, dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia y en su lugar disponer que se confirma, en lo apelado, la de primer grado dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, con costas.

Encontrándose en estado la causa, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para una acaba comprensión respecto del objeto del arbitrio disciplinario enderezado, aparece necesario plasmar una breve reseña a la tramitación de la presente causa. Es así como el 28 de diciembre de 2022, la contribuyente ¿Importadora y Exportadora San Francisco de Chile Limitada¿, junto con interponer acción de nulidad de derecho público, presentó en el primer otrosí reclamación en contra del reavalúo fiscal practicado a los roles N°s 85-126 , 85-127 , 85-128 , 85-129 , 1721-007 , 1721-080 y 2343-001, de la comuna de Iquique, solicitando que la tasación practicada por el Servicio sea dejada sin efecto o, en subsidio, sea modificada de conformidad a la determinación que propone en base a las probanzas que ofreció rendir, todo ello, fundado en el artículo 149 del Código Tributario.

Por su parte, el Servicio sostuvo que la tasación aplicada a los roles controvertidos no adolece de ningún vicio o irregularidad, toda vez que el proceso de reevalúo de los inmuebles individualizados se realizó conforme lo establecido en la Ley N°17.235, de modo tal que las alegaciones vertidas por la contribuyente no permiten sustentar una reclamación afincada en el artículo 149 del Código Tributario.

Posteriormente, con fecha 09 de octubre de 2024 fue pronunciada sentencia definitiva de primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, la que acogió parcialmente la pretensión de la contribuyente. En efecto, el aludido dictamen rechazó la acción de nulidad de derecho público entablada, mientras que la reclamación fue acogida sólo respecto de la calidad de las líneas de construcción señaladas en el cuadro del considerando trigésimo de la mentada sentencia definitiva (relativo al rol de avalúo 1713-80, líneas de construcción N°1 y 2; y rol de avalúo 1721-7, líneas de construcción N°1, 6, 7, 10, 11 y 14). Sin embargo, en lo restante, el tribunal a quo ratificó el valor de tasación fijado por el Servicio en relación con los roles N°85-126, 85-127, 85-128 , 85-129 y 2343-1 de la comuna de Iquique, para el proceso de reavalúo del año 2022.

Bajo ese escenario, la contribuyente dedujo recurso de apelación en contra de la aludida sentencia, sólo en tocante a la ratificación a los valores de tasación y clasificación asignada a los roles N°85-126, 85-127, 85-128 , 85-129 y 2343-1.

Finalmente, el 23 de julio de 2025, el Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de Iquique revocó, en lo apelado, el fallo de primer grado, decidiendo acoger el reclamo interpuesto, estableciendo que las construcciones materia del reclamo y de la apelación no eran del tipo tradicional y que sus valores de tasación debían ser acordes a la clasificación de galpón y bodegaje, todos bajo la calidad 4, siendo esta última decisión recurrida de queja por el Servicio.

SEGUNDO: Que, bajo la hipótesis que hace procedente el recurso de queja, se denuncia una contravención formal a la ley, específicamente respecto del artículo 149 del Código Tributario en relación con los artículos 3 , 4 y 5 , todos de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, denunciando que el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Iquique, soslayó la normativa relativa al reavalúo de los bienes raíces, resolviendo que debía ser realizado por un instrumento distinto al señalado por la ley al ordenar utilizar las especificaciones técnicas dadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En base a lo anterior, el citado tribunal estableció que el tipo constructivo de los inmuebles en cuestión correspondía a galpones de calidad 4, destinados a almacenaje. Con todo, conforme a las tablas de clasificación elaboradas por el Servicio, dicha calidad no existe para el tipo constructivo ¿galpones¿, conforme lo definido en la Resolución Exenta N°143 de 2021 y sus anexos, la que sólo establece y contempla, para dicho tipo constructivo, una calidad de 1 a 3.

En segundo lugar, denuncia una interpretación errada de los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial , en relación con la Resolución Exenta N°143 de 2021 y el artículo 19 del Código Civil, toda vez que el tribunal de segunda instancia ordenó omitir lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N°17.235, instruyendo realizar dicho reavalúo por medio de las instrucciones emitidas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y las categorizaciones de la Direcciones de Obras Municipales, desconociendo las instrucciones técnicas y administrativas que emite el Servicio de Impuestos Internos por medio de su Resolución Exenta N°143 de 2021.

Finaliza indicando que la gravedad de la falta y abuso denunciado decantó en dejar al Servicio sin posibilidad de aplicar los procedimientos técnicos legalmente establecidos a fin de determinar el avalúo de los inmuebles y, consecuencialmente, el impuesto territorial que debe ser solucionado por cada contribuyente, afectando directamente los intereses del Estado.

Por lo anterior, el Servicio solicita acoger el recurso de queja dejando sin efecto la sentencia definitiva de segunda instancia y en su lugar confirmar el valor de tasación de los roles 85-126 , 85-127 , 85-128 , 85-129 y 2343-1 de la Comuna de Iquique correspondiente al proceso de reavalúo 2022, además de aplicar las medidas disciplinarias que correspondan.

TERCERO: Que, informando la jueza presidente del Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Iquique, refirió que la decisión de revocar el dictamen de primera instancia se adoptó por mayoría, toda vez que aquélla estuvo por confirmar la sentencia del Tribunal Tributario de Tarapacá en virtud de sus propios fundamentos. De esta forma, explicó que el parecer de mayoría se sustentó en que las edificaciones en cuestión tienen especificaciones técnicas que han sido estandarizadas en función a su materialidad por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante un instrumento vigente, de carácter oficial en el cual existen 9 clasificaciones, que se complementan con 5 categorías definidas de acuerdo a la calidad de sus terminaciones, y sobre cuya base las Direcciones de Obras Municipales establecen los derechos a cancelar por los permisos de edificación correspondientes, y posteriormente las recepciones finales den cuenta de un proceso de constatación para verificar las características efectivas de las obras ejecutadas. De ahí, que no corresponde una segunda clasificación que pudiera contradecir lo emitido por la autoridad municipal competente, la que además es elaborada mediante la aplicación de un análisis técnico respaldado por arquitectos revisores en calidad de profesionales especializados en la materia. A mayor abundamiento, los trámites municipales inherentes comprenden el ingreso de 3 expedientes, Dirección de Obras Municipales, Propietario y Servicio de Impuestos Internos, de manera que conforme a este procedimiento establecido a nivel nacional para efectos de tasación en cuanto a clasificación y categoría de las construcciones, el Servicio debe remitirse a lo establecido en los expedientes municipales ya indicados, lo que debe ser aplicado a cada obra en forma individual.

CUARTO: Que, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja ¿Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias¿.

En esa ilación, a través de las reseñadas limitaciones a la procedencia de este remedio procesal, se intenta restringir notoriamente su campo de operatividad, reduciéndolo únicamente frente a decisiones jurisdiccionales irrecurribles pronunciadas con falta o abuso grave. Lo anterior, precisamente con el propósito de evitar el uso indebido del medio de impugnación disciplinario como una nueva vía de revisión, entre otras, de posiciones e interpretaciones jurídicas válidamente sustentadas en el mérito de la prueba desahogada en juicio, respecto de las cuales se exhibe una mera disconformidad.

QUINTO: Que, en el mismo sentido, y como lo ha sostenido esta Corte Suprema en el pronunciamiento Rol Nº22.109-2019, la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de ¿grave¿, vale decir, de mucha entidad o importancia, por lo que una simple discrepancia jurídica en torno al sentido y alcance que debe asignarse a determinadas normas jurídicas, no es idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni menos útil para desencadenar o propiciar la aplicación de una medida disciplinaria.

SEXTO: Que bajo las pautas recién enunciadas, es dable decir que luego de una atenta lectura del recurso intentado es posible constatar que éste se enfoca principalmente en un análisis crítico al criterio jurídico plasmado por los sentenciadores recurridos, propio del ejercicio de un recurso ordinario o extraordinario inserto dentro de las facultades jurisdiccionales. Así, el Servicio cuestiona las conclusiones alcanzadas en torno a la calidad y naturaleza de las construcciones presentes en los inmuebles de propiedad de la contribuyente y reclamante de autos, que debía corresponder al tipo bodega o galpón de calidad 4 destinados al almacenaje, así como el rol 2343-001, el que también debía ser clasificado en la citada calidad, finalidad absolutamente lejana a los contornos de un recurso disciplinario como el de queja. En otros términos, si se contrasta la decisión de los recurridos con las argumentaciones planteadas por el Servicio, queda en evidencia la presencia de una legítima diferencia sobre la interpretación jurídica en torno a la extensión del ámbito de aplicación de las causales de reclamación establecidas en el artículo 149 del Código Tributario en relación con los artículo 3 , 4 y 5 de la Ley N°17.235, permitiendo que por las causales materia del reclamo se permita revisar los valores asignados a los inmuebles en concreto, en relación con sus categorías, clasificaciones y características particulares, diferencia que no llega a constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición del arbitrio disciplinario.

Es por ello que, como ha sido sostenido reiteradamente este Tribunal, el no compartir una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no puede constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trata de la aplicación del Derecho a los hechos soberanamente asentados, actuación natural e inherente a la labor jurisdiccional.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 540 , 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado señor Marcelo Freyhoffer Moya, en representación del Servicio de Impuestos Internos en contra de los integrantes del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de Iquique.

Regístrese y archívese.

Rol N°29.865-2025

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Descriptores

Facultad privativa de los jueces de la instanciaTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Recurso de queja rechazadoAusencia de falta o abuso grave al dictar sentenciaHechos establecidos soberanamente por sentenciadores del gradoJueces del grado son soberanos para apreciar probanzasLegítima diferencia

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 545
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