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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2991-2011

Salustiano Arturo Luna Solar con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
2991-2011
Fecha
18 de enero de 2013
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Alfredo Pfeiffer Richter

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos antecedentes rol N° 10.007-10, la defensa del reclamante Salustiano Luna Solar ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia, pronunciada en la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó sólo en cuanto a la condena en costas, la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad, que rechazó íntegramente la reclamación que presentó contra las liquidaciones números 1 a 24 de enero de 2010 y que rechazó también la excepción de prescripción alegada por dicho contribuyente.

A fs. 191 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso se ha denunciado la errónea aplicación del artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios a un caso que no correspondía hacerlo y que no se aplicó el artículo 23 N° 1 de la misma ley a un evento que está regulado por dicho precepto. Finalmente, se reclamó la errónea aplicación de la primera norma citada, lo que se produjo por haberse rechazado los gastos y costos acreditados con facturas que fueron cuestionadas por el Servicio en contravención a lo prevenido en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Explica el recurrente, en relación a la primera infracción denunciada, que el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios prescribe que No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas y que de conformidad a la Circular N° 93 del año 2001 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, tienen ese carácter las facturas que contienen irregularidades materiales o en ellas se falta a la verdad o realidad en cuanto a los datos contenidos en ellas.

Sin embargo, ninguna de esas circunstancias se verificó en el caso, porque el hecho de no ser ubicado un contribuyente después de ser emitida la factura; o, que no concurra a una citación del Servicio; o, que sea observado negativamente en los sistemas informáticos de la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes de que una factura sea falsa.

Agrega que de acuerdo a esa misma Circular, es obligatorio señalar en la Citación y Liquidación correspondientes, las razones de la calificación de falsedad, lo que tampoco ocurrió en la especie.

Sostiene que en el motivo 18° de la sentencia se indica por qué son falsas las facturas, pero de ello aparece claro que la objeción es a los proveedores no a las facturas mismas. Del mismo modo, en el razonamiento 19°, se concluye la existencia de falsedad, pero con el error de derecho anotado, por lo que es posible afirmar que no se trata de reparos propios de las facturas.

En cuanto a la infracción que se reclama al artículo 23 N° 1 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, aduce el reclamante que debió ser aplicado al caso concreto. Se trata de un crédito equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios, o bien, lo pagado por concepto de importaciones. En la especie, al concluir los jueces que las facturas eran falsas en circunstancias no autorizadas por la ley, erróneamente se dejó de aplicar este precepto.

Finalmente, en lo que cabe a la vulneración de los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta que se denuncia, se asevera que a consecuencia de las infracciones cometidas ya descritas, se impidió a la reclamante realizar la deducción de gastos necesarios demostrados con las facturas que fueron cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que en el razonamiento 18º de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmado por la que ahora se revisa, se tuvo por cierto que las facturas adolecían, entre otras falencias, de las siguientes: los supuestos emisores no son habidos, tienen diversas anotaciones negativas en los registros del Servicio de Impuestos Internos, su domicilio físico no tiene la capacidad suficiente para almacenar los materiales de las supuestas ventas indicadas en la factura, no se indican ni se acompañan las correspondientes guías de despacho que necesariamente debieron emitirse; el proveedor habría perdido, sin emitir, las facturas que se impugnan; no concurre a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos; los débitos fiscales de la facturas dubitadas no han sido enterados en arcas fiscales; según vecinos, nunca se desarrolló actividad comercial en el domicilio señalado en el documento cuestionado; en declaración jurada, el contribuyente de autos indica que desconoce la operación indicada en la factura impugnada y que no recuerda al proveedor;. Cabe agregar que respecto de todas las facturas dubitadas, el reclamante no ha acreditado la efectividad de las operaciones y su monto y no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con el artículo 21 del Código Tributario, lo que reconoce el recurrente cuando indica que no se ha asilado en dicho artículo... .

TERCERO: Que, como se advierte de la simple lectura del motivo antes copiado, es un hecho establecido en el proceso y, por lo tanto, inamovible para este tribunal, que los jueces del fondo tuvieron por falsas las facturas invocadas por el contribuyente por motivos que no sólo se refieren a los proveedores de aquéllas, sino que a los mismos contribuyentes y a la existencia efectiva de las operaciones de que daban cuenta.

Dado que en el libelo no se ha denunciado la existencia de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, ese hecho debe tenerse por cierto, de modo que, carece de fundamentos el recurso de casación deducido en tanto sólo se ha fundado en la supuesta existencia de una errónea calificación del tribunal al atribuir el carácter de falsas a facturas por defectos de los proveedores, puesto que como se ha anotado, ello no es certero.

A tal omisión debe agregarse el hecho efectivo consignado también en el último acápite del motivo 18º antes transcrito, en el sentido que el recurrente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que se excluyó él mismo de la situación prevista en la norma que le autoriza para excusarse ante la posibilidad de recibir una factura de un proveedor irregular.

Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 169 contra la sentencia de siete de marzo de dos mil once, escrita a fs. 167.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 2991-11 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Alfredo Pfeiffer R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaImpuesto a las ventas y serviciosReclamo tributarioHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosFacturas falsas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 825\tART. 23
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