C/ Herminio Vega Martinez, Jose Mena Soto, Rodrigo Medina Jara, Vilma Muñoz Ravera, Juan Vega Nuñez, Alberto Abusleme Tamargo, Juan Vega Matamala, Rodrigo Pereira Estrada, Eduardo Vallejos Castro.qte.servicio de Impuestos Internos
Delito tributario por emisión de facturas falsas para evasión de IVA. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa de dos condenados, confirmando las condenas por infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de enero de dos mil once.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 2.629-1992-PLF instruidos en el Décimonoveno Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primera instancia pronunciada el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, que está escrita a fs. 1315 y siguientes, se condenó a José Guillermo Mena Soto, a Herminio Mario Vega Martínez y a Juan Arnaldo Vega Matamala como autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario a sufrir sendas penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a pagar una multa del 100% del total de los impuestos evadidos y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos por el tiempo de la condena.
Se condenó también a Juan Luis Vega Núñez como autor de ese mismo delito a purgar una sanción de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, con la misma multa y accesorias impuestas a los antes mencionados. Y se condenó a Alberto Andrés Abusleme Tamargo por su responsabilidad de autor en ese mismo in justo, a una sanción de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a una multa del 30% del valor de los tributos eludidos y a la accesoria de suspensión de cargo y oficio público por el tiempo de la condena.
Al último acusado mencionado se le tuvo por cumplida la pena impuesta con el tiempo que estuvo privado de libertad con motivo de esta causa, en tanto a los demás se les reconoció el beneficio de la libertad vigilada.
La sentencia antes detallada fue impugnada por las defensas de Vega Matamala y Vega Núñez, como asimismo, por el querellante Servicio de Impuestos Internos.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos interpuestos, por resolución de once de marzo de dos mil nueve, escrita a fs. 1473, confirmó dicho fallo.
Contra esta última decisión, la defensa de Juan Vega Núñez y de Juan Vega Matamala, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fs. 1500.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso deducido por los acusados Vega Núñez y Vega Matamala, la defensa invocó las causales primera, segunda, tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, solicitando, en su conclusión, que se absuelva al primero por falta de participación en el delito y que se rebaje la pena impuesta al segundo, calificando adecuadamente su conducta.
Aduce el reclamante que los acusados sólo emitieron facturas que otro contribuyente empleó para reducir el monto del impuesto al valor agregado que debía pagar y que tal hecho fue calificado como constitutivo del delito que sanciona el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
Sostiene que, sin embargo, el 19 de junio de 200se agregó un inciso final al artículo 97 N° 4 que penaliza a quien facilite facturas imponiéndole una pena menor a la reprimida en el inciso segundo de esa misma disposición, de modo que por aplicación del artículo 19 N°
3 de la Constitución Política, a esa norma debió arreglarse el juzgamiento del asunto por tratarse de una norma más favorable.
Sobre Juan Vega Núñez, sostiene la defensa que era secretario y que, por lo tanto, no tenía la calidad de contribuyente, sin que la cualidad del autor pueda ser comunicable a otro imputado, de modo que no pudo ser sancionado sin infringir, con ello, el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política.
Señala como disposiciones legales infringidas los artículos 19 inciso penúltimo y último de la Constitución (sic), 97 N° 4 inciso 1 °, 2° y 5°, 98, 99 y 105 del Código Tributario; 19 y 20 del Código Civil; 2, 30, 3y 35 de la Ley de Renta; 1, 14 N° 1, 15 N° 1, 2 y 3, 18, 30 y 68 del Código Penal; y, los artículos 67 , 68 , 68 bis , 108 , 109 , 110 , 457 , 487 , 488 , 500 y 504 del Código de Procedimiento Penal.
Explica sobre la infracción al artículo 19 de la Constitución, que ella se produce porque esa disposic ión ordena aplicar la ley más favorable, mismo precepto repetido en el artículo 18 del Código Penal . Además, esa garantía señala que no puede imponerse pena a una persona sin que la conducta que se castiga esté expresamente descrita en ella.
En lo que atañe a los artículos 19 y 20 del Código Civil, alega que debió aplicarse el tenor literal de las disposiciones involucradas en cuanto a los requisitos del delincuente y la forma de regular el perjuicio.
Finalmente, sobre el artículo 97 N° 4 , incisos 1 ° , 2 ° y 5 ° del Código Tributario, en relación al artículo 18 del Código Penal, se infringen puesto que debió imponerse al acusado la pena más benigna.
Más adelante, aduce que respecto del imputado Vega Matamala, además de aplicarse el nuevo inciso final del artículo 97 del Código Tributario, ocurre que las empresas Gove y Gamagro no aumentaron su crédito fiscal, por lo que el referido acusado sólo pudo tener responsabilidad en el delito del artículo 97 N° 4 inciso 5 °, ya que esas empresas emitieron facturas que posibilitaron a otro contribuyente -
Agricamex Lt.- aumentar su crédito.
Por su parte, en lo que respecta al acusado Vega Núñez, alega el recurrente que sólo fue usado por su hermanastro Herminio Vega Martínez ya que firmó la escritura pública de la sociedad donde fue nominado como representante, pero nunca intervino en los negocios e incluso pidió retirarse, lo que suponía cumplido por su pariente, quien no lo hizo en realidad, de modo que jamás tuvo conocimiento de lo que estaba ocurriendo.
Finalmente y en lo que cabe a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, asevera qu e no se cumplen las exigencias de los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 488 puesto que los jueces desatendieron la confesión de otro acusado y no consideraron los careos realizados.
Se infringe también el artículo 456 bis del código arriba citado, porque con los antecedentes reunidos no era posible adquirir convicción condenatoria.
Termina pidiendo se absuelva a Vega Núñez por no estar probada su participación en el hecho y que se rebaje la sanción aplicada a Vega Matamala, calificando adecuadamente su conducta.
SEGUNDO: Que lo primero que se advierte del recurso formalizado ante esta Corte, es que presenta una serie de defectos que impiden su correcto análisis.
Se han deducido cuatro causales de nulidad de las cuales tres resultan ser incompatibles entre sí y, aunque se refiere a dos acusados diferentes, por quienes se hacen diversas peticiones, ocurre que no hay mención en el recurso de estar referidas algunas a un solo acusado, habiéndose desarro l lado además, todas éstas conjuntamente, lo que también impide discriminar las denuncias que se harían al asilo de cada una de ellas.
En efecto, la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal parte de la base de aceptarse tanto el hecho como la participación del delincuente, e incluso su calificación, pero se discrepa de la naturaleza de la intervención, o bien, de las modificatorias de responsabilidad concurrentes. Por su parte, en el numeral segundo del artículo 546 se acepta el hecho, pero no la calificación que se le ha dado y que ha significado una pena errónea.
Luego, la causal tercera de ese artículo, aun cuando acepta también el hecho, protesta porque aquél no sería delito; y, finalmente, la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se aplica cuando se han infringido normas reguladoras de la prueba y siempre que tenga influencia en lo dispositivo de la sentencia.
TERCERO: Que la sola circunstancia de haberse esgrimido causales incompatibles resulta suficiente para desechar el recurso instaurado, sin embargo, es preciso advertir que dado que sólo se han mencionado algunas normas que tendrían el carácter de reguladoras de la prueba, pero sin dar cumplimiento a su respecto a las exigencias que señala el número del artículo 772 del C f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al caso por así ordenarlo el legislador en el artícu lo 535 del Código de Procedimiento Penal, los hechos que se han tenido por probados en la instancia, resultan inamovibles para esta Corte, de modo que las protestas que hace el recurrente ?de haberse formulado correctamente- sólo podrían restringirse a tales presupuestos fácticos.
CUARTO: Que, en este escenario, en el motivo segundo del fallo de primera instancia, íntegramente reproducido por la de alzada, se tuvo por demostrado que ?un contribuyente como representante legal de la empresa `Molino Rarinco Limitada? contabilizó y utilizó tres facturas de compras irregulares con el fin de aumentar el monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, mediante el registro y posterior declaración de las facturas irregulares con el objeto de amparar compras de trigo, lo que implicó causar un perjuicio al interés fiscal por la suma de $26.873.009?, actualizado a noviembre de 1992 por concepto de IVA, por el periodo de octubre de 1991?.
En este hecho, se atribuyó responsabilidad al acusado Juan Luis Vega Núñez puesto que era quien llevaba la contabilidad de la empresa y mantenía poder para el timbraje de facturas, siendo quien materialmente incorporó las facturas a la contabilidad de la sociedad Molino Rarinco Limitada.
También se tuvo por establecido como hecho de la causa en el razonamiento vigésimo tercero de la sentencia de primera instancia, que ?contribuyentes, tanto en su calidad de persona natural como representantes legales de la sociedad comercial Gamagro Ltda. e Inversiones Desarrollo Gove S.A., accedieron por cierta cantidad de dinero, a que se les hicieran iniciación de actividades, entregando la totalidad de las facturas y guías de despacho a Herminio Vega Martínez y éste, a su vez, a Alberto Abusleme Tamargo, a sabiendas que estos realizarían operaciones fraudulentas, consistentes en operaciones comerciales ficticias que correspondían a ventas del IVA a favor del contribuyente Abusleme Tamargo, el que recuperaba dicho impuesto y de esta forma defraudaban al Fisco de Chile?.
Juan Luis Vega Núñez fue condenado por este hecho, toda vez que intervino de manera directa al conformar las sociedades involucradas por las cuales hizo inicio de actividades. También resultó sancionado por este injusto, Juan Arnaldo Vega Matamala, por haber concurrido con su voluntad a crear la Sociedad de Inversiones Gove S.A. de la que fue representante legal como también, a la constitución de la Sociedad Gamagro Limitada.
QUINTO: Que se advierte de lo transcrito, que los acusados por quienes se recurre no sólo han intervenido ?facilitando facturas? como aduce la defensa y que sería el sustrato de su pretensión de recalificación del tipo penal, sino que Vega Núñez tuvo ?en lo que atañe a los fraudes materializados a través de la empresa Molino Rarinco- en su calidad de contador de esa empresa, incorporando él mismo las facturas falsas, de lo cual reportó provecho.
Asimismo, junto a su padre Vega Matamala, constituyeron sociedades de las que eran también representantes legales, creadas con el único objeto de generar facturas que comercializaron con un tercero y sin realizar efectivamente su giro.
No se trata entonces de simples ?facilitadores? o ?vendedores? de facturas, sino de personas que urdieron ?maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar? y, además, revistiendo la calidad de contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. Los acusados respecto de quienes se recurre, intervinieron en la constitución de sociedades creadas para defraudar al Fisco, de las que asumieron su representación, o bien, donde intervenían en calidad de contadores.
SEXTO: Que, por otra parte, en lo que respecta a Vega Núñez, la solicitud de la defensa es la absolución del referido por falta de participación, petición para cuyo efecto la cau sal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal le habilita; sin embargo, aparte del defecto anotado en el razonamiento segundo que antecede sobre la invocación de causales incompatibles, ocurre que no existe desarrollo alguno de las normas reguladoras de la prueba que se dicen infringidas, las que el recurrente se ha limitado a describir, pero sin explicar respecto de cada una de ellas la forma en que se habría comet ido alguna infracción de ley y en qué habría consistido aquélla, lo que impide también el análisis del recurso en esta parte.
SÉPTIMO: Que por las razones expresadas el recurso será
desestimado, sin que se advierta tampoco la existencia de situación alguna que deba ser corregida oficiosamente por esta Corte.
Y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 1474 por la defensa de los condenados Juan Luis Vega Núñez y Juan Arnaldo Vega Matamala, contra la sentencia de once de marzo de dos mil nueve, escrita a fs. 1473, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Sr. Dolmestch.
Rol N° 2995-09 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.
Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Guillermo Silva G. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firman el Ministro Sr. Silva y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .
En Santiago, a trece de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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