Distribuidora Automotriz Santiago Limitada con S.I.I.
Distribuidora automotriz reclamó devolución de impuesto adicional pagado indebidamente en importaciones entre 2002-2003. Corte Suprema rechazó casación del SII y confirmó que procede la devolución al contribuyente sin exigir prueba de traslado al consumidor final.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos N° 2.998-2015, rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 368, el abogado don Marcelo Chandía Peña, en representación del reclamado Servicio de Impuestos Internos (SII), contra el veredicto de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la decisión apelada que, a su vez, desestimó el reclamo, y, de contrario, lo acoge para dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 26, de 23 de enero de 2004, que denegó la devolución de impuesto adicional satisfecho indebidamente entre los meses de diciembre de 2002 y enero a octubre de 2003.
A fojas 387 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso critica que el pronunciamiento desatiende la real naturaleza del impuesto adicional que, conforme con el artículo 69 de la ley de impuesto a las ventas y servicios, es un tributo indirecto que grava el consumo o gasto, y da lugar al fenómeno económico de la traslación de la carga impositiva al consumidor final, con independencia de la renta o utilidad de quien vende o presta el servicio y devela vulneración del artículo 128 del Código Tributario, en concordancia con el mencionado artículo 69, ya que se ha considerado arbitrariamente sólo una hipótesis de aquel precepto, en circunstancias que supone la restitución previa a quienes efectivamente hayan soportado dicha carga, tanto cuando ha sido trasladado o recargado, hipótesis ésta que se produce cuando el precio de venta al consumidor se incrementa en igual proporción que la tasa del gravamen.
Es así como el dictamen consignó que el aquél fue incorporado por la reclamante como costo directo, y acata a cabalidad el artículo 128, que precisa para el reintegro la acreditación de la devolución al consumidor final. Aduce que la disposición no requiere que la cifra de tributo se incluya separadamente en la factura, y por ello el artículo 69 del Decreto Ley N° 825 de 1976 no es aplicable al evaluar el cumplimiento de los presupuestos para que el comerciante obtenga el reembolso, lo que encierra transgresión de los artículos 19 y 20 del Código Civil Censura, además, quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario cuando se liberó a la reclamante de la carga probatoria acerca del restablecimiento del impuesto adicional previsto en el artículo 43 bis de la ley del ramo, permitiéndole acceder a su recuperación con la mera solicitud, y alega inobservancia del artículo 126 de la recopilación aludida, al hacerlo aplicable a una petición de devolución de un impuesto trasladado, con prescindencia de la complementación con la formalidad del artículo 128 ya reseñado.
Señala que, de no haberse conculcado la normativa detallada, se habría decretado la improcedencia del reintegro pedido, cuestión que influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, por lo que impetra su anulación y se dicte otro de reemplazo que confirme el dictamen a quo, con costas.
Segundo: Que el fallo atacado deja asentados los siguientes acontecimientos: a) la reclamante tiene el giro de importación de vehículos; b) durante los años tributarios 2002 y 2003 enteró por error impuesto adicional del Decreto Ley N° 825, derogado por la ley N° 18.843 de 1989; y c) que con fecha 4 de diciembre de 2003 requirió la devolución de este tributo, asilado en el artículo 126 del Código Tributario, pero fue desechada mediante la resolución reprobada, fundada en que no se respetó el artículo 128 del mismo ordenamiento.
En seguida, el considerando tercero, deja constancia que el Título III de la ley de impuesto a las ventas y servicios disponía, en el artículo 43 bis que, sin perjuicio del impuesto al valor agregado, la importación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o carga, pagaba impuesto adicional determinado aplicando al valor aduanero respectivo los porcentajes que especifica. De allí colige que se trata de un gravamen de recargo, traspasándose en el precio de venta al comprador, puesto que adiciona el tributo al costo del bien (fundamento cuarto).
Luego, añade el motivo quinto que la reclamante manifestó no haber traspasado el impuesto, y por eso no hizo restitución del mismo, al incorporarlo al costo directo y no al consumidor. Expresa que la derogación del referido artículo 43 bis, torna improcedente el pago del gravamen, si se repara en que las facturas de venta dan cuenta que está recargado el impuesto al valor agregado y que el impuesto adicional es un costo, lo que se corrobora con los documentos que acreditan la importación, aplicación de derechos aduaneros, impuestos, tasa y gravámenes, acudiendo al tenor del artículo 69 de la ley de la especialidad que preceptúa que el tributo se explicita separadamente en las facturas (razonamiento sexto).
Sobre la base de estas elucubraciones en la reflexión séptima fija como un hecho de la litis que la reclamante no recargó a sus clientes finales suma por concepto de tributo alguno, más que con impuesto al valor agregado, de manera que no resulta aplicable el artículo 128 del cuerpo legal del ramo, que impone para el reintegro del gravamen la comprobación previa de haberse restituido dichas cantidades a las personas que efectivamente llevaron la carga indebida; y, a la inversa, discurre que en este supuesto procede el artículo 126 del mismo estatuto que permite la reposición de dineros solucionados injustificadamente a título de impuestos (motivación octava). Entonces revoca la decisión apelada y acoge la reclamación, deja sin efecto la Resolución Exenta N° 26 y ordena la devolución.
A su turno, el raciocinio vigésimo sexto del fallo del inferior había negado lugar al reclamo, apoyado en que con apego al Ordinario N° 3.063, de 17 de agosto de 2002, el IVA de las importaciones es un tributo de recargo, toda vez que es adicionado al valor aduanero o CIF, y por ende aclara en su fundamento vigésimo noveno que es procedente aplicar el artículo 128 del Código Tributario y exigir la demostración previa a la devolución, de haberse reembolsado los montos a quienes admitieron el gravamen que les fue trasladado, lo que en este caso no ocurre; y en el basamento trigésimo hace presente, además, que la fiscalizadora constató que el impuesto se registró en la cuenta de activo, para configurar el costo del vehículo, en vista de lo cual deviene totalmente irrecuperable y, por lo tanto, un gasto necesario para producir la renta, sin que pueda pretender su retorno, dado que implicaría una duplicidad de recuperación.
Tercero: Que, para dilucidar el destino del arbitrio en estudio, conviene advertir que el recurso de casación en el fondo tiene por finalidad velar por la correcta interpretación y aplicación de las reglas llamadas a dirimir la controversia para que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. El desarrollo de tal propósito obliga al recurrente a pormenorizar los yerros jurídicos que atribuye a la resolución repudiada, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, exigencia que se traduce en la necesidad de comprobar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de modo que su verificación envuelva una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se decidió.
Asimismo, es útil recordar que esta Corte ha manifestado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las disposiciones sustantivas dirigidas a dirimir la discusión, no es posible, salvo que se delate que al resolverla los jueces del fondo se apartaron del onus probandi legal, han aceptado medios de prueba excluidos por la ley o desconocido los que autoriza, o se ha alterado el valor probatorio asignado por la ley a las probanzas aparejadas al proceso.
Cuarto: Que, en ese contexto, resulta indispensable aclarar, por lo pronto, la alegación de error de derecho relativa al establecimiento de los presupuestos fácticos de la decisión, vinculada con el artículo 21 del Código Tributario, por la alteración de la carga de la prueba. Sin embargo, cabe anotar que en este litigio tramitado ante el Director Regional, no se recibió la causa a prueba, al estimar que las disquisiciones de la reclamante fueron planteadas en términos negativos y que los antecedentes suministrados son suficientes para resolver.
Bajo este prisma, no existe carga probatoria impuesta expresamente a la contribuyente dentro del pleito, susceptible de revisión, y pesa sobre ella únicamente el deber general del inciso primero del citado artículo 21 , en orden a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y cuantía de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Por lo cual parece evidente que no se ha liberado a la reclamante de carga probatoria alguna, y a la postre el conflicto apunta hacia una cuestión jurídica que estriba en su obligación de reintegrar el tributo soportado por los consumidores finales, donde lo esencial incide en determinar si se trata de un impuesto de retención o recargo; y una vez establecido esto último, la resolución recurrida no elude, como se queja el recurrente, la obligación de la contribuyente de probar la veracidad de los supuestos de su requerimiento, sino que tiene por acreditado que, en esta situación, no ha mediado recargo alguno, de acuerdo con las probanzas aportadas, y después de esa demostración es que concluye que no le es exigible la devolución del impuesto satisfecho.
De lo expuesto se desprende que, si bien es cierto que los sentenciadores no exigen a la contribuyente acreditar la devolución del tributo a los consumidores finales, esto sucede por cuanto ella demostró que no se cumplen los presupuestos legales para imponerle tal obligación, al no haber recargado el impuesto adicional a los adquirentes, de suerte que no se ha relevado ilegalmente a la reclamante de la carga probatoria que le impone el artículo 21 del Código Tributario, y por ende este acápite del libelo queda desprovisto de asidero.
Quinto: Que, en este estado de cosas, los presupuestos fácticos del proceso son inalterables, y como la decisión impugnada tuvo como un hecho acreditado que la reclamante no recargó a los consumidores el impuesto adicional sufrido en la importación de los vehículos, primitivamente regulado en el artículo 43 bis de la ley de impuesto a las ventas y servicios, esta base fáctica torna inaplicable a este pleito el artículo 128 del Código Tributario, que prescribe que "Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido."
En efecto, de la norma es posible extraer que la restitución de los dineros a quienes toleraron el gravamen pertinente, que es condición de la devolución al contribuyente, es procedente sólo en la medida que los impuestos hayan sido trasladados o recargados indebidamente, pero como aparece que no hubo tal recargo, la decisión de los jurisdiscentes en el sentido de no imponer la prueba del reintegro a los consumidores es ajustada a derecho, sin perjuicio que trae como corolario, además, que la reclamante se inscribe en la hipótesis del numeral segundo del artículo 126 del Código Tributario, en cuanto reúne las calidades para intentar el reembolso de las sumas pagadas a título de impuesto adicional sin razón justificada.
Sexto: Que, a mayor abundamento, no está demás hacerse cargo de la contravención al artículo 69 de la ley de impuesto a las ventas y servicios, que igualmente se desaprueba y que dispone la manera en que el tributo debe recargarse en facturas y boletas, canon que en la especie carece del carácter de decisorio litis, desde que regula un tópico secundario al conflicto actual, y en esta línea se halla tratada en el dictamen refutado, en cuanto reafirma la conclusión fáctica atinente a la falta de recargo de los gravámenes sub lite a los consumidores finales, asentamiento ya decidido al examinar no sólo las facturas de venta, sino también los documentos de internación de los vehículos y, por consiguiente esa norma no inviste influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, ni aún de estimarse violentada, desde que no tiene la aptitud de alterar los hechos del juicio, al no ser reguladora de la prueba, máxime si se ha dilucidado que la carga probatoria se ha impuesto correctamente.
Y visto además, lo prevenido en los artículos 145 del Código Tributario y 764 , 765 , 767 , 774 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo promovido en la presentación de fojas 368 por el abogado don Marcelo Chandía Peña, en representación del reclamado Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, escrita de fojas 364 a 366, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol N° 2.998-2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama E. y los abogados integrantes Sres. Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G.
No firman los abogados integrantes Sres. Rodríguez y Correa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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