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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3002-2013

Servicio de Impuestos Internos.

Queja
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3002-2013
Fecha
27 de noviembre de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) QUEJA
Resultado
DESECHA RECURSO DE QUEJA
Ministros
Héctor Carreño Seaman · Carlos Cerda Fernández · Jorge Lagos Gatica · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que comparece Jorge Gonzalo Torres Zúñiga, abogado, Subdirector Jurídico (S) y en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce recurso de queja en contra de las Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago doña María Soledad Melo Labra y doña María Rosa Kittsteiner Gentile y del Abogado Integrante don Ángel Cruchaga Gandarillas, en razón de haber dictado, en autos rol N° 8469-2012, la sentencia de dos de mayo de dos mil trece mediante la cual rechazaron la reclamación de ilegalidad deducida por su parte en contra de la Decisión de Amparo Rol N° C1028-12, de 26 de octubre de 2012, por la que el Consejo para la Transparencia acogió un Amparo por denegación de acceso a la información presentado por un ciudadano en contra del Servicio de Impuestos Internos y ordenó a este último entregar las resoluciones dictadas durante el año 2011 por las que condonó a Johnson's S.A. intereses y multas originados por deuda tributaria arrastrada por varios años, en las que conste el monto original de la deuda, las multas aplicadas anualmente, intereses moratorios anuales, fecha de origen de la deuda, saldos anuales y naturaleza del cobro.

SEGUNDO: Que -según expresa el quejoso- los jueces recurridos incurrieron en manifiesta falta o abuso grave al rechazar la reclamación.

En efecto, explica en un primer capítulo, y en cuanto se refiere al deber de reserva tributaria, que la interpretación que hacen los sentenciadores de él vulnera lo dispuesto en los artículos 19 y 21 del Código Civil , pues no se respeta el verdadero significado y contenido de dicha obligación conforme a su tenor literal. Indica que lo ordenado revelar es información calificada de reservada por el artículo 35 del Código Tributario , pues incluye el monto original de una deuda tributaria, y éste así como las pérdidas y gastos de Johnson's S.A. revelarían la cuantía de su renta, lo que está prohibido al Servicio de Impuestos Internos.

Explica que el deber en comento es tan absoluto que llevó a su parte a entregar la información de Johnson's a la Comisión Investigadora de la Honorable Cámara de Diputados sólo en términos estadísticos. Agrega que este deber de reserva constituye una garantía de resguardo de información personal, de suyo delicada, que los contribuyentes deben entregar a la Administración tributaria, quien sólo puede utilizarla para sus fines propios, y representa, además, una obligación para el Servicio de Impuestos Internos, con independencia del parecer del contribuyente, pues la norma no contempla excepción alguna en este sentido. Agrega que la prohibición de divulgación de que se trata recae sobre los funcionarios del Servicio que representa conforme a los artículos 61 letra h ) del Estatuto Administrativo y 40 letras c ) y d) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos , y su vulneración así como la del deber de reserva tributaria puede ser penada incluso con la destitución, de acuerdo al artículo 101 N° 5 del Código Tributario , sin perjuicio de la sanción aplicable conforme a lo prescrito en los artículos 246 y 247 del Código Penal . Sostiene que, en estas condiciones, la falta o abuso consiste en que los sentenciadores no consideran que la información de que se trata está afecta al artículo 35 del Código Tributario y expone que el fallo nada dice acerca de lo alegado por su parte en cuanto a que la información ordenada entregar incluye datos tomados de declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, lo que está prohibido al tenor del artículo 35 citado.

TERCERO: Que enseguida el recurrente manifiesta que los sentenciadores incurrieron en una segunda falta, consistente en que se desconoció la legitimación activa de su parte para actuar en la especie, pues sólo atendieron a que el contribuyente no se opuso al requerimiento de información, considerando que la reserva sólo es una garantía y no una obligación para ese Servicio.

Al respecto cita la sentencia dictada por esta Corte en los autos rol N° 9363-2012 que reconoce que, en su concepto, todo órgano público se encuentra legitimado, incluso constitucionalmente, para reclamar de ilegalidad en casos como el de autos, en resguardo de información amparada de reserva y cuya divulgación afecta derechos de terceros, incluso si éstos no conocieron la solicitud o la ignoraron.

Alega que se produce otra falta o abuso, pues los falladores indican que la información de que se trata no es reservada desde que el asunto tuvo amplia difusión pública, pese a que, según el quejoso, el Servicio de Impuestos Internos nunca ha revelado información de la señalada en el artículo 35 del Código Tributario.

Estima que en el fundamento noveno del fallo materia del recurso se efectúa un análisis somero de los antecedentes, lo que también justificaría el acogimiento de la queja.

CUARTO: Que a continuación aduce una nueva falta, relacionada con la supuesta inexistencia de bienes jurídicos afectados manifestada por los sentenciadores, y arguye que el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de que se trata sí afectaría tal clase de bienes. Al respecto sostiene, en primer lugar, que la consideración décima de la sentencia, que lo niega, es puramente genérica, sin un razonamiento que la sustente y que aquí no prima el derecho a la información porque se trata de antecedentes protegidos por ley.

Expresa que la falta consiste en que se contraviene formalmente la ley, pues se prefiere el derecho a la información en un caso en que debe aplicarse una de las excepciones previstas en el artículo 8 de la Constitución Política de la República . QUINTO: Que denuncia una nueva falta, esta vez en lo vinculado a las motivaciones tercera, cuarta y quinta de la sentencia, en las que se reprocha a su parte que abandonara parte de los argumentos vertidos anteriormente (específicamente los del artículo 21 N° 1 letra b ) y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia ) . Sin embargo, expresa que no es efectivo, pues el artículo 28 de la citada ley le impide basar su reclamación en el artículo 21 N° 1 del mismo texto legal , lo que constituye una falta o abuso grave, pues los falladores desconocen la normativa actualmente vigente.

SEXTO: Que el quejoso termina solicitando que se acoja el recurso, se deje sin efecto la sentencia y se ordene que, en reemplazo de ésta, se dicte una nueva que resuelva conforme a derecho y se apliquen las medidas disciplinarias correspondientes.

SÉPTIMO: Que al informar los jueces recurridos expresan que en su opinión la sentencia recurrida se ajusta a la norma vigente, pues la información solicitada no se encuentra afecta a secreto.

Añaden que, de acuerdo al artículo 8 de la Constitución Política de la República , prima el derecho a la información, sin que existan bienes jurídicos protegidos que puedan verse afectados con la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia. En ese contexto y marco legal citado, e interpretando las normas citadas, estimaron que el reclamo debía ser desestimado. Por último, aducen que no han incurrido en falta o abuso grave, pues lo decidido corresponde al corolario de un proceso de razonar e interpretar las normas aplicables y los antecedentes del proceso.

OCTAVO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales , que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias", y conforme a su artículo 545 solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

NOVENO: Que para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente recordar, en primer lugar, que el artículo 8 de la Constitución Política de la República dispone que: "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El Presidente de la República, los Ministros de Estado , los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes".

DÉCIMO: Que, por su parte, el artículo 5 de la Ley de Transparencia prescribe que: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas".

A su turno, el artículo 10 del citado cuerpo legal previene que: "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".

DÉCIMO PRIMERO: Que de la atenta lectura de las disposiciones transcritas precedentemente se advierte la existencia de una regla propia del principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, cual es la de transparencia de la función pública, la que, por demás, afecta o se refiere a los actos y resoluciones de los órganos del Estado, a sus fundamentos y a los procedimientos que ellos utilicen.

Empero, dicha pauta no es absoluta y reconoce como límites los previstos en el artículo 8 de la Carta Fundamental, vale decir, sólo se permite que se establezca la reserva o secreto de unos u otros mediante una ley de quórum calificado y únicamente para el caso de que la publicidad de tal información pudiere afectar el debido cumplimiento de las funciones de los respectivos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

DÉCIMO SEGUNDO: Que llegados a este punto resulta adecuado recordar que el quejoso ha sostenido en su recurso que su parte se encuentra impedida de entregar la información de que se trata de conformidad a lo prevenido en el artículo 35 del Código Tributario, norma que preceptúa lo que sigue: "Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.

El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.

El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso.

La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona".

DÉCIMO TERCERO: Que de la disposición reproducida aparece que la prohibición de divulgación a que están sujetos el Director y demás funcionarios del Servicio de Impuestos Internos dice relación concretamente con la cuantía o fuente de las rentas, con las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes, quedando comprendida en ella, incluso, la obligación consistente en que no pueden permitir que tales declaraciones o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio.

DÉCIMO CUARTO: Que, sin embargo, la situación de autos, referida a la condonación de multas e intereses aplicados a un contribuyente, no guarda relación alguna con aquellos supuestos previstos en el referido artículo 35. En efecto, esta última disposición prohíbe divulgar cierta clase de información en tanto ella conste o se halle contenida en una declaración obligatoria presentada por el contribuyente y en la especie se trata de la condonación de una determinada obligación que beneficiaba al erario público, esto es, no media en la situación de que se trata declaración alguna.

Asimismo, resulta relevante dejar asentado que, en todo caso, la información que se ha solicitado no proviene de la actividad del particular sino que de una determinación o procedimiento del Servicio de Impuestos Internos, vale decir, de sus resoluciones, de lo que se sigue que ella sí es susceptible de publicidad y, por lo tanto, puede ser dada a conocer, argumento en cuya virtud el recurso en análisis ha de ser desestimado.

DÉCIMO QUINTO: Que sumado a lo anterior, hay que poner de relieve que los principios y derechos sobre acceso a la información, probidad y transparencia se insertan en el mejoramiento continuo y modernización de los órganos públicos, marco indispensable de considerar para resolver el conflicto de autos. En efecto, se ha verificado una evolución normativa e institucional en la que dichos principios y derechos alcanzan su más alto rango como elementos cualitativos del desempeño público, lo que es coherente con la incorporación del control ciudadano a las instituciones del Estado el que se agrega a los controles internos y externos ya existentes. (Luis Cordero, "El Control de la Administración del Estado" , LegalPublishing, 2009, páginas 27 y siguientes y sobre control ciudadano, páginas 41 y siguientes).

DÉCIMO SEXTO: Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el órgano público -Servicio de Impuestos Internos- cumple sus funciones, esto es, la información de cuyo conocimiento se trata está íntimamente ligada con el derecho que a éste asiste de conocer de qué modo el citado Servicio lleva a cabo sus deberes y, específicamente, aquel relacionado con la cobranza de los impuestos adeudados al Fisco en este caso concreto, en que el organismo público ha decidido dejar de percibir ciertas sumas de dinero a que tenía derecho el Estado de Chile como consecuencia de la mora en la solución de determinados tributos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que atendido lo hasta aquí razonado y considerando el rango constitucional del principio de que se trata, las restricciones a la publicidad que se contemplan en el artículo 8º inciso 2º de la Carta Fundamental no hacen sino reforzar su naturaleza o carácter: excepciones limitadas a las causales en él referidas, sin que pueda sostenerse en el presente asunto que el citado artículo 35 del Código Tributario sea un caso de reserva de información pública de aquellos contemplados en dicha norma constitucional sino más bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protección del bien jurídico "recta administración del Estado": legalidad, imparcialidad, responsabilidad, eficacia, eficiencia, racionalidad, actuación de oficio, coordinación, probidad, neutralidad política y otros.

DÉCIMO OCTAVO: Que del examen del artículo 35 invocado en su favor por el quejoso, en cuanto prevé que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna" la información que allí se menciona, se deduce de manera clara que en la especie se acusa la eventual infracción de una prohibición funcionaria que afecta a personas y no a la institución, consistente en revelar los datos, antecedentes, detalles o hechos que conozcan en el ámbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente según el caso, sin el alcance institucional que le atribuye el órgano recurrente, como lo demuestra precisamente, tratándose del uso de información reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el artículo 62 Nº 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el artículo 247 bis del Código punitivo ubicado en el Título V del Código Penal , "De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos".

Se trata de una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en los ámbitos de sus competencias propias con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracción. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas se refieren a los órganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes, Editorial Jurídica de Chile, 2005, páginas 30 y 31), lo que confirman los artículos 4º y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinción entre funcionarios y autoridades institucionales.

DÉCIMO NOVENO: Que lo dicho se ve reafirmado por lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia , en cuanto dispone que: "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.

Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.

En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información".

VIGÉSIMO: Que del tenor de la norma transcrita se infiere con toda claridad que si el contribuyente ha sido notificado de la solicitud en comento -tal como efectivamente ocurrió en la especie-, éste puede ejercer por sí mismo los derechos que le competen de diversas formas, ya sea oponiéndose a la gestión, recurriendo ante una decisión que le sea desfavorable, etc., de lo que se sigue, necesariamente, que si el personalmente interesado ha tenido noticia de las actuaciones de que se trata no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en cuanto órgano, realizar gestión alguna con el fin de oponerse a la entrega de la información de que se trata.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales , se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 56.

Se previene que el Ministro Sr. Carreño, si bien concurre a la decisión de desestimar el recurso de queja en estudio, estuvo por no incluir los considerandos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo.

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a la vista, que será devuelta en su oportunidad.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N° 3002-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S. , Sr. Pedro Pierry A. , el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios. Santiago, 27 de noviembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Consejo para la transparenciaReserva legalServicio de Impuestos Internos (SII)Datos personalesPublicidad de los actos de la administraciónDerecho de Acceso a la Información PúblicaReclamo de ilegalidad contra decisión de amparo del consejo para la transparencia (cplt)Causal de reserva o secretoSecreto tributarioTransparencia como regla y no como principio

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 20285\tART. 10 (DEL ART. PRIMERO)LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO\tART. 62LEY 20285\tART. 20 (DEL ART. PRIMERO)LEY 20285\tART. 5 (DEL ART. PRIMERO)CODIGO PENAL\tART. 247 BISCODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 545CODIGO TRIBUTARIO\tART. 35 (DEL ART. 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 8
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