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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 30199-2015

C/ Juan Patricio Henriquez Schwemmbe, Fernando Mauricio Lopez Dawson. QTE.: S.I.I.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
30199-2015
Fecha
27 de abril de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Juan Figueroa Valdés · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

En esta causa Nº 173.592-1997 Tomo IX, rol del ex Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil quince, que corre a fojas 473 y ss., se absolvió a Juan Patricio Henríquez Schwemmbe de los cargos que le fueran formulados en el auto acusatorio y en la acusación particular, en orden a ser considerado autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1 ° , 2 ° y 3 ° del Código Tributario, por haber prescrito la acción penal derivada de tales hechos.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 557 y ss., la revocó en cuanto por ella se absuelve al acusado Juan Patricio Henríquez Schwemmbe y, en su lugar, se resuelve que se le condena como autor del delito reiterado de fraude tributario previsto en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y se le impone la pena única de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sin costas.

Contra este último pronunciamiento la defensa del sentenciado formuló recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 578.

Y teniendo presente:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo formalizado por la defensa del sentenciado se funda en la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por infracción a los artículos 93 N° 6 , 95 , 96 y 102 del Código Penal, por no acoger el fallo la prescripción alegada.

Explica que la sentencia impugnada fija como hechos que la presente causa estuvo paralizada entre el 26 de diciembre de 2006 y el 9 de abril de 2015, además, los hechos sancionados fueron cometidos entre febrero del año 1992 y febrero del año 1994, presentándose querella por el Servicio de Impuestos Internos en junio del año 1996. De esa manera, el recurrente plantea que el proceso estuvo paralizado por más de tres años, por lo que la prescripción debió continuar corriendo como si no se hubiese interrumpido.

Al concluir pide se invalide la sentencia impugnada y se dicte la sentencia de reemplazo que absuelva al acusado por prescripción.

Segundo: Que la sentencia de primer grado fija como hechos acreditados en su considerando tercero, los siguientes: Que el Servicio de Impuestos Internos sometió a investigación la conducta tributaria de la contribuyente Comercializadora Fenicia Import. Export. Ltda., en el período comprendido entre febrero de 1992 y febrero de 1994 efectuando un análisis selectivo de las ventas de dicha empresa en el período antes señalado, la que registraba como proveedores irregulares a otros contribuyentes; advirtiendo que un grupo de sujetos, encabezados por uno de ellos efectuaban una serie de negocios con giro análogos, los que procedieron al timbraje de documentación principalmente, facturas que eran utilizadas para respaldar créditos fiscales e imputarlos a débitos fiscales pagando de esta forma menos impuesto, y aumentando el monto del crédito fiscal de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios que tenían derecho a hacer valer .

Estos hechos, en el motivo séptimo del fallo, fueron calificados como constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 ° del Código Tributario.

El fallo de segundo grado, por su parte, en relación a la prescripción de la acción penal, señaló en su basamento 4°, Que la causa por la cual la Juez de la instancia ha dispuesto la prescripción, puede resumirse en consideraciones de orden general y constitucional sobre el derecho a ser juzgado en tiempo razonable, pero que no se encuentran ni justificadas en el procedimiento, ni menos avaladas con alguna prueba. El tiempo de paralización del procedimiento considerado para configurar la prescripción, es aquel que ha mediado entre la fecha en que se dictó la resolución autos para los efectos del artículo 499 del código de Procedimiento Penal , escrita a fojas 407 el 26 de diciembre de 2006 y el 9 de abril de 2015 en que se reactivó la tramitación de la causa.

Tal argumento se colige de su exposición de motivos, pero además de no explicitarse, ni fundamentarse, se estrella con otras cuestiones sí asentadas en el procedimiento, como que la causa se mantuvo en tramitación, pero referida a hechos que derivaron en otras causas que se tramitaron paralelamente.

Todos estos antecedentes tampoco avalan una interpretación extensiva del instituto de la prescripción, que pretende otorgar certeza jurídica, y no constituir una herramienta de impunidad por la inacción aparente en causas complejas como la actual .

Tercero: Que el problema propuesto a este tribunal consiste en determinar si ha existido la paralización del procedimiento por tres años de que habla la ley, para considerar que no se ha producido la suspensión del término de la prescripción y que, por ende, ésta habría continuado como si no se hubiere interrumpido (entendiéndose suspendido ), operando dicha institución en favor del enjuiciado, atendida la fecha de los ilícitos. Es decir, se precisa determinar si constituye una paralización el tiempo transcurrido desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el 9 de abril de 2015, que corresponde al que medió entre la emisión del decreto autos para los efectos de lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal , de fojas 407, y la resolución Autos para fallo de fojas 456; vale decir, es necesario discernir si la situación anotada importa o no una detención del procedimiento en los términos exigidos por el artículo 96 del Código Penal;

Cuarto: Que, como ha sostenido uniformemente esta Corte en sus fallos anteriores (SSCS Rol N° 3887-08 de 5 de mayo de 2009 , Rol N° 11.001-11 de 11 de abril de 2013, Rol N° 8562-13 17 de junio de 2014 y Rol N° 28.760-14 de 25 de marzo de 2015), para tal fin debe precisarse los términos del citado artículo 96, en cuanto éste se refiere a la paralización de la prosecución del procedimiento; o sea, si basta cualquier entorpecimiento que, de hecho, impida que el trámite criminal de acción pública continúe su curso o si el precepto indicado se refiere sólo a un estancamiento ordenado expresamente por la ley.

Al efecto, el artículo 96 del Código Penal contiene un principio absoluto, simple e inequívoco, en cuanto a su sentido y alcance, en orden a que si el pleito se detiene por el lapso de tres años, la prescripción debe continuar como si no se hubiere suspendido, sin indicar los motivos que puedan originar dicha inmovilización ni hacer distinciones ni excepciones al respecto, por lo que, dentro del sentido natural y obvio de la disposición, no es dable restringir su alcance a las causas que taxativamente detienen el litigio según el Código de Procedimiento Penal.

Atribuir al precepto un sentido limitativo no sólo pugna con su texto, sino con el de tratados internacionales reconocidos por nuestro país y vigentes, entre los que se cuenta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 N° 3 ° letra c ) contempla como garantía procesal mínima el derecho de todo imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; y el Pacto de San José de Costa Rica, que señala en su artículo 8 N° 1 °, entre las garantías judiciales, el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable;

Quinto: Que lo dispuesto en el artículo 96 citado armoniza con todas las reglas procesales que tienden a mantener la substanciación regular del procedimiento, desde que el desarrollo de todas las diligencias constituye su marcha, de manera que si no se realizan en las oportunidades que la ley indica o derechamente son abandonadas a su suerte por el ente encargado de su prosecución, producen en los mismos una paralización que revela que la instrucción no cesa. Su incumplimiento, lejos de expresar que quedan al margen de la suspensión de la prescripción, lo dejan más de manifiesto. Como consecuencia de ello debe colegirse que cualquier detención del curso del pesquisamiento hacia su término produce la ineficacia de la suspensión de la prescripción de la pretensión punitiva, permitiendo que ella continúe como si no se hubiere interrumpido .

Es indiferente la causa concreta de la paralización. Puede ser legal o de hecho, pero si existe, ella produce su efecto propio.

Por algo para evitar letargos prolongados la ley exige básicamente a los jueces su control y conducción y ha provisto a las partes intervinientes de herramientas expeditas, incluso de carácter disciplinario, tanto para la reconstitución de expedientes extraviados, como para corregir los obstáculos que dificultan inconsultamente la tramitación. Si se cumplen y se usan tales facultades y obligaciones, no se producirían los defectos que aquí se anota.

En lo concreto, la inactivación de lo presente por tres años, que suspende el curso del plazo de prescripción de la acción penal, puede haberse debido -como ocurrió- a la pasividad del órgano jurisdiccional.

Sexto: Que aun cuando existe interés público en pesquisar y reprimir las contravenciones penales como las aquí denunciadas, también lo hay en que los pleitos no se prolonguen desmesuradamente y en que se reconozca a los procesados su derecho a que se ponga fin a su responsabilidad mediante la prescripción, eliminando un estado de incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el agente y el Estado, más aún si esta institución es de orden público, carácter que se manifiesta, por ejemplo, en el artículo 102 del Código Penal, en cuanto ordena que la prescripción debe ser declarada de oficio.

Séptimo: Que en el caso en estudio, a partir del 26 de diciembre de 2006 no se registra movimiento eficaz, sino hasta el 9 de abril de 2015, fecha en que el tribunal decretó Autos para fallo para proceder a la dictación de éste.

Que en cuanto la sentencia impugnada señala que la causa se mantuvo en tramitación, pero referida a hechos que derivaron en otras causas que se tramitaron paralelamente , tal aserto no permite alterar lo concluido, pues cabe entender -dado que la sentencia no precisa este aspecto- que con ello alude a actuaciones útiles llevadas a cabo en otras investigaciones y procedimientos seguidos contra el encartado Henríquez Schwemmbe, para cuya realización se tuvo a la vista el presente expediente, circunstancia que, sin embargo, no se tradujo en ninguna actuación y avance en el presente juicio y que, por ende, en nada desvirtúan la pasividad e inactividad que se observa en la persecución penal de los ilícitos materia de cargo en esta causa.

Octavo: Que, en consecuencia, producida la paralización el 26 de diciembre de 2006, el término de prescripción que se había suspendido con la iniciación del procedimiento el 4 de junio de 1996, ha debido continuar como si no se hubiera interrumpido (entiéndase suspendido ), y dado que los hechos delictivos se verificaron hasta febrero de 1994, comparecen con creces los tiempos máximos previstos para los crímenes investigados y que el ordenamiento criminal fija en diez años, sin que tampoco se haya establecido como cierta alguna circunstancia que conforme a los artículos 99 y 100 del Código Penal interrumpa el plazo de prescripción o importe un cómputo especial de los días de ausencia del responsable del territorio de la República, por lo que al no declararlo de ese modo, el fallo impugnado incurre en el motivo de nulidad impetrado, de manera que el recurso de casación deducido habrá de ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 93 N° 6 ° , 94 y 96 del Código Penal, y 546 N° 1 del de Procedimiento Penal, se acoge el recurso de casación en el fondo formalizado por el apoderado de Juan Patricio Henríquez Schwemmbe, en lo principal de su libelo de fojas 562, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil quince, que rola a fojas 557 y ss., la que es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Se previene que el Ministro Sr. Cisternas, que concurre al fallo, tuvo además presente que entre el inicio del procedimiento y la sentencia de instancia ha transcurrido un tiempo excesivo que conspira contra el principio de la justicia pronta postulado por el Pacto de San José de Costa Rica .

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm y de la prevención su autor.

Regístrese.

Rol N° 30.199-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoSuspensión del plazo de prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Delitos tributariosDerecho a ser juzgado en un plazo razonableNormas de prescripciónTramitación prolongadaParalización del proceso

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO PENAL\tART. 96CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546
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