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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3031-2011

Inversiones Fray Leon Limitada con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3031-2011
Fecha
16 de enero de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de enero dos mil trece.

V I S T O S:

En estos autos de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 3031-11 de esta Corte Suprema, por sentencia de veinte de abril de dos mil diez, que corre a fojas 49, se declaró inadmisible, por extemporáneo, el reclamo interpuesto por Inversiones Fray León Limitada contra las liquidaciones Nros.505 a 506, de 21 de agosto de 2008.

En contra de esta sentencia la sociedad reclamante dedujo recurso de apelación, y el tribunal de alzada de Santiago, por fallo de fs. 94, la confirmó íntegramente.

En contra de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 353.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que según expresa el recurso, la sentencia del tribunal de alzada habría vulnerado los artículos 1 ° , 2 ° y 54 inciso 2 ° de la Ley N° 19.880 , 2502 y 2509 del Código Civil, 2 ° de la Ley N° 18.575 , 6 ° letra A N° 1 del Código Tributario y 7 letra b ) del DFL N° 7 , de 1980.

Explica que el 1 de diciembre de 2008 la contribuyente dedujo reclamo de las liquidaciones Nros. 505 y 506 emitidas el 21 de agosto de 2008, notificadas el 22 de agosto de ese año, por concepto de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El 4 de noviembre de 2008, antes de la fase jurisdiccional, la sociedad solicitó la revisión de las actuaciones de fiscalización, de conformidad con lo establecido en la Circular N° 26 del Servicio de Impuestos Internos, lo que el Jefe del Departamento Jurídico desestimó, notificándosele esa decisión por cédula en su domicilio el 28 de noviembre del mismo año, oportunidad en que se le informó que restaba un día para deducir reclamación ante el tribunal tributario competente, lo que el contribuyente materializó el 1 de diciembre de 2008.

Explicando la forma en que se han producido las infracciones reclamadas, sostiene que de acuerdo a lo que estatuyen los artículos 10 de la Ley N° 18575, 1 , 10, 15, 25 y 53 de la Ley N° 19.880, los plazos establecidos en la indicada circular, a falta de regulación especial, son de días hábiles, es decir, se consideran inhábiles para estos efectos los sábados, domingos y festivos.

Al desarrollar la infracción a las disposiciones del Código Civil que estima conculcadas, explica que la circular N° 26 del Servicio de Impuestos Internos erróneamente refiere que la solicitud de revisión planteada de acuerdo al procedimiento administrativo allí descrito suspende el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, en circunstancias que la Ley N° 19.880 le reconoce el efecto de interrupción, lo que trae como consecuencia que notificada la resolución que resuelve la solicitud de revisión, la contribuyente disponía de 60 días hábiles para interponer su reclamo tributario. De esta manera asegura que la Circular N° 26 contraviene los efectos que la ley asigna al reclamo administrativo, en circunstancias que la facultad para interpretar administrativamente las leyes tributarias debe respetar el principio de legalidad contenido en la Ley N° 18.575, lo que significa que el Director del Servicio de Impuestos Internos no puede asignar un efecto diverso a las solicitudes administrativas ni arrogarse la facultad de modificar la ley. En todo caso, incluso en la hipótesis ilegal de estar ante una suspensión del plazo para reclamar en sede judicial, el plazo no había expirado, por cuanto el acto terminal es el que falla el recurso de reposición que su parte ha podido deducir, de conformidad al artículo 59 de la ley N° 19.880.

Con estos argumentos solicita que se anule la sentencia de alzada y en su reemplazo se dicte un fallo que admita a tramitación el reclamo judicial contra las liquidaciones Nros. 505 y 506, por haberse interpuesto en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto, cabe tener presente que en autos constan los siguientes antecedentes procesales:

1.- El 22 de agosto de 2008 se notificaron por cédula al contribuyente las liquidaciones de impuestos Nros. 505 y 506 de 21 de agosto de 2008.

2.- El 26 de noviembre de 2008 se dictó la resolución Ex. N° 9374 que resolvió rechazar la solicitud del contribuyente de 4 de noviembre de 2008, de anular las liquidaciones Nros. 505 y 506 emitidas por el Departamento de Fiscalización de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente 3.- El 28 de noviembre de 2008 se notificó por cédula al contribuyente la resolución Ex 9374, que resolvió la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, informándole que le resta un día para deducir reclamación ante el Tribunal Tributario competente, plazo que se cuenta de lunes a sábado, excluyendo festivos.

4.- El 01 de diciembre de 2008 don Sven Albert Von Appen Behrmann, en representación de Inversiones Fray León Limitada dedujo reclamo contra las liquidaciones de impuestos Nros. 505 y 506, ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

5.- Por sentencia de 20 de abril de 2010, la Dirección Regional Metropolitana Santiago oriente del Servicio de Impuesto Internos declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto, con el fundamento de que el plazo para reclamar las liquidaciones venció fatalmente el 29 de noviembre de 2008, decisión que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó.

TERCERO: Que en relación con el procedimiento en fase administrativa, la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone en su artículo 54 que planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, el que volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. A su turno, el artículo 1 ° de la misma normativa establece su carácter supletorio para los casos en que la ley establezca procedimientos administrativos especiales.

CUARTO: Que la materia objeto del debate se encuentra especialmente regulada en la Circular N° 26 del Servicio de Impuestos Internos , de 28 de abril de 2008, que establece el Procedimiento Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización y que al efecto dispone que el contribuyente mantiene la posibilidad de optar por la etapa de reconsideración administrativa como una instancia previa a la interposición del reclamo en instancia jurisdiccional, sin perjuicio que si no se resuelven las diferencias entre el reclamante y la Administración Tributaria, puede recurrir ante el Tribunal Tributario interponiendo el correspondiente reclamo. Su numeral 5.-, que regula los efectos de la presentación de la solicitud de revisión en el transcurso del plazo para reclamar en la instancia jurisdiccional, dispone que planteada la solicitud de corrección de vicios o errores manifiestos, se suspende el transcurso del plazo para ejercer la acción jurisdiccional a que alude el artículo 124 del Código Tributario, el que volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que resuelve la solicitud. Explica que un aspecto de importancia que deriva de la suspensión del plazo del reclamo es que a contar de las 00,00 horas del día siguiente al de la notificación de la resolución que deniegue total o parcialmente o declare inadmisible la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, se reanuda el transcurso del plazo para reclamar. "En razón de ello el contribuyente deberá tener especial cuidado en el cómputo de dicho plazo, principalmente cuando el recurso de revisión de la actuación fiscalizadora se interponga en los últimos días de éste. Por lo mismo, se ha estimado conveniente instruir en forma especial que en la notificación de la resolución que deniegue en todo o parte la pretensión del contribuyente, se indique el número de días que restan a éste para interponer el reclamo correspondiente".

La misma Circular ha sido particularmente meticulosa en orden a explicar los efectos de la presentación de la solicitud, al extremo de recurrir a la vía del ejemplo en el párrafo quinto de su número 5.-, acerca de la forma en que el contribuyente debe computar el saldo del plazo que le resta para reclamar judicialmente, teniendo para ello en especial consideración el término transcurrido entre la notificación de la liquidación y la petición de revisión administrativa, instruyendo incluso a la autoridad a expresar el número de días de que dispone el contribuyente para formalizar el reclamo del artículo 124 del Código Tributario.

QUINTO: Que en estas condiciones el planteamiento de la contribuyente respecto de la contabilización del plazo carece de toda plausibilidad, pues está en pugna con el texto expreso de la Circular en comento, que de manera especial y de acuerdo a las facultades del Servicio de Impuestos Internos contempladas en el artículo 6 ° del Código Tributario regula el procedimiento administrativo de reclamación de la actuación fiscalizadora, de modo que no resulta efectiva su equivocada aplicación, pues la Ley N° 19.880 sólo recibe aplicación supletoria en aquellas materias abordadas en forma especial, lo que no acontece con los efectos de la intervención en sede administrativa respecto del plazo para acudir a la instancia judicial.

SEXTO: Que el error de derecho que se acusa en el escrito de nulidad y que se hace consistir en la falta de aplicación del artículo 54 de la Ley N° 19.880, argumentándose por la contribuyente que al haber utilizado un mecanismo administrativo para rebatir las liquidaciones interrumpió el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, el cual se vuelve a computar íntegramente una vez resuelta dicha vía, no concurre, pues como se razonó precedentemente, se trata de una normativa supletoria que el contribuyente pretende aplicar a un caso regulado expresamente por la Circular N° 26, desconociendo su carácter especial.

SÉPTIMO: Que como queda en evidencia del mérito de autos, el acto terminal con que concluyó la fase administrativa es de 28 de noviembre de 2008, fecha en que se reinicia el cómputo del saldo del plazo para deducir reclamación en sede jurisdiccional, para lo cual cobran vigencia las disposiciones del Código Tributario que consideran días hábiles los no feriados, lo que deja de manifiesto que el contribuyente reclamó las liquidaciones fuera del plazo señalado en el artículo 124 de ese cuerpo legal.

OCTAVO: Que las disposiciones del Código Civil invocadas por la impugnante tampoco resultan atingentes a la materia pues los efectos de la suspensión del plazo para reclamar judicialmente de las liquidaciones se encuentran especialmente previstos en la reglamentación especial del Servicio de Impuestos Internos.

NOVENO: Que atento lo expuesto, no es posible advertir los errores de derecho que denuncia el recurrente pues el tribunal ha dado correcta aplicación a las disposiciones que se dicen infringidas, lo que conduce a desestimar el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículos 1 , 2 y 54 de la Ley N° 19.880 y 2 , 6 , 10 y 124 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 97 contra la sentencia de catorce de enero de dos mil once, escrita a fojas 94.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, quienes fueron de opinión de invalidar la sentencia impugnada porque en su concepto concurren los errores de derecho que fundan el recurso de casación deducido. Al efecto los disidentes consideran que el error de derecho que se hace consistir en la falta de aplicación del artículo 54 de la Ley N° 19.880 es efectivo, pues al haber utilizado la contribuyente el mecanismo administrativo para rebatir las liquidaciones, interrumpió el plazo para ejercer la acción jurisdiccional como indica esa norma, aplicable en la especie de acuerdo a lo que al efecto dispone el artículo 1 ° del mismo ordenamiento, que establece la aplicación supletoria de sus disposiciones para el caso que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, naturaleza que no comparte la Circular N° 26 del Servicio de Impuesto Internos, de manera que la materia que ella regula no puede contravenir el texto expreso de la Ley N° 19.880.

De esta forma, consideran los disidentes que notificado el acto terminal de la instancia administrativa, se vuelve a computar el término de sesenta días para reclamar, de lo que se sigue que el reclamo de autos fue hecho dentro de plazo legal establecido al efecto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Künsemüller.

Rol N°3031-2011.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Acto terminalReclamo extemporáneoSuspensión de la prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Supletoriedad Ley N° 19.880Reconsideración administrativaProcedimiento administrativo especialReclamo tributarioLiquidaciones tributariasTribunal Tributario y Aduanero (TTA)

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 19880\tART. 54CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)
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