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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 30320-2014

Ñuble Ingenieria S.A. con S.I.I.

Reclamación de liquidaciones tributarias por facturas cuestionadas como ideológicamente falsas. La Corte Suprema rechaza el recurso de casación del contribuyente, confirmando que las facturas no constituyen prueba suficiente de las operaciones y que procedía aplicar sanciones tributarias.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
30320-2014
Fecha
25 de enero de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 30.320-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la Ñuble Ingeniería S.A., se dictó sentencia de primer grado el tres de junio de dos mil catorce, que rola a fojas 261 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto, confirmando las liquidaciones 500, 501 y 502 de 29 de noviembre de 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con costas a la parte reclamante.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diez de octubre de dos mil catorce, según se lee a fojas 319.

A fojas 320 y siguientes, don Gianfranco Grattarola Salinas, en representación de la reclamante Ñuble Ingeniería S.A., dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 357.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia que en la especie se ha tenido por acreditado que las facturas objetadas son ideológicamente falsas, con violación de las leyes reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 1698 del Código Civil, 21 y 132 del Código Tributario, ya que toda la prueba documental que su parte podía aportar estaba en poder del Servicio de Impuestos Internos por lo que solicitó se oficiara para su envío, ella se recibió y fue guardada en custodia. Señala que las facturas que están en dicha documentación fueron timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y emitidas por el proveedor a la reclamante con posterioridad a su timbraje, documentos que son los únicos que reflejan los actos y obligaciones pendientes de pago, con evidente valor tributario, comercial y contractual, regidas por el Código de Comercio, el Código Tributario y la Ley 19.983, susceptibles de ser impugnados desde el punto de vista de la veracidad de las operaciones de que dan cuenta sólo por su beneficiario o su prestador. Por ello, es contrario a la ley el que no se les considere como prueba suficiente de la prestación de servicios y se les sindique como ideológicamente falsos.

Asi, entonces, ellos representan gasto para su parte, pero también ingreso para el proveedor, sin que existan antecedentes que ello haya sido impugnado respecto del emisor, lo que da cuenta de la infracción del artículo 132 citado, porque no se han dado razones para desestimar toda esta documental, omisión que también se produce respecto de la documentación aportada al proceso de fiscalización, como los libros de compra, remuneraciones, honorarios, retenciones, contratos, mayor y diario, por lo se vulnera la norma mencionada, al sostener que no se aportaron antecedentes o documentos que sirvan para acreditar la verdad de las operaciones.

Sobre la influencia que estos yerros habrían tenido en lo dispositivo del fallo, explica que de no haber sido cometidos, se habría llegado a la convicción que las facturas no son ideológicamente falsas, lo que por aplicación del artículo 160 de Código de Comercio, la ley 19.983, el artículo 88 del Código Tributario y los artículos 52 y 53 del DL 825 habría permitido concluir que dichos documentos eran suficiente prueba de la existencia de gastos, por lo que por aplicación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta se habría determinado que eran necesarios para producir la renta.

En segundo término, señala que su parte invocó, sosteniendo su derecho al crédito fiscal IVA para el caso de no tenerse por acreditada la efectividad de las operaciones, que el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales. Y en la sentencia se afirmó (Considerandos 21 a 26) que su parte sí tenía derecho al crédito fiscal contenido en las facturas, pese a lo cual se desestimó la petición subsidiaria. Esta decisión vulnera el artículo 25 inciso 1º N° 1 del DL 825, en relación al artículo 23 N° 5 del mismo texto, de manera que si se ha aceptado que tiene derecho al crédito fiscal soportado en las facturas objetadas, eso significa que - conforme con el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta- se ha aceptado que dichas facturas dan cuenta de operaciones relacionadas con gastos de tipo general que dicen relación con el giro o actividad del contribuyente. La conclusión referida a que a una factura a la que no se le objeta el crédito fiscal, sí puede impugnarse el gasto que ella refleja para el impuesto a la renta, infringe el artículo 1437 del Código Civil, al mantener como obligación tributaria una que no tiene causa real, esto es, un hecho gravado.

Termina el capítulo señalando que estos errores han tenido influencia en lo dispositivo, ya que de no haber sido cometidos se habría declarado que, al tener su representada derecho al crédito fiscal originado en las facturas de Cicorp S.A., no se habría generado el impuesto a la renta desde que no se podría haber rechazado el gasto representado en dichas facturas, pues se le habría considerado como necesario para producir la renta.

En tercer lugar, denuncia el yerro cometido al aplicar a su representada el término de prescripción de 6 años, sobre la base de sostener que las declaraciones de impuesto a la renta de su parte son maliciosamente falsas, por estar sustentadas en facturas materialmente falsas, lo que habría sido descartado por el fallo en el motivo 12°, habiendose reconocido por el Servicio de Impuestos Internos que no se ha querellado ni cursado multa por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2 °, lo que demuestra la extensión indebida del plazo de prescripción.

Termina solicitando se acoja el recurso y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, se haga lugar a las defensas y/o excepciones hechas valer a las liquidaciones, con costas.

SEGUNDO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen:

1.- Que mediante las liquidaciones de autos sobre impuesto a la renta de primera categoría, referidas a los años tributarios 2007, 2009 y 2010 se han objetado facturas emitidas a la contribuyente por la empresa Cicorp S.A., las que fueron rebajadas como gasto por la empresa reclamante para la determinación de su impuesto a la renta.

2.- Que las facturas objetadas fueron emitidas en el contexto de un acuerdo marco entre Ñuble Ingeniería S.A. y Cicorp S.A., en virtud del cual ésta se comprometió a prestar a aquella servicios de ejecución de planos y maquetas informáticos tridimensionales y procesamiento automático de datos.

3.- Que no hay materialización física de los servicios facturados ni se demostró en forma cierta y determinada la existencia de dichos servicios.

4.- Que las facturas objetadas fueron pagadas en dinero efectivo, sin que los registros contables aportados den cuenta de tal circunstancia; y ellas proporcionan sólo una descripción genérica del servicio, sin entregar antecedentes que permitan asociarlos a algún cliente de la reclamante.

5.- Que la contribuyente no poseía cuenta corriente registrada en su contabilidad.

6.- Que los libros Diario y Mayor, por los períodos diciembre 2005 a noviembre de 2009, carecen de comprobantes contables y de documentación de respaldo de dichas operaciones.

7.- Que las operaciones consignadas en las facturas objetadas no son efectivas ni reales, por lo que ellas son ideológicamente falsas.

TERCERO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, haciendo suyas sus conclusiones en el sentido que la instrumental aportada carece de valor probatorio para demostrar la efectividad de las operaciones cuestionadas, encontrándose - por lo demás- en contradicción en los aspectos que destaca, con el tenor de las declaraciones juradas prestadas por los representantes de la reclamante en sede administrativa, por lo que al no ser tales negocios susceptibles de comprobación o verificación alguna, no puede tenerse por demostrado que los gastos incurridos en su virtud sean necesarios para producir la renta. Al efecto, los referidos jueces reprodujeron lo expresado en primera instancia en el sentido que las operaciones cuestionadas corresponden a más de 100 facturas emitidas durante un prolongado tiempo (años tributarios 2007, 2009 y 2010), lo que evidencia una conducta alejada de la realidad y contraria al principio de la buena fe objetiva que debe observar todo contribuyente, teniendo presente que las operaciones le han reportado un beneficio consistente en disminuir su base imponible por la vía de rebajar gastos cuya efectividad no se encuentra debidamente demostrada, lo que acarrea forzosamente la ratificación de las liquidaciones cuestionadas.

En lo referido a la petición subsidiaria fundada en el artículo 23 Nº 5 , inciso 4º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se ha puntualizado en autos que el asunto sublite se refiere al rechazo de ciertos gastos por concepto de servicios en la determinación de la renta líquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, y no al cálculo del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la excepción invocada referida al derecho de preservar el crédito fiscal IVA en ciertos casos es una norma excepcional aplicable única y exclusivamente para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado, en virtud del principio de especialidad consagrado en los artículos 4 y 13 del Código Civil, de manera que la circunstancia que la reclamante conserve el derecho al referido crédito fiscal originado en las facturas calificadas como falsas, no transforma tales instrumentos en documentos formal y substancialmente idóneos y suficientes para demostrar la efectividad de haberse prestado los servicios que ellas consignan.

Por último, en lo referido al término de prescripción extraordinario que se ha aplicado en la especie, se ratificó lo resuelto en autos sobre la base de haberse asentado en autos que los servicios consignados en las facturas objetadas - más de 100 documentos que han permitido rebajar indebidamente de la base imponible de la reclamante gastos por mas de mil millones de pesos - han sido informadas durante varios ejercicios, constituyendo antecedentes que por su concordancia y conexión son suficientes para presumir que las declaraciones presentadas por la reclamante fueron maliciosamente falsas, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario.

CUARTO: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es imprescindible que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos, porque al omitirse algún aspecto relacionado con lo decisorio el recurso carece de todas las pretensiones que, en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio.

Asimismo y precisamente en relación a las exigencias que impone el artículo 785 citado para poder dictar sentencia de reemplazo, se debe tener particularmente en cuenta que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal o se han apartado en el examen de los mecanismos de convicción aportados al proceso, de los parámetros que la sana crítica impone considerar en su análisis.

QUINTO: Que efectuado un primer examen al tenor de las consideraciones precedentes, aparece que el recurso adolece de un problema en su proposición que impide su consideración y admisión, como es que -atacando los hechos asentados en el juicio- omite consignar la forma en que los presupuestos de lo decidido han sido erróneamente asentados, limitándose a controvertir el mérito asignado por los jueces del fondo a las probanzas aportadas al centrar su argumentación en la incidencia de las facturas objetadas para demostrar sus asertos, exponiendo un razonamiento propio de las alegaciones y defensas susceptibles de formular ante tribunales de instancia y no ante un tribunal de derecho, como lo es esta Corte.

De esta manera, no se ha demostrado la infracción que se denuncia a lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario.

SEXTO: Que por otra parte, del mero examen de la sentencia de primera instancia y que los jueces de segundo grado han hecho íntegramente suya, queda en evidencia que no es efectiva la omisión de análisis de la documentación contable aportada en dicha sede y que el recurso reprocha, de acuerdo a lo razonado en los motivos 16º, 17º y 18º, en los que se exponen razonadamente los motivos para restar mérito probatorio a los instrumentos y libros contables acompañados, sin que tales asertos hayan sido adecuadamente impugnados.

SÉPTIMO: Que por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte asimismo como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.

OCTAVO: Que sin perjuicio que la consideración que antecede es suficiente para definir la suerte del arbitrio intentado, el examen del recurso da cuenta que también ha sido planteado omitiendo denuncia como efectivamente infringido el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, al sólo citarlo en la parte conclusiva de sus capítulos, sin explicar como los gastos objetados resultan necesarios para la producción de la renta declarada, norma que claramente tiene el carácter de decisorio litis toda vez que permitió a los jueces del fondo afirmar la falta de acreditación de tal aspecto en los desembolsos practicados, omisión que impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión y que habría sido necesario de abordar al pretender el recurrente que se dicte sentencia de remplazo que revoque la de primer grado y acoja la reclamación deducida.

NOVENO: Que la misma situación se advierte en la formulación del segundo capítulo del recurso, al silenciar la denuncia de la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil, invocados por los jueces del grado para desestimar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 Nº 5 , inciso 4º del DL 825 en la decisión de lo debatido, omisión que además se extiende a los restantes argumentos invocados por los jueces del fondo referidos a la falta de pertinencia de la norma en comento a la situación en estudio, en que se cuestiona la correcta determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que esta Corte comparte.

DECIMO: Que, por último, sobre la base de los hechos asentados, como lo es la falsedad ideológica de las facturas objetadas durante períodos tributarios sucesivos, aparece del todo correcta la conclusión de los sentenciadores de la instancia al hacer aplicable en la especie el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario a la situación en estudio, de manera que el yerro denunciado en el apartado respectivo del recurso no resulta efectivo.

UNDÉCIMO: Que en virtud de todo lo expuesto, las situaciones constatadas impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 320, por el abogado don Gianfranco Grattarola Salinas, en representación de la reclamante Ñuble Ingeniería S.A, contra la sentencia de diez de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 319.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N° 30.320-2014.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y Jorge Dahm O.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Impugnación de la prueba documentalLiquidaciones tributariasFactura ideológicamente falsa

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)LEY 19983\tART. 1DECRETO LEY 825\tART. 53DECRETO LEY 825\tART. 52DECRETO LEY 825\tART. 25CODIGO TRIBUTARIO\tART. 88 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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