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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3036-2018

Hernández Julve Enrique con S.I.I. V DR. Valparaíso

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3036-2018
Fecha
2 de marzo de 2020
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · María Gajardo Harboe (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Andrea Muñoz Sánchez · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, dos de marzo de dos mil veinte.

VISTOS:

En los autos Rol N° 3036-18 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Marcos Magasich Airola, a fojas 359, deduce sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, en representación del reclamante Enrique Hernández Julve, contra la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas 355, que al desestimar la excepción de prescripción impetrada por el contribuyente, revocó la de primer grado, que acogía el reclamo interpuesto, disponiendo que un juez no inhabilitado se pronuncie sobre el fondo de la controversia, esto es, los demás hechos y peticiones formuladas por el reclamante en relación a las liquidaciones N° 92 y N° 93, de veintiocho de agosto de dos mil quince, una por pago de Impuesto Único de Primera Categoría y la otra por reintegro de devoluciones improcedentes, por diferencias determinadas en el Año Tributario 2009.

A fs. 660, se ordena traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso aludido denuncia que la sentencia de segunda instancia incurrió en el vicio de ultrapetita contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haberse extendido su decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal.

Explica que después de un largo proceso de fiscalización el Servicio de Impuestos Internos cursó la Liquidación N° 92, por la cual se determinó una diferencia de Impuesto Único de Primera Categoría, por el monto de $1.492.916.108 y la Liquidación N° 93 por la cual se pretende el reintegro de una cantidad menor.

En efecto, a juicio del Servicio se habría producido un mayor valor o utilidad en el aporte que el contribuyente Enrique Hernández Julve hizo de las acciones de la sociedad HERNANDEZ MOTORES S.A.C. y de la sociedad HM ACTIVOS S.A.; con lo cual sufragó un aumento de capital efectuado en una tercera sociedad denominada INVERSIONES SDP LIMITADA. Además, para formular las aludidas liquidaciones, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora era de seis años, por verificarse los requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario . Para ello argumentó que el contribuyente no había declarado el Impuesto Único de Primera Categoría al que estaba afecto presentando una declaración de impuesto maliciosamente falsa.

Producto de lo anterior, a juicio del recurrente, la controversia radicaba en el cumplimiento de los presupuestos del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, en cuanto a haber o no presentado la correspondiente declaración, y si se encontraba acreditada la falsedad y malicia de la misma, no obstante, lo cual, acusa que la sentencia definitiva de segunda instancia, revocó el fallo de primera, desestimando la excepción de prescripción extintiva mediante pronunciamientos de carácter sustantivo y estableciendo verdades procesales ajenas a lo controvertido, las que son absolutamente erradas y contrarias a derecho.

Detalla que los jueces del fondo, en el fundamento tercero letra a), afirmaron que el contribuyente obtuvo "un mayor valor" [...] "en la venta de las acciones de que era dueño" y a partir de dicha premisa concluyeron enseguida que el reclamante estaba "obligado a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario". A continuación, y a mayor abundamiento los sentenciadores determinaron en la letra b) del mismo considerando el monto del mayor valor fijándolo en la elevadísima cantidad de $ 8.808.031.239. Todo lo anterior constituye puntos que no fueron sometidos a la decisión de ese tribunal.

Una vez expuesta la forma en que los defectos reseñados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita que se invalide éste y en el de reemplazo, se confirme el de primera instancia en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que el vicio de nulidad amparado en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultrapetita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extrapetita, cuyo es el caso del reclamo.

Que, en reiteradas oportunidades se ha resuelto que el vicio de "ultrapetita" se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que los litigantes sitúan la controversia mediante sus acciones, excepciones y defensas, con alteración de su contenido, cambio de su objeto o modificación de la causa de pedir; igualmente, cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo pedido por los contradictores en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de cuestiones no sujetas a la decisión del tribunal.

La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.

TERCERO: Que, para determinar si los jueces se ajustaron a los límites de la controversia es necesario analizar los escritos fundamentales del pleito que en la especie se reducen a la reclamación del contribuyente y a la respuesta del órgano fiscalizador. Del primero de ellos fluye que por la reclamación se impugnan las Liquidaciones N° 92 y N° 93, de 28 de agosto de 2015, que determinan el pago de diferencias de tributos de Impuesto Único de Primera Categoría por un monto de $1.492.916.108 y un reintegro. Aquello fue atacado por el reclamante alegando la excepción de prescripción y la inexistencia de un mayor valor en la enajenación de acciones.

Para desestimar el reclamo entablado, en lo que concierne a la excepción de prescripción, el tribunal de alzada estimó que concurrían los presupuestos de la prescripción extintiva extraordinaria, de lo que se colige que no han incurrido en ultrapetita, por cuanto, precisamente el sustento para no dar lugar a la excepción invocada por la reclamante, fue la falta de demostración de la procedencia de la misma, lo que guarda relación con la interlocutoria de prueba de fojas 95 y 106, que estableció como hechos controvertidos: "a) Concurrencia de los supuestos de la Prescripción alegada; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos formulado las actuaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables y c) Costo tributario de las acciones aportadas o enajenadas por el reclamante para conformar el capital de Inversiones SDP Limitada"; lo que lleva forzosamente a la desestimación del presente capítulo del recurso deducido.

CUARTO: Que a continuación, el arbitrio de casación formal denuncia el vicio del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo expresado en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, denunciando que el fallo impugnado omite las consideraciones de hecho o derecho en que se funda. Reprocha que la sentencia de segunda instancia no otorgó los fundamentos que condujeron a los sentenciadores a adoptar sus decisiones, quienes no efectuaron un análisis de la prueba aportada ni explicitaron los motivos para llegar a las conclusiones antes referidas y que determinan la obligación del contribuyente al pago de casi cinco mil millones de pesos, por una utilidad que no existió.

Una vez expuesta la forma en que los defectos reseñados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita que se invalide éste y en el de reemplazo, se confirme el de primera instancia en todas sus partes, con costas.

QUINTO: Que, en lo relativo a la causal 5a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo expresado en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, por la cual se reprocha que el fallo censurado no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley, útil resulta consignar que al revocar el fallo en alzada y desestimar el reclamo entablado, en lo que concierne al plazo extraordinario de seis años, al cual alude el inciso 2 ° del artículo 200 del código mencionado, la sentencia de segundo grado determinó en su fundamento cuarto que: "El reclamante solo registró en su declaración de renta del año tributario 2009, información relacionada con la base imponible de Impuesto Global Complementario, por lo que al no declarar ninguna información relacionada con la venta de un número considerable de acciones, en el mes de octubre de 2008, su declaración adolece, sin lugar a dudas, de una notoria inexactitud como es la que se ha consignado". A continuación, razonó que: "conviene hacerse cargo de la aseveración hecha por el contribuyente en el sentido que la venta de las acciones a las que hacen referencia estos antecedentes, le habrían traído una pérdida. Al respecto debe agregarse, que además de no haberse acreditado dicha circunstancia, en la respuesta al requerimiento formulado por el Servicio, en un primer momento expresó que el costo de las 49.950 acciones emitidas por la Empresa Hernández Motores enajenadas por el contribuyente mediante el aporte de ellas a la Sociedad Inversiones SDP Ltda. como pago del capital tendrían un costo total sin actualizar de $1.039.453.446, mientras que en los antecedentes dijo que el costo de las mismas equivalía a $ 6.065.064.000, y en la respuesta a la citación formulada por el Servicio expresó que el costo de las acciones en comento era de $6.062.300.000, todo lo cual no hace sino confirmar la falta de veracidad que se le reprocha al contribuyente en los actos que le han sido cuestionados por el Servicio".

Por consiguiente, en mérito de los razonamientos precedentes, queda en evidencia que en la especie no se configura la deficiencia reprochada, al exponer los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron para arribar a la decisión, de manera que resulta forzoso concluir que los superiores que revocaron lo resuelto describieron el proceso lógico para denegar el reclamo, por lo que el presente capítulo del recurso de casación en la forma tampoco puede progresar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que la misma contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo por el cual denuncia la contravención formal de los artículos 200 inciso 2 ° y 4 ° bis inciso 2 ° del Código Tributario, en relación a los artículos 19 y 21 del Código Civil.

En primer término, en lo concerniente al artículo 200 , inciso 2 ° , del Código Tributario, acusa que los sentenciadores establecieron que se produjo una utilidad y el quantum de la misma, y, como ella genera un impuesto, también concluyeron que no hubo declaración de la misma, por no completarse los códigos o recuadros en la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2009, Formulario Nº22 folio 70904149, consignando rentas afectas al Impuesto Global Complementario, sin declarar el mencionado aporte de acciones en la sociedad Inversiones SDP Limitada.

Afirma que aquello es una contradicción lógica, porque el fallo, por una parte, indica que no existió declaración del contribuyente y acto seguido concluye que ella es falsa y maliciosa.

A continuación, denuncia que los antecedentes que contiene la declaración deben ser simulados, fingidos, incorrectos o contrarios a la realidad, para configurar malicia, de manera que se altere, modifique o cambie la declaración. Sin embargo, los hechos que según el Servicio constituirían la falsedad, acontecieron 5 años después de la declaración, razón por la cual, en el caso de ser estos constitutivos de simulación o fingimiento tampoco tendrían la virtud de ser suficientes, ya que no se habrían verificado en la declaración correspondiente al año tributario en que se habría producido el supuesto mayor valor, tal como lo exige el inciso 2º del artículo 200 del tantas veces mencionado código.

Finalmente, reprocha que no se configura el presupuesto de una declaración maliciosamente falsa, infringiendo con ello el artículo 4 bis inciso 2º del Código Tributario . En efecto, lo exigido por el legislador en este caso, es la conducta máxima del dolo tributario, cual es el haber buscado consciente, objetiva y directamente el perjuicio fiscal. Señala que no basta una omisión ni un descuido, ni tampoco se conforma por una negligencia. Se requiere una prueba clara y contundente de quien la alega, de manera que permita al sentenciador formarse un total y absoluto convencimiento de la intencionalidad maliciosa tenida por el contribuyente al realizar su declaración. Debe ser tal el estándar probatorio, que permita destruir la presunción de buena fe, que contempla no sólo el ordenamiento jurídico general, sino que el mismo Código Tributario.

Concluye, solicitando se acoja el presente recurso, se invalide la sentencia recurrida totalmente y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo las peticiones concretas contenidas en el presente recurso, a saber, que se confirma la sentencia definitiva de primera instancia en todas sus partes, con expresa condena en costas.

SEPTIMO: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 200 del Código Tributario, el plazo de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para liquidar, revisar cualquier deficiencia en la liquidación o girar impuestos, es de tres años, el que se amplía a seis en caso de la no presentación de declaraciones de impuestos, estando obligado a ello, y en el caso de declaraciones maliciosamente falsas, ambos extendidos en tres meses si hubiese existido citación y si hubo prórroga, se amplía también por el tiempo de ésta.

OCTAVO: Que, como se desprende del considerando tercero y cuarto del fallo de segundo grado ya reproducidos, la sentencia impugnada estableció que no se habría verificado en la declaración correspondiente al año tributario 2009, un mayor valor o utilidad en el aporte que el contribuyente Enrique Hernández Julve hizo de las acciones el año 2009, tal como lo exige el inciso 2º del artículo 200 del tantas veces mencionado código y la falta de veracidad en los actos que le han sido cuestionados por el Servicio reclamado.

NOVENO: Que, en ese contexto, la sentencia discurre sobre la base de la omisión del contribuyente tal como lo postula el Servicio, entendiendo entonces que, sin esos extremos, al no incluirse el valor de las acciones en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2009, dicha declaración sería maliciosamente falsa. Sin embargo, los sentenciadores no establecieron que la omisión de incluir un mayor valor o utilidad en el aporte que el contribuyente Enrique Hernández Julve hizo de las acciones en la mencionada declaración se haya cometido maliciosamente, en vez de negligentemente, y, por ende, al no concurrir el supuesto de una declaración maliciosamente falsa que establece el artículo 200 del Código Tributario para ampliar el plazo de prescripción a 6 años, la acción de cobro del Fisco se encuentra prescrita.

DECIMO: Que, de ese modo, los jueces del fondo al rechazar la excepción de prescripción impetrada por el contribuyente han aplicado erróneamente el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, así como las demás normas invocadas en el recurso, vicios que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que al no ha concurrir las excepcionales circunstancias exigidas por dicha norma, la acción fiscalizadora se encontraba prescrita al tiempo de notificación de las actuaciones reclamadas, y atendida ésta sola circunstancia conforme al artículo 136 del Código Tributario, se debía decretar la anulación de los actos reclamados.

Cabe agregar que, según constante jurisprudencia, la carga de probar la malicia del contribuyente recae en el Servicio de Impuestos Internos, obligación que en la especie no cumplió el ente fiscal.

UNDECIMO: Que de lo razonado se puede concluir que los sentenciadores del grado incurrieron -en lo pertinente-, en los yerros jurídicos que se denunciaron en el libelo de fojas 359, por lo que el recurso en estudio habrá de prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 768 N°4 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil y artículo 200 del Código Tributario, se resuelve que:

I. SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido a fs 359, por el abogado don Marcos Magasich Airola, en representación del contribuyente Enrique Hernández Julve, en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil ocho, escrita a fs. 355 y siguientes.

II.SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido a fs 359 por el abogado don Marcos Magasich Airola en representación del contribuyente Enrique Hernández Julve, en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil ocho, escrita a fs. 355 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta, sin nueva vista, a continuación.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz quien fue de opinión de rechazar ambos recursos, porque la resolución impugnada no posee la naturaleza de ninguna de aquellas que según los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil son susceptibles de ser casadas, desde que rechaza la excepción de prescripción opuesta y ordena que el tribunal recurrido se pronuncie sobre el fondo.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Gajardo.

Rol N° 3036-18.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Manuel Antonio Valderrama R., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.

No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Reclamación tributariaErrónea interpretación de la leyInterposición conjunta de casación en la forma y fondoError de derecho/Influencia sustancialPrescripción acción fiscalizadora

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 766CODIGO TRIBUTARIO\tART. 136 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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