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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3041-2015

Banchile Factoring S.A. con Fisco de CHILE.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3041-2015
Fecha
11 de agosto de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga · Pedro Pierry Arrau · Carlos Pizarro Wilson (redactor) · Jaime Rodríguez Espoz · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, once de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 3.041-2015, sobre cobro de pesos, caratulados "Banchile Factoring S.A. con Fisco de Chile", la sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado; impugnado que fuera dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó y rechazó la demanda presentada. En contra de esta sentencia la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que en el recurso de casación en la forma se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código .

El recurrente argumenta que la sentencia de primera instancia y el fallo recurrido omiten toda consideración relativa a los hechos expuestos en la demanda, a la contestación del demandado y a la prueba allegada al proceso con el fin de acreditarlos. Tratándose la presente acción de una demanda de cobro de pesos, correspondía que los jueces del fondo se refirieran a la existencia de la obligación y si había operado algún modo de extinguirla, atendido lo sostenido por el Fisco de Chile en su defensa.

Afirma que en el presente caso los jueces del fondo simplemente no han asentado ninguno de los hechos alegados en la etapa de discusión, de modo tal que el fallo impugnado carece de cualquier consideración de hecho, contraviniendo de modo expreso lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en consecuencia en el vicio de nulidad establecido en el numeral quinto del artículo 768 citado .

Segundo: Que en relación al vicio de nulidad formal alegado debe tenerse presente que el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 170 N° 4 que las sentencias contendrán: "Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia".

Al respecto es preciso consignar que el vicio aludido en el citado numeral cuarto sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Tercero: Que en la especie la sentencia impugnada señaló: "QUINTO: Que los documentos agregados por la recurrente a fojas 121, 123, 125 y 128 no logran variar los fundamentos de la sentencia de primer grado, desde que solo dan cuenta de la decisión administrativa de la Tesorería General de la República en cuanto a depositar en la causa C-933-2.009, seguida ante el 23° Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, por quiebra de Constructora Badel Ltda., la suma de $ 245.845.293, y su posterior concreción (fojas 128), que corresponde al crédito cuyo pago ha reclamado la demandante al Fisco de Chile en esta causa. Del mismo modo, tampoco los autos Rol 933-2014, tenidos a la vista, permiten modificar el predicamento sostenido en el fallo apelado.

SEXTO: En efecto lo que el Servicio de Tesorería haya efectuado en esas gestiones en nada altera lo resuelto por la sentencia de primer grado, pues el impuesto que dio origen a la demanda de cobro de pesos, intentada por la actora, debió haberse entablado contra el Servicio de Impuestos Internos, organismo público autónomo y descentralizado, con personalidad jurídica propia, encargada de administrar y fiscalizar la tributación fiscal interna, como se colige de su Ley Orgánica, esto es el D.F.L. 7 de 1980, Hacienda, particularmente en sus artículos 1 ° y 7 ° letras d ) y e), disposiciones que se encuentran en consonancia con lo que dispone el artículo 6 ° del Código Tributario, ya que corresponde al Director del Servicio la representación judicial del organismo, sobre todo si se está solicitando la restitución de dineros que se originan en un crédito originado por la devolución de dineros provenientes de un impuesto interno, fiscalizado y aplicado por esa institución."

Cuarto: Que del referido razonamiento contenido en la sentencia impugnada surge que la Corte de Apelaciones al resolver respecto del recurso de apelación interpuesto sí ponderó las argumentaciones y pruebas presentadas por el demandante y las desestimó.

Quinto: Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que ellos han realizado un análisis de los hechos y del derecho, dotando al fallo del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.

Sexto: Que de conformidad a lo expresado precedentemente se ha de concluir que la nulidad formal en estudio debe ser desestimada por no ser efectivo que la sentencia impugnada adolezca del vicio denunciado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo: Que en el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia, como un primer capítulo, la infracción a los artículos 1 y 7 letras d ) y e ) del D.F.L. N° 7 de 1980 de Hacienda; al artículo 6 del Código Tributario; a los artículos 3 y 8 del Decreto Ley N° 3.551; y al artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1.994, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.

La recurrente afirma que ni el Código Tributario ni lo dispuesto en los artículos 1 y 7 del DFL N° 7 que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establecen que el Director de dicho Servicio tenga la representación judicial del Fisco ante los tribunales de primera instancia. Tampoco estas normas confieren al referido Servicio la representación judicial del Fisco en la materia de autos, cual es, el pago de una obligación fiscal.

Expone que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, en su numeral 1° señala que a este le corresponde "la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos."

Añade que el artículo 8 de esta ley señala que "el Consejo de Defensa del Estado tendrá la atención y defensa de las reclamaciones tributarias sólo ante los tribunales superiores de justicia. Por consiguiente, no le corresponderá intervención alguna ante los tribunales establecidos en el artículo 115 del Código Tributario".

Señala que, a su vez, el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1.994, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías , en su numeral 4 °, establece que es función de este Servicio efectuar el pago de las obligaciones fiscales.

Arguye que en dicho Estatuto Orgánico no se le entrega al Tesorero General, a los Tesoreros Regionales o Provinciales, al Departamento Jurídico, o cualquier otro funcionario o departamento la función y facultad de asumir la representación del Fisco en las demandas de cobro de pesos en contra del mismo. Tampoco le otorga a la referida Tesorería personalidad jurídica propia y, consecuentemente, ésta carece de patrimonio para hacer pago de las obligaciones del Fisco, sino que éstos deben hacerse con cargo a los fondos generales de la nación.

Todo esto, dice, sumado al hecho que no existe ley alguna que le entregue al Director, a los abogados o a cualquier otro funcionario público del Servicio de Impuestos Internos la defensa de los casos interpuestos en contra del Fisco por cobro de pesos, y particularmente, aquellos que emanan del cobro de créditos fiscales por impuestos, conduce indefectiblemente a concluir que es el Consejo de Defensa del Estado a quien le corresponde asumir la defensa del Fisco por la demanda interpuesta en este juicio.

Lo anterior, en primer término, porque es el Servicio de Tesorerías el encargado de hacer pago de las obligaciones fiscales, según lo establece su estatuto orgánico. En segundo lugar, porque no existe norma alguna que le entregue la defensa de los juicios de cobro de pesos por obligaciones derivadas de devolución de impuestos al Servicio de Impuestos Internos; y, por último, porque el artículo 3 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, en su numeral 1°, así lo establece.

Sostiene que de esta forma queda de manifiesto la legitimidad pasiva del Consejo de Defensa del Estado para ser demandado, en representación del Servicio de Tesorerías, por el cobro de una obligación del Fisco derivada de una devolución de un impuesto.

Afirma que al acoger la sentencia recurrida la excepción de falta de legitimidad pasiva interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, se infringen todas las normas jurídicas señaladas, pues en contravención a ellas se ha determinado que el sujeto pasivo de la obligación de pagar un crédito fiscal es el Servicio de Impuestos Internos y no la Tesorería General de la República.

Como un segundo capítulo de nulidad señala la infracción al artículo 1.713 del Código Civil, la cual constituye una norma reguladora de la prueba.

Explica al efecto que su parte acompañó en segunda instancia documentos emitidos por la Tesorería General de la República, en los que dicha entidad asumía la obligación de pagar el crédito que se está cobrando en la presente causa. Sostiene que en ellos consta una confesión a la que no le dio valor la sentencia recurrida, toda vez que el Servicio de Tesorerías reconoce ser el sujeto obligado a realizar el pago y que el sujeto activo del crédito es el cesionario, es decir, la demandante Banchile Factoring S.A.

Sostiene, por ello, que en esa comunicación emitida por la Tesorería se determina fehacientemente que ese servicio es el obligado al pago y asimismo que la demandante es el beneficiario.

Afirma que la errónea aplicación de la ley efectuada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al no acoger la demanda de cobro de pesos, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado correctamente las normas señaladas, debió rechazar la excepción de falta de legitimidad pasiva esgrimida por el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Tesorería General de la República y declarar que se acogía la demanda en todas sus partes; error que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde que llevó a rechazar la demanda, por lo que la nulidad de fondo interpuesta debe ser acogida.

Octavo: Que para el adecuado entendimiento del recurso cabe tener presente que este proceso se origina en la demanda presentada por Banchile Factoring S.A. en contra del Fisco de Chile, pues la actora sostiene que éste le adeudaba a la sociedad Constructora Badel Limitada la suma de $115.259.606 por concepto de capital, más los reajustes, intereses y costas, correspondientes al remanente del crédito especial para empresas constructoras, solicitada al Servicio de Impuestos Internos en su declaración mensual y formulario simultáneo de impuestos, Formulario 29, correspondiente al período de julio de 2008.

La demandante sostiene que tal crédito fue cedido por su titular -Constructora Badel Limitada- a la actora, por escritura pública de fecha 27 de agosto de 2008. La cesión fue notificada al deudor con fecha 03 de septiembre de 2008, por el Notario Público de Santiago don Raúl Iván Perry Pefaur, según constaría en la respectiva acta.

En tales condiciones, afirma la demandante, conforme las normas que regulan la cesión de créditos personales, desde la fecha de la notificación, el Fisco de Chile le adeuda a su parte el crédito referido y, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 ° y 2 ° N°4 del DFL N°1 del Ministerio de Hacienda de 1994, que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías, corresponde al demandado efectuar el pago de las obligaciones fiscales, deuda que la Tesorería General de la República se ha negado a pagar.

Tramitado que fuera dicho juicio, por sentencia de primera instancia, que luego fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, fue acogida la alegación del demandado de carecer éste de legitimación pasiva para obrar en la causa.

Noveno: Que precisado lo anterior es del caso iniciar el examen del primer capítulo de nulidad contenido en el arbitrio de la demandante. Mediante éste se denuncia la infracción a los artículos 1 y 7 letras d ) y e ) del D.F.L. N° 7 de 1980; al artículo 6 del Código Tributario; a los artículos 3 y 8 del Decreto Ley N° 3.551; y al artículo 2 N° 4 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1.994, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.

Tal capítulo sostiene que es el Consejo de Defensa del Estado a quien le corresponde asumir la defensa del Fisco de Chile por la demanda interpuesta en este juicio; ello porque el Servicio de Tesorerías es el encargado de pagar las obligaciones fiscales, según lo establece su estatuto orgánico; porque no existe norma alguna que le entregue la defensa de los juicios de cobro de pesos por obligaciones derivadas de devolución de impuestos al Servicio de Impuestos Internos, como se afirma en la sentencia recurrida; y, porque el artículo 3 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado señala en su numeral 1° que a éste le corresponde la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza.

Décimo: Que resulta útil precisar el contenido de las disposiciones legales que se indican infringidas por el recurrente.

El artículo 1 del D.F.L. N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda establece: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente."

A su turno, el artículo 7 letras d ) y e ) del citado D.F.L. N° 7 estatuye, respectivamente: "El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

... d) La representación del Fisco, cuando fuere necesario, en la aplicación y fiscalización de los impuestos a que se refiere el artículo 1 °;

e) Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos los recursos judiciales en que la ley le asigne la calidad de parte, y los recursos extraordinarios que se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales;"

Los artículos 3 y 8 del Decreto Ley N° 3.551 estatuyen, respectivamente: "El Jefe Superior de cada una de las instituciones fiscalizadoras, será de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrá en su empleo mientras cuente con ella.

Dichos Jefes Superiores gozarán de la más amplia libertad para el nombramiento, promoción y remoción del personal de la respectiva institución, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, todo el personal que de ellos depende es de su exclusiva confianza."

"El sistema de remuneraciones que establecen los artículos precedentes de este decreto ley incluye, respecto del personal a que se refiere, las asignaciones que perciben por aplicación del artículo 6 ° del decreto ley N° 249, de 1974; del artículo 3 ° del decreto ley N° 479 , de 1974 ; del artículo 10 ° del decreto ley N° 924, de 1975; del artículo 3 ° del decreto ley N° 773 , de 1974; del decreto ley N° 1.166, de 1975; del artículo 7 ° del decreto ley N° 1.607, de 1976; del artículo 6 ° del decreto ley N° 1.770, de 1977, y del decreto ley N° 2.411, de 1978 y toda otra remuneración adicional, general o especial, no mencionada en el artículo 7 °, cualquiera sea la norma legal que las haya concedido, disposiciones que, en consecuencia, deben entenderse no aplicables respecto de dicho personal."

En fin, el artículo 2 N° 4 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1.994, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías dispone: "El Servicio de Tesorerías tendrá las siguientes funciones:...

4.- Efectuar el pago de las obligaciones fiscales y, en general, las de las entidades del Sector Público que las leyes le encomienden. Para estos efectos, cualquiera que sea la naturaleza de la obligación, podrá utilizar como medio de pago la transferencia electrónica de fondos, para depositar los valores correspondientes en la respectiva cuenta corriente bancaria, cuenta de ahorro a plazo o a la vista que indique el acreedor."

Tal como señala el arbitrio, el artículo 3 N° 1 del DFL N° 1 de 1993, que contiene el Texto Refundido , Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado preceptúa: "Las funciones del Consejo de Defensa del Estado son, sin perjuicio de las otras que le señalen las leyes, las siguientes:

1.- La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos."

Undécimo: Que precisado el contenido normativo aludido en el capítulo de casación en examen corresponde examinar la procedencia de la denuncia formulada por el recurrente.

Duodécimo: Que el presente litigio versa acerca del cobro que un particular intenta hacer del remanente del crédito especial para empresas constructoras, solicitado al Servicio de Impuestos Internos en la declaración mensual y formulario simultáneo de impuestos, correspondiente al período de julio de 2008, por lo que ha de colegirse que lo que se persigue es el pago de una obligación fiscal. En efecto, se pretende obtener el pago de una acreencia surgida de una obligación tributaria respecto de la cual el contribuyente sostiene que resultó con un crédito en su favor.

Siendo ello así, debe tenerse presente que el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1.994, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías dispone: "El Servicio de Tesorerías dependerá del Ministerio de Hacienda, y estará encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales, y en general, los de todos los servicios públicos. Deberá, asimismo, efectuar el pago de las obligaciones del Fisco, y otros que le encomienden las leyes."

En consonancia con dicho precepto el artículo 2 N° 4 del mismo texto legal dispone que el Servicio de Tesorerías tiene, entre otras funciones, efectuar el pago de las obligaciones fiscales.

De ello se desprende que cuando se trata de hacer efectiva una obligación fiscal, es dicho Servicio el llamado a solucionarla, por lo que él resulta ser el deudor en la respectiva relación obligacional.

Décimo tercero: Que precisado lo anterior, corresponde dilucidar quién ha de ser emplazado cuando se pretende el cobro judicial de dicha deuda fiscal.

Siendo el Servicio de Tesorerías un organismo centralizado, dependiente del Ministerio de Hacienda, debe colegirse que él es un Servicio que no tiene personalidad jurídica propia. En efecto, el artículo 26 de la Ley N° 18.575 dispone que "Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados.

Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente.

Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial."

Por consiguiente, careciendo el Servicio de Tesorerías de personalidad jurídica propia esta entidad ha de actuar bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco, por lo que no es posible emplazarla directamente a un juicio sino a través del ente llamado a representarla.

A su vez, conforme al artículo 3 N° 1 del DFL N° 1 de 1993, corresponde al Consejo de Defensa del Estado la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos. No siendo del caso la situación de excepción aludida en el referido precepto legal, ha de aplicarse la regla general referida, por lo que efectivamente le corresponde a dicho Consejo asumir la defensa y representación judicial del Servicio de Tesorerías.

Décimo cuarto: Que por lo razonado, sólo puede concluirse que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al decidir la sentencia recurrida que correspondía acoger la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por el emplazado Fisco de Chile, desestimando la representación que a éste le correspondía hacer del Servicio de Tesorerías, decisión que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al mantener la decisión de la sentencia de primer grado y desestimar el recurso de apelación presentado.

Décimo quinto: Que como ya se expresó el error de derecho constatado tiene influencia en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en él se habría establecido que correspondía rechazar la alegación de falta de legitimidad pasiva formulada por el demandado Fisco de Chile; en cambio, al haberse acogido ella, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió rechazar la demanda intentada, por lo que el recurso de casación será acogido.

Décimo sexto: Que habiéndose determinado la procedencia del primer capítulo de casación formulado, resulta innecesario examinar la pertinencia de lo alegado como un segundo capítulo de nulidad por la recurrente.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 766 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 155; en cambio, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del citado escrito, ambos recursos presentados contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 149, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Carlos Pizarro.

Rol N° 3.041-2015.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr. Carlos Pizarro W. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal. Santiago, 11 de agosto de 2015.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a once de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Fisco de ChileRepresentaciónAcción de cobro de pesosExigibilidad de la obligaciónConsideraciones de hecho y de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Falta de legitimación pasivaServicio de TesoreríasDerecho a la devolución de impuestos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768DECRETO CON FUERZA DE LEY 7\tART. 1 (DEL ART. PRIMERO)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170DECRETO CON FUERZA DE LEY 1\tART. 2DECRETO LEY 3551\tART. 3DECRETO LEY 3551\tART. 8CODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)
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