Asesoria el Boldal SPA con Servicio de Impuestos Internos VIII
Reclamación tributaria de Asesorías El Boldal SpA contra liquidaciones de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación al estimar que los argumentos sobre infracción a normas procedimentales no incidían en lo dispositivo del fallo ni alteraban los hechos probados.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis.
Vistos:
En antecedentes Rol N°30.535-2020 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, bajo el RUC N° 18-9-0000453-9, RIT N° GR-10-00046-2018, que rechazó el reclamo tributario contra las liquidaciones N° 84 y 85 por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, practicadas a la contribuyente Asesorías El Boldal SpA.
Elevada en apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó dicha decisión.
Contra esta última, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente, en primer término, refiere las infracciones de ley en que la sentencia del grado habría incurrido respecto de la Liquidación N°84 del año tributario 2015.
a) En primer lugar, la infracción al numeral 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, pues sostiene que los sentenciadores del grado prescindieron de la aplicación de dicha disposición que concede el derecho del contribuyente a recibir información al inicio de todo acto de fiscalización en cuanto a la naturaleza y materias a revisar, ya que al inicio del acto de fiscalización no se hizo saber que se examinaría el impuesto de primera categoría, sino que se revisaría el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta;
b) En segundo término, y en relación con lo anterior, el artículo 59 del Código Tributario, por cuanto tal precepto legal no fue aplicado. En efecto, la norma dispone que cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio de Impuestos Internos por parte del contribuyente, se dispondrá el plazo de 9 meses contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a disposición para, alternativamente, citar para los efectos en el artículo 63, liquidar o formular giros;
c) En tercer lugar, lo previsto en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, por cuanto denuncia su errónea aplicación en el proceso, pues la citación N°153-3 que precede a la liquidación reclamada constituye una nueva actuación de fiscalización y que informa la salida del régimen especial, en la que se solicitó aportar cálculos correspondientes a la tributación pertinente del año tributario 2015 para el régimen general de tributación. Agrega que la citación a la que se alude en la sentencia tiene como finalidad que el contribuyente respecto del cual se inició un procedimiento de fiscalización conforme al artículo 59, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, esa citación deberá practicarse en los casos en que la ley lo establezca como trámite previo, sin que el proceso de fiscalización pueda comenzar o iniciar con la citación.
A consecuencia de lo anterior, expone que la aludida citación N° 153-3 no es un acto administrativo que inicie el proceso de fiscalización en los términos del artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario, pues dicha fiscalización se inició con la notificación efectuada conforme al artículo 59 antes señalado;
d) Finalmente, lo previsto en los artículos 19 a 24 , todos ellos del Código Civil, en cuanto a la errada aplicación de los elementos de interpretación, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues, de haberse aplicado correctamente se habría llegado a la conclusión de que el ente fiscalizador vulneró el derecho del contribuyente a ser informado, al comienzo de todo acto de fiscalización, de la naturaleza y materia impositiva a revisar, porque en el acto de notificación no se informó que se revisaría el impuesto de primera categoría en su régimen general.
Segundo: Que, en segundo término, y en relación con la Liquidación N°85 relativa a la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, señala que la sentencia del grado incurre en las siguientes vulneraciones.
a) En primer lugar, la infracción al inciso segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta, pues la sentencia aplicaría dicho precepto a hipótesis no previstas en él. En ese sentido, indica que probó en el proceso que los fondos invertidos en el pago del precio de la compraventa del inmueble tienen su origen en un pagaré que fue endosado a la recurrente quien, a su vez, lo endosó en dominio a la parte vendedora, por lo que resulta procedente acoger la reclamación, máxime si lo que exige el precepto -cuya aplicación ha sido prescindida- es que el contribuyente acredite el origen de los egresos de fondos.
A mayor abundamiento, expone que la sentencia considera que el ente fiscalizador no controvierte la existencia del referido pagaré ni que haya sido la forma en la cual se hizo el pago; sino que el contribuyente no ha podido justificar tanto en el proceso ni en su respuesta a la citación, cuáles son los motivos por los cuales recibió la cantidad de ochocientos millones de pesos desde el Fondo de Inversiones Privado Cordillera, pues a la fecha de la compraventa no existía el supuesto encargo fiduciario vinculado a la operación y, por ende, resulta imposible que el aporte alegado se haya hecho antes del mes de mayo de 2014.
Añade que probó que los fondos desembolsados en el pago del precio de la compraventa tienen su origen en el mentado título de crédito, por lo que no resulta aplicable la presunción legal, como erradamente han dispuesto los jueces del grado.
b) En segundo lugar, lo previsto en el artículo 21 de la Ley de la Renta, por cuanto una errónea interpretación del artículo 70 del mismo cuerpo legal conlleva la equivocada aplicación del primero, ya que el impuesto establecido en él supone la correcta aplicación de la presunción legal de renta, cuestión que no ocurre en la especie.
Tercero: Que, en relación con el asunto objeto del juicio, los hechos que quedaron establecidos son los siguientes.
a) Que la reclamante, contribuyente de primera categoría, durante el año comercial 2014 -año tributario 2015-, adquirió y enajenó cuatro inmuebles, operación que fue objeto de una fiscalización que derivó, a su vez, en la emisión de la Liquidación N°84, por concepto del aludido tributo, y de la Liquidación N°85, por aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta.
b) Que las operaciones consistentes en la adquisición y enajenación de inmuebles efectuadas durante el año comercial 2014 forman parte de su giro habitual;
c) Que durante dicho año comercial, con fecha 29 de mayo de 2014, la parte reclamante celebró un contrato de asociación o cuentas en participación con el Fondo de Inversión Privado en calidad de gestor;
d) Que la parte reclamante adquirió un inmueble vendido por Inversiones Lincoyán Limitada, cuyo contrato de compraventa se celebró con fecha 15 de abril de 2014 por la suma de $800.000.000.- (ochocientos millones de pesos).
De los hechos antes descritos, la sentencia del grado concluyó que, efectivamente, la adquisición de bienes raíces para ser enajenados constituye actividad habitual de la contribuyente y que, en consecuencia, dada la existencia del contrato de asociación o cuentas en participación, la reclamante no se encontraba en la situación del régimen tributario del entonces vigente artículo 14 bis de la Ley de la Renta y, por ende, y por ello, nunca ha debido poder tributar en este régimen optativo, reservado para otra clase de contribuyentes.
Por su parte, y en relación con el hecho descrito en el literal d) precedente, la sentencia estableció que no pudo tenerse por acreditado el origen de los fondos tanto en sede administrativa como jurisdiccional relativo a dicha inversión. Concretamente, se cuestionó cuáles fueron los motivos por los que recibió la actora dicha suma desde el Fondo de Inversiones Privado Cordillera, pues a la fecha de la compraventa no existía el aludido ¿encargo fiduciario¿ como se le denominaba por la parte reclamante al contrato de asociación o cuentas en participación ya referido.
Cuarto: Que en el primer grupo de normas denunciadas como infringidas, y que figuran asociadas a la Liquidación N°84, la parte recurrente ha indicado los artículos 8 bis numeral 3 ; 59 y 63 , todos ellos del Código Tributario, además de lo previsto en los artículos 19 a 24 del Código Civil, argumentando en torno al proceso de fiscalización que sirvió de antecedente a las liquidaciones reclamadas.
Sobre este aspecto, si bien resulta efectivo que la sentencia de segundo grado -que hizo suyos los basamentos contenidos en la dictada por el tribunal de primera instancia- no emitió pronunciamiento acerca de las alegaciones vertidas por el recurrente respecto de los preceptos legales referidos cuya infracción constituiría un vicio de la sentencia que se examina, lo cierto es que ello no influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que el objeto del juicio ha incidido precisamente en dilucidar el carácter de las operaciones que la reclamante desempeñó en el año tributario en examen y si se encontraba acogido al régimen de tributación vigente a la época señalada en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y, con todo, determinar el origen de los fondos utilizados en la adquisición de un inmueble por parte de la reclamante para los efectos del artículo 70 de la Ley de la Renta.
Por otro lado, y a mayor abundamiento, la parte recurrente ha podido realizar alegaciones y ejercer la acción que permite impugnar los actos administrativos del ente fiscalizador que establecieron diferencias impositivas, sin que los preceptos cuya infracción denuncia hayan tenido incidencia de tal forma que de haberse comprobado su infracción hubiesen producido un resultado diverso a lo resuelto en el proceso, por lo que deberán desestimarse las infracciones invocadas.
Quinto: Que en lo que respecta al segundo grupo de infracciones reclamadas y en estrecha vinculación con la Liquidación N° 85 en análisis, que aplica el aludido impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, se ha denunciado por la recurrente la infracción tanto de este precepto como del artículo 70 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, del examen de los fundamentos vertidos en el acápite que se revisa, se desprende que se sustentan en el mérito de la actividad probatoria desplegada por la reclamante en el proceso, por lo que su recurso apunta contra los hechos que han sido establecidos por la magistratura del grado, los que no pueden verse alterados dada la naturaleza del libelo que se revisa, y sin invocar la vulneración de las llamadas leyes reguladoras de la prueba, que precisamente pueden incidir en el establecimiento de los hechos probados en la causa.
Sexto: Que, en consecuencia, y al no resistir mayor análisis las infracciones que se denuncian, deberá desestimarse el libelo en estudio en la forma como se precisará en lo resolutivo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, Asesorías El Boldal SpA., en contra de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Lathrop.
Regístrese y devuélvase.
Nº 30.535-2020 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., y los abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G., y señor José Miguel Valdivia O.
No firma el abogado integrante señor Valdivia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis.
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Descriptores
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