Cementos Bio Bio del Sur S.A. con S.I.I.
Disputa sobre el plazo para apelar sentencia de primera instancia en reclamo tributario: si debía aplicarse el plazo de 10 días del Código Tributario antiguo o 15 días de la reforma (Ley 20.322). La Corte Suprema confirmó que el procedimiento antiguo rige hasta que el Director Regional resuelve, incluyendo el plazo de apelación de la sentencia.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En autos Rol N° 3075-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Cementos Bio Bio del Sur S.A. se dictó sentencia de primer grado el treinta de noviembre de dos mil doce, que rola a fojas 730 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo, confirmando la Resolución N° Ex. 131 de 26 de agosto de 2010.
Esta decisión fue recurrida de reposición con apelación subsidiaria por la contribuyente ya mencionada a fojas 740 y, una vez que fue rechazado el primero de los recursos, se concedió por el aquo el segundo. La Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de tres de abril de dos mil trece, escrita a fojas 764 de autos declaró inamisible el recurso deducido, por extemporáneo.
A fojas 769 y siguientes, el abogado don Hugo Tapia Krug, en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 809.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso deducido se denuncia la infracción a los artículos 2º transitorio de la ley 20.322 , 139 del Código Tributario en su texto actualmente vigente, 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes , 19 y 20 del Código Civil, indicando que respecto del primero, ello ocurre al interpretar que el procedimiento aplicable era el vigente a la fecha de interposición de la reclamación tributaria, determinando entonces que el plazo para apelar contra la sentencia definitiva de primera instancia, era de 10 días sin considerar el plazo mayor que fijó la ley 20.322 al modificar el Código Tributario, y que es de 15 días.
Sostiene que, según el artículo 2 transitorio citado, el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo se debe aplicar sólo hasta que el Director Regional resuelva la causa tributaria, pero no puede continuar aplicándose después de esa resolución y menos puede extenderse al plazo para apelar la sentencia definitiva, ya que se trata de un término que debe ser aplicado después que el Director Regional haya resuelto el asunto y que, a mayor abundamiento, fue fijado por una ley procesal que rige in actum.-
Este artículo 2 transitorio no contempla regla especial alguna que se refiera al plazo para apelar de la sentencia definitiva, ni dispone que todo el proceso deba regirse por el procedimiento antiguo vigente a la fecha de presentación del reclamo, como lo entendió la Corte, por lo que la expresión "resueltas" que emplea debe interpretarse como referida a la etapa del proceso que concluye con la sentencia de primera instancia. Dictada ella, termina el ámbito de aplicación del artículo 2º transitorio y rige la nueva ley para las futuras actuaciones del procedimiento, especialmente en lo referido al plazo para deducir recurso de apelación.
Por ello, agrega que la declaracion de inadmisibilidad por extemporaneidad vulnera el artículo 139 del Código Tributario en su texto actualmente vigente, ya que el plazo de apelación se rige por esta nueva norma y no por la antigua. También indica que lo resuelto desconoce lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes: que imponía a los sentenciadores de segundo grado la aplicación del plazo de 15 días. Por último, lo decidido conculca los artículos 19 y 20 del Código Civil, al desatender el tenor literal del artículo 2 ° transitorio de la ley 20322.
Termina describiendo la influencia que han tenido estos yerros en lo dispositivo del fallo, y solicita se acoja el recurso, se invalide la resoluciòn atacada y en la de reemplazo que se dicte, se declare que el recurso fue deducido dentro de plazo y se ordene a la Corte de Apelaciones de Concepción darle la tramitación que corresponde.
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, consideraron que conforme a lo dispuesto en el articulo 2 ° transitorio de la Ley 20.322, las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea dicha ley se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo, resultando aplicable por tanto, en el caso de autos, el artículo 139 del Código Tributario, en su redacción vigente a esa fecha de interposición del reclamo, de manera que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva deberá interponerse dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la sentencia. Como en el caso de autos la notificación de la sentencia se practicó por cédula con fecha 04 de diciembre de 2012 y el recurso de apelación de fojas 740 fue interpuesto con fecha 21 de diciembre de 2012, esto es, vencido el plazo referido, consideraron que la apelación de fojas 740 fue extemporánea, por lo que declararon inadmisible el referido recurso.
TERCERO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Al respecto, este tribunal ya ha señalado que este motivo de nulidad sustancial se restringe a las resoluciones que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone, cuando denuncien yerros de carácter decisorio litis, relacionados con las normas que resuelven el fondo del asunto debatido, por lo que los errores de derecho sólo se pueden determinar sobre la base de esta vertiente, descartándose la posibilidad de impugnación de aplicación errónea de la ley en aspectos ordenatorio litis como lo son generalmente las leyes procesales que determinan las reglas del enjuiciamiento, como es el caso que se propone.
CUARTO: Que esta sola consideración ya priva de sustento al recurso deducido, al centrarse en aspectos de carácter netamente procedimental, que escapan del ámbito de acción del recurso intentado, por lo que determina su frustración.
QUINTO: Que, en todo caso, el libelo no podría ser admitido, por cuanto el artículo 2 transitorio de la Ley N° 20.322 prescribe que "Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo", disposición que se inserta en un cuerpo de leyes destinado a reformar el estado de las cosas en materia tributaria, modificando aspectos orgánicos y procesales mediante la creacion de órganos jurisdiccionales especiales para conocer de las contiendas en la materia, y que busca solucionar precisamente los problemas generados por la coexistencia de regímenes procesales sujetos a reglas diversas, separando los ámbitos de funcionamiento de ambos, por razones de coherencia, orden y claridad en los estatutos aplicables.
SEXTO: Que una inteligencia diversa tendría no solo los efectos pretendidos por el recurrente en su libelo, sino además la alteración de los órganos llamados por ley para conocer y fallar los diversos asuntos que suceden a la dictación de una sentencia definitiva de primer grado, cuestión que repugna la lógica y el principio de unidad del procedimiento que atraviesan el ordenamiento jurídico procesal. Por ello, no resulta atendible una argumentación que propone la sustitución de los entes encargados de ejercer la jurisdicción a partir de un determinado momento procesal, por cuanto nada permite semejante inteligencia. Los procesos que se han iniciado bajo un determinado estatuto y que siguen un procedimiento específico, deben continuar conforme el mismo, hasta encontrarse afinados. Tal ha sido el criterio, por lo demás, que se ha seguido al enfrentar la reforma de los sistemas procesales penales, de familia y laborales, de manera que resulta acertada la decision del tribunal de segunda instancia que, sobre la base del cómputo del plazo pertinente al procedimiento substanciado bajo el imperio del Código Tributario antes de la entrada en vigencia de la reforma, estimaron extemporáneo el recurso de apelación deducido.
SEPTIMO: Que, entonces, no se vislumbra, la infracción de las disposiciones citadas, todas ellas en referencia al artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, pues, como quedó de manifiesto la sentencia atacada se ha limitado a dar efectiva aplicación a las disposiciones transitorias establecidas por el legislador a fin de dirimir los eventuales conflictos que pudieron suscitarse entre el antiguo Código Tributario y el actual; normas cuya meridiana claridad condujeron a los sentenciadores a darles aplicación, sin que en ello éstos hubieran incurrido en los errores jurídicos denunciados en el recurso.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el recurso deducido deberá ser rechazado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 769 y siguientes, por el abogado don Hugo Tapia Krug, en representación de la contribuyente, Arauco Internacional S.A., contra la resolución de tres de abril de dos mil trece, escrita a fojas 764 de autos.
Acordada, desechada la indicación previa de los Ministros señora Chevesich y señor Escobar, quienes fueron del parecer de desestimar el recurso por considerar que la resolución atacada no posee la naturaleza jurídica de aquéllas que prescribe el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la impugnación intentada.
Se previene que el Ministro señor Fuentes Belmar concurre a lo decidido teniendo además en particular consideración la conducta procesal del propio recurrente, quien al impugnar la sentencia de primera instancia se sujetó al procedimiento que ha regido esta causa desde la interposicion del reclamo, toda vez que repuso de la referida sentencia, apelando de la misma solo en subsidio, todo ello conforme a las reglas previstas en el artículo 139 del Código Tributario vigente al inicio de la tramitación de esta causa.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Escobar.
Rol N° 3075-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Juan Fuentes B., Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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