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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 30780-2014

Blanca Vivar Gonzalez con S.i.i.direccion Regional de Arica y Parinacota.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
30780-2014
Fecha
12 de noviembre de 2015
Corte de origen
C.A. de Arica
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Jean Matus Acuña (redactor) · Arturo Prado Puga

Texto de la sentencia

Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

En los autos Rol N° 30.780-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, en la presentación de fojas 446, el abogado señor Esteban Basaure Bedregal, en representación de la reclamante BLANCA VIVAR GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, negó lugar a la reclamación impetrada contra los Giros N° 123633, 123635, 123637, 123639, 123641, 123663, 123667, 123669, 123691, 123731 y 123733, todos de 30 de enero de 2014.

Se trajeron los autos en relación para conocer de esos recursos, tal como se lee a fs. 508.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de casación formal se invocó la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el número 6 ° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, denunciándose la falta de decisión del asunto controvertido, por cuanto el reclamo arguyó vicios en los giros, cuyo origen se encuentra en liquidaciones en las que se incurrió en errores en cuanto a la determinación de la base imponible como en la tipificación de la presunción legal que fue aplicada para el cobro de los tributos. Añade que al tenor de esas alegaciones se recibió la causa a prueba, no obstante lo cual el fallo determinó que los giros no son reclamables, por lo que no analizó los elementos probatorios vertidos respecto de esos hechos a probar ni decidió tal cuestión.

Segundo: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en la infracción de los artículos 76 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 20 N° 3 , 70 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; de los artículos 8 N°9 , 124 , 126 y 200 del Código Tributario y 128 inciso 15 ° de la Ley N° 20.322, normas que, en su concepto, regulan la apreciación de la prueba en materia tributaria.

Sostiene al efecto que el artículo 124 del Código Tributario dispone que, en caso de liquidación y giro, este último no es reclamable, salvo que no se conforme con aquella que le sirvió de antecedente. En ese sentido, y a causa que la ley no define la expresión "conforme", se aplican las reglas de hermenéutica del Código Civil para dotarla de sentido, principalmente el artículo 20 de ese cuerpo normativo que ordena atender a su sentido natural y obvio. Conforme con ello, indica que tal expresión es definida por la Real Academia Española como "igual, proporcionado, correspondiente o equivalente", de manera que abarca todos los aspectos del cobro.

Añade que el juez de la causa enumeró las probanzas pero no las ponderó, lo que implica una falta de apreciación de la prueba rendida, y destaca el hecho que uno de los giros cobrados no se conforma con el monto indicado en la liquidación, y por ello no hay concordancia, circunstancia refrendada por los dichos del testigo Sr. Salazar. De la existencia de vicios y errores en la determinación de las bases imponibles de las liquidaciones concluye que los giros no se encuentran conformes con ellas.

Señala que esta circunstancia provoca un enriquecimiento sin causa del Fisco que le puede provocar perjuicios económicos irreparables, y finaliza solicitando se anule la sentencia, ya sea por el vicio formal o los errores sustantivos denunciados, y se dicte otra de reemplazo que acoja en todas sus partes el reclamo, con costas.

Tercero: Que la sentencia recurrida confirma la de primer grado señalando que la reclamante no puede crearse nuevos plazos e instancias de impugnación en materias en que la ley estableció expresamente una oportunidad, procedimiento y plazo, como ocurre con las liquidaciones de autos. El fallo de primer grado, a su turno, deja constancia en su basamento décimo sexto que los hechos controvertidos del proceso son los siguientes: a) efectividad que los giros reclamados derivan, se conforman y son consecuencia directa de las liquidaciones que indica; b) origen de los fondos destinados por la contribuyente a la compra de dólares; c) efectividad que los giros que señala adolecen de una causal de nulidad, sea en la determinación de las bases imponibles afectas al impuesto de primera categoría y global complementario o en la tipificación de la presunción que determina las diferencias de ingreso como ventas afectas a impuesto al valor agregado.

Pronunciándose luego sobre el primer punto de prueba, indica en su considerando vigésimo que de la lectura de las liquidaciones y giros se observa que corresponden a la misma contribuyente y los mismos tributos, analizando tales instrumentos detalladamente más la prueba testimonial rendida sobre ese punto, y si bien admite en el fundamento vigésimo cuarto que el giro N° 123663 no coincide con la liquidación que le sirve de antecedente, hace presente que la diferencia obra a favor de la contribuyente. Luego concluye, en su motivo vigésimo noveno, que los giros reclamados son consecuencia y se conforman a las liquidaciones que le sirvieron de antecedente, sin que haya algún giro que desoiga su origen aritmético. En esa misma línea, en su razonamiento trigésimo cita el artículo 124 del Código Tributario, e infiere que en los casos en que hubiere liquidación y giro no puede reclamarse de éste último, sino que en los casos en que haya disconformidad con la que le sirve de antecedente, excepción que no opera en el caso sublite (reflexión trigésimo primera), motivando de esta forma el rechazo del reclamo.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Cuarto: Que la causal de nulidad formal en examen guarda relación con la omisión de la decisión del asunto controvertido. El reclamo que, en ese sentido, plantea el recurso, consiste en la falta de pronunciamiento respecto de sus objeciones concretas a los giros, relacionadas a su vez con vicios en la elaboración de las liquidaciones.

Sobre este punto, si bien es posible advertir que la sentencia atacada, tal como indica el recurso, no emite pronunciamiento sobre tales cuestiones, no es posible soslayar la circunstancia de que ello tiene como origen la resolución que, en forma previa, debió dictarse sobre una alegación de improcedencia del reclamo formulada por el Servicio de Impuestos Internos al contestar la demanda, por estar conformes los giros con las liquidaciones que le anteceden, solicitando la aplicación de la regla de exclusión de procedencia prevista en el artículo 124 del Código Tributario . Dicho planteamiento fue recogido al momento de la recepción de la causa a prueba, puesto que fue respondido por la demandante, alegando una disconformidad en los giros que habilitaba a accionar en la forma hecha por la contribuyente, lo que determinó una controversia en tal aspecto.

En tales condiciones, resulta evidente que la primera decisión que ha de emitir la sentencia es aquella que resuelve la procedencia o improcedencia de la acción planteada, para luego, en el primer supuesto, entrar al fondo de la cuestión y zanjar el conflicto. Sin embargo, en caso de que lo decidido sea la improcedencia de la reclamación, ciertamente no cabe continuar con el análisis del asunto, desde que ello no sólo es irrelevante, puesto que lo que se determine no tendrá el mérito de modificar el resultado del pleito, sino que además es contradictorio con esa decisión previa. Por lo demás, así está permitido por la norma cuya contravención se denuncia, esto es, el ordinal sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que permite omitir la resolución de aquellas acciones y excepciones que sean incompatibles con las aceptadas. De esta suerte, el recurso de casación en la forma será desechado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que este recurso tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Sexto: Que, hecha la advertencia precedente, se hace necesario dejar constancia que el recurso no aborda una eventual infracción a las normas reguladoras de la prueba. En ese sentido, si bien indica que las disposiciones que estima infringidas tienen, en su concepto, tal carácter, lo cierto es que no hace argumentación alguna en los términos indicados en el razonamiento precedente, en cuanto a precisar los elementos probatorios preteridos y el efecto que su estimación pueda tener en la decisión del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, que estatuye la valoración de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, precepto cuya eventual contravención permitiría revisar la forma en que las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o los conocimientos científicamente afianzados habrían sido conculcados, única vía que permite alterar los hechos del proceso.

En estas circunstancias, los presupuestos fácticos del proceso deben estimarse firmes.

Séptimo: Que, conforme con lo que se ha razonado previamente, ha quedado asentado que los giros reclamados son consecuencia y se conforman a las liquidaciones que le sirvieron de antecedente, sin que haya algún giro que desoiga su origen aritmético. En dicho contexto, resulta correcto establecer que la reclamación no es procedente a la luz del inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, resolución que impide seguir conociendo de los restantes aspectos de la controversia, al establecer que no correspondía accionar como se hizo, de modo que no queda facultado el tribunal para analizar la cuestión de fondo planteada, y por ello no resultan quebrantados los preceptos sustantivos referidos en el recurso de casación en examen que, por los motivos indicados, será desechado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en la presentación de fojas 446 por el abogado señor Esteban Basaure Bedregal, en representación de la reclamante BLANCA VIVAR GONZÁLEZ, en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil catorce, escrita a fs. 445.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus.

Rol N° 30.780-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jean Pierre Matus A. y Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Cisternas y el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en feriado legal y ausente, respectivamente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Admisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Admisibilidad del recurso de casación en la formaRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioRechaza recurso de casación en la forma

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170
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