Inversiones Ñielol LTDA. con S.I.I.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de marzo de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes rol N°10.100-2008, seguidos ante la IX Dirección Regional de la Araucanía, se dictó sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2010, por la cual se rechazó íntegramente el reclamo que se dedujo por la contribuyente Inversiones Ñielol Ltda., contra las liquidaciones 6, 7 y 8 practicadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Esa empresa apeló de la referida sentencia, recurso del que conoció la Corte de Apelaciones de Temuco, que por resolución de 16 de marzo de 2011 lo rechazó, confirmando el fallo.
Contra esta última decisión, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fs. 263.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso instaurado, la reclamante aduce en primer término, infracción de normas reguladoras de la prueba. Afirma que se violentaron los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, porque se probó con prueba documental, testimonial y con el informe de un ministro de fe, que el crédito rebajado como gasto por incobrable y que fue rechazado, correspondía a una empresa en quiebra y que se verificó como valista en circunstancias que no había bienes para pagar a los acreedores. A consecuencia de lo explicado, estima que se encontraban agotados prudencialmente los medios de cobro para castigar y rebajar como gasto ese crédito, lo que se hizo en el año tributario 2000.
Sostiene la reclamante que también se han infringido los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, así como el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil . Tal vulneración se habría producido desde que acompañó la declaración de quiebra de Remolques Picasso y su publicación en el Diario Oficial el 24 de agosto de 1999, pero siendo documentos públicos no se les asignó valor alguno. Aduce que en el motivo 11º de la sentencia de primera instancia, se reconoció la existencia de esos documentos, pero ellos no fueron valorados.
También reclamó infracción a los artículos 1702 en relación al 1700 , ambos del Código Civil y al 346 del Código de Procedimiento Civil . Sobre estas disposiciones aduce que existe contravención formal de ellos porque no se toma en consideración ni se pondera gran parte de las pruebas documentales del expediente y que son precisamente las que demostraban que era un crédito incobrable, desde que se agotaron prudencialmente los medios de cobro en el transcurso del año 1999. Ello fue así demostrado con tres certificados extendidos por el Síndico de la quiebra, más dos cartas del abogado comisionado para la cobranza, documentos que fueron erróneamente ponderados en el razonamiento 17º para decir que la sociedad castigó anticipadamente los créditos. Al respecto, explica que el fallo no consideró fotocopias del libro Diario Mayor de febrero de 1999 y Libro Diario, que registran la cuenta y su castigo. A ello se suma la carta del abogado a cargo de la cobranza que informó que el crédito era irrecuperable y el informe del mismo donde se comunicó la verificación del crédito como valista en el proceso de quiebra y que los bienes de la fallida eran insuficientes incluso para pagar los créditos preferentes. Sostiene que este último informe del abogado ni siquiera fue mencionado en la sentencia y que la infracción se produjo porque la obligación del tribunal es hacerse cargo de toda la prueba producida.
Se denuncia también la vulneración de los artículos 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 426 del mismo cuerpo legal y 1712 del Código Civil. Explica que en el proceso declaró el testigo Hernán Morales Gómez, abogado, que dijo no haber posibilidades de recuperar algo de la deuda existente con Remolques Picasso . Ello consta en el motivo 6º de la sentencia, donde los jueces se refirieron a la existencia del testigo, pero nada más dijeron de él.
También se esgrime infracción a los artículos 427 inciso 1º en relación al 426 inciso primero , ambos del Código de Procedimiento Civil . También a los artículos 1712 y 47 del Código Civil, 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 86 del Código Tributario . Sostiene que a fs. 184 rola el informe N° 131 del fiscalizador que practicó las liquidaciones, donde se reconoce que el deudor estaba en quiebra antes del castigo del crédito que fue verificado. Sin embargo, a pesar que agregó un elemento subjetivo -que cuando castigó no tenía certeza de que no iba a recibir valor alguno- esa opinión subjetiva y carente de valor no suprime el reconocimiento de los dos hechos objetivos antes descritos, los que unidos a la prueba documental y testimonial permitían arribar a la conclusión contraria a la del fallo.
En un tercer grupo de infracciones legales, aduce la reclamante que se hizo falsa aplicación de los artículos 1 , 20 inciso 1º y N° 3 inciso primero , 31 y 97 inciso final , todos de la Ley de Renta; también de los artículos 16 , 17 y 21 del Código Tributario; y, por último, 29 a 33, 65 N° 1, 69 inciso 1º y 72 de la Ley de Renta.
Aduce la reclamante, que los artículos 1º y 97 inciso final de la Ley de Renta, fueron infringidos porque se cobra un impuesto de primera categoría de la Ley de Renta ( año 2000 y reintegro 1999) en circunstancias que ese cobro no era procedente.
Se viola el artículo 20 inciso 1º y N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por la misma razón señalada antes, porque la única situación en que debía pagarse el reintegro del año 1999, era por rechazo de un gasto incobrable.
El artículo 31 N° 4 inciso 3º de la Ley de Renta resultó infringido porque a pesar de haberse cumplido las exigencias para requerir la rebaja como gasto de un crédito incobrable castigado, ello fue cuestionado y se procedió entonces a cobrar impuesto de primera categoría y reintegro de renta.
El artículo 31 inciso 3º N° 4 , inciso 1º de la Ley de Renta, se violó porque esa norma no exige agotar todos los medios de cobro, sino sólo agotar prudencialmente los medios de cobro. En esta parte se remite el reclamante a la Circular N° 13/1979, vigente a la época del castigo, por la cual el Director Nacional del S.I.I. analizó el requisito de la incobrabilidad. Allí sostuvo que "la insolvencia debe ser probada o evidente, acreditada en forma absolutamente fehaciente y que correspondan a causas fundamentadas como casos de quiebra, fallecimiento sin haber dejado bienes, rebajas en virtud de convenios judiciales, etc. y después de abandonada toda posibilidad de cobro ante el fracaso de las gestiones conocidas y de rigor usadas en el comercio tendientes a la recuperación de las deudas".
De cara a este análisis, estima el reclamante que no era prudente esperar para el castigo, la cuenta final de administración del síndico, hecho acaecido 8 años después.
En este escenario, se infringió el artículo 16 del Código Tributario porque no se permitió el registro como pérdida del crédito que mantenía impago la Sociedad Remolques Picasso, lo que se certificó por los abogados a cargo de la gestión. Se vulnera el artículo 17 inciso final de ese mismo cuerpo legal, puesto que ese registro se hizo correctamente como castigo en el Libro Mayor. También se violó el artículo 21 del Código Tributario, porque se probó de modo suficiente que procedía la rebaja del crédito por incobrable.
El reclamante denuncia que se infringieron por falsa aplicación, los artículos 25 , 29 , 131 y 147 de la Ley de Quiebras, puesto que los jueces citan esos preceptos en el motivo 9º de la sentencia de primera instancia, en circunstancias que ninguno de ellos tiene atingencia con el asunto que motivó la controversia, esto es, los requisitos para declarar incobrable un crédito, los que están contenidos en la Ley de Renta.
También constituye falsa aplicación la cita de tales normas para sostener el argumento que había que esperar hasta la cuenta final de la Administración del Síndico para la declaración de incobrabilidad. En el mismo error se incurre cuando se afirma por los jueces, que sólo el Síndico está facultado para establecer cuándo el crédito del reclamante no fue cubierto, puesto que no hay norma que así lo señale.
Finalmente, la reclamante denunció contravención formal de los artículos 19 y 20 del Código Civil, porque el sentido de la disposición involucrada es claro y no debió, por tanto, desatenderse su claro tenor literal interpretándose equivocadamente la ley. Lo mismo ocurre en cuanto a su sentido natural y obvio: agotar prudencialmente los medios de cobro.
SEGUNDO: Que consta de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada por la impugnada, que el 22 de octubre de 1998 se publicó en el Diario Oficial la declaración de Quiebra de la Sociedad Remolques Picasso S.A.I. y que en agosto de 1999 apareció publicada en el mismo diario, la verificación de crédito realizada por la recurrente por $1.916.336.445, empresa que rebajó ese monto como castigo por deudas incobrables con registro en su contabilidad, el 30 de septiembre de 1999, por un valor de $2.084.587.398. Esa empresa procedió conforme a carta del abogado comisionado para la verificación de créditos, Sr. Hernán Morales Gómez, de 24 de septiembre de 1999, quien sostuvo que dicha suma era absolutamente irrecuperable.
Los jueces del fondo también han tenido por cierto, según se lee en el motivo 14º de la sentencia de primera instancia, que el Síndico de la Quiebra, Sr. Lionel Stone Cereceda certificó el 30 de septiembre de 2002, que la recurrente Inversiones Ñielol hizo la verificación de créditos por el monto antes señalado; que a la fecha del certificado los repartos de fondos no habían beneficiado a esa Constructora y que la quiebra estaba en tramitación. Más tarde, en abril de 2003, el mencionado síndico certificó que para entonces no había bienes que liquidar en la quiebra de Remolques Picasso S.A.I. y que, por lo tanto, Inversiones Ñielol Ltda. no recibiría suma alguna por concepto de eventuales repartos de fondos. De acuerdo al certificado de julio de 2008, se indicó al tribunal que el síndico presentó su cuenta final de administración que fue publicada y aprobada en junio de 2007, por lo que el proceso de quiebra estaba cerrado, sin que hubiera reparto para los acreedores valistas, entre los que se contaba al recurrente de autos.
TERCERO: Que respecto de estos hechos, los jueces hicieron una calificación al sostener en el considerando 17º de su sentencia, que cuando la sociedad reclamante castigó los créditos como incobrables, aun "no tenía certeza de tal característica de los créditos, es más en abril de 2003 el Síndico manifiesta recién la eventual incobrabilidad como consta de fs. 22, y es sólo en el año 2007 donde se confirma ésta al rendir el síndico la Cuenta Final de Administración...".
A esta afirmación se agregó en el considerando 18º que "el único facultado legalmente para establecer que el crédito de la Constructora e Inmobiliaria Ñielol Ltda. verificado en la Quiebra de Remolques Picasso S.A. no fue cubierto, es el Síndico de Quiebras, quien representa al fallido y no el reclamante como ocurrió en la especie, quien castigó los créditos anticipadamente sin haber agotado prudencialmente los medios de cobro, no cumpliendo con lo exigido en el artículo 31 N° 4 de la Ley de la Renta".
CUARTO: Que como se advierte de los pasajes transcritos, el problema que se ha suscitado en la especie, no dice relación con la infracción de las disposiciones reguladoras de la prueba que ha esgrimido el compareciente, puesto que los hechos que le interesaba fueran establecidos, lo fueron. Se ha tenido por cierto que la empresa Transportes Picasso S.A.I. se encontraba declarada en quiebra y la fecha en que ello ocurrió, como asimismo, que los abogados contratados por la empresa recurrente estimaron en determinada época que el crédito estaba irremediablemente perdido, lo que fue más tarde certificado por el mismo síndico, quien aceptó que no hubo reparto de bienes para los acreedores valistas, calidad que tenía Inversiones Ñielol Ltda., hecho que no ha sido controvertido.
QUINTO: Que, en consecuencia, no se ha producido la infracción a las normas reguladoras de la prueba que se indican, sino que el asunto pasa por uno de calificación de los hechos comprobados. ¿Cuándo debía entenderse en este caso, que el crédito otorgado a una empresa declarada en quiebra, tenía el carácter de incobrable, o cuándo sería el momento oportuno para su castigo contable?
Un contribuyente que se encuentra declarado en quiebra es un deudor respecto de quien puede estimarse difícil la cobranza de un crédito, lo que torna en prácticamente imposible si se tiene en consideración que se trata de un acreedor valista y el monto cuantioso de la deuda.
De ahí entonces que la norma que permite el castigo señala que: "procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro."
La expresión "prudencialmente" apunta a lo que dicta la razón y en el caso no resulta razonable esperar hasta la cuenta final del Síndico, siendo de entender que el crédito es incobrable por la sola circunstancia de presentarse la quiebra del obligado al pago y para ello basta con la existencia de la demanda ejecutiva que autoriza la declaración de fallido.
En el caso sometido a la consideración del tribunal, se trata de una empresa de transportes con una deuda que para el solo acreedor recurrente superaba los dos mil millones de pesos, teniendo la calidad de valista. Lo razonable era, por lo tanto, que si se verificó el crédito y el abogado encargado de la cobranza informó que los bienes disponibles hacían ilusorio el cobro, los medios prudenciales de cobro estaban agotados.
Lo que el tribunal está exigiendo no es que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, porque no había otra forma de obtenerlo que no fuera contrario a la ley, desde que el fallido estaba privado de la administración de sus bienes y todos los acreedores sometidos al procedimiento concursal. Lo que parece cuestionar el servicio es sólo el momento en que se hizo el cobro y tal cuestión resulta relativa e intrascendente en el resultado final, si se tiene en consideración que no se ha controvertido el hecho que el contribuyente cumplió con la contabilización oportuna del castigo.
SEXTO: Que de lo analizado resulta ser efectivo que se ha incurrido en error de derecho al infringirse el artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta y a resultas de tal violación, se han vulnerado también los artículos 20 inciso 1º en relación al 20 N° 3 y artículo 97 de la misma ley porque se ha ordenado el pago de impuestos y reintegro que no eran procedentes, efectos que constituyen también la influencia sustancial de la falta declarada.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 263 por la reclamante Inversiones Ñielol Ltda., y se invalida la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil once, escrita a fs. 261, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B.
Rol N° 3107-11 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Alfredo Prieto B.
No firma el abogado integrante Sr. Prieto, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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