Fisco Tesoreria Regional Concepcion con Carolyn Julie Smith Villanueva
Contribuyente opone excepción de prescripción en procedimiento ejecutivo de cobro de impuesto global complementario de 2012 y 2013. La Corte Suprema rechaza los recursos de casación en forma y fondo, confirmando que la prescripción fue válidamente interrumpida por notificación de liquidaciones y posterior reclamación tributaria.
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Primero: Que de conformidad con los dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordena dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en la presentación de 10 de noviembre de dos mil dieciocho, por el abogado don Jorge Montecinos Araya en representación de la ejecutada Carolyn Julie Smith Villanueva, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que con fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho, confirmó el fallo de primer grado que desestimó la excepción de prescripción incoada en contra de la ejecución.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el recurso de casación en la forma, se funda en la causal primera del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada por un tribunal incompetente, fundado en que la sentencia de segunda instancia fue pronunciada mientras regía al efecto la suspensión de cobro judicial de impuestos prevista en el artículo 147 del Código Tributario, la que fue decretada el 27 de septiembre de 2018 por esta Corte, por el plazo de noventa días.
Tercero: Que respecto a la causal formal esgrimida debe tenerse presente que se refiere a la competencia que el legislador le otorga al tribunal para resolver la controversia surgida entre las partes, en la especie si procede la excepción de prescripción opuesta por el demandado, pronunciamiento que le esta entregado al juez ordinario civil correspondiente al domicilio del demandado, conforme al artículo 180 del Código Tributario, lo que no es cuestionado por el recurrente.
Cabe recordar en este punto que la causal invocada se refiere tanto a la competencia absoluta, la que comprende los elementos de cuantía, materia y fuero, como a la competencia relativa que atiende al elemento territorio, factores que no son referidos en el arbitrio impetrado, y en el que la alegación se refiere a una circunstancia fáctica diversa, como es la suspensión de cobro decretada por un tribunal en el procedimiento de reclamación tributaria.
Conforme a lo expresado y que la causal de casación en la forma prevenida en el N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye como vicio que amerita este tipo de nulidad el hecho de haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto en la ley , lo cierto es que, tal como se expresó precedentemente, los hechos en que se fundó el arbitrio no se encuentran configurados en este caso, razón suficiente para no admitirlo a tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que por el recurso se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 1698 inciso primero del Código Civil en relación a los artículos 2 , 200 y 201 del Código Tributario al establecer como uno hecho de la causa la verificación de la notificación de las liquidaciones N° 600 y 601 que fundan el cobro, dando así por concurrente la interrupción de la prescripción conforme al artículo 201 N° 2 del Código Tributario, en circunstancias que dichas liquidaciones no fueron acompañadas.
En un segundo acápite expresa que se vulneró los artículos 201 , 200 y 177 N° 2 del Código Tributario y los artículos 1567 N° 10 y 2492 del Código Civil, pues no se demostró por el ejecutante que se haya verificado respecto del recurrente la hipótesis de interrupción de la prescripción prevista en el artículo 201 N° 2 del Código Tributario, por lo que debe computarse el plazo desde el vencimiento del término para pagar los impuestos respectivos.
Quinto: Que, los hechos del proceso que sirvieron de base al pronunciamiento cuestionado, son los siguientes:
a) El pago del Impuesto Global Complementario de los años 2012 y 2013, folios 974117 y 974119, tenían vencimiento legal el 30 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013, respectivamente.
b) Con fecha 27 de abril de 2015, se citó a la contribuyente, efectuándose la notificación por cédula con fecha 28 de abril de 2015.
c) Con fecha 30 de julio de 2015, se notificaron las liquidaciones N° 600 a la 601, que preceden a los giros en cuestión.
d) Con fecha 17 de noviembre de 2015 se interpuso por la contribuyente reclamación en contra de las liquidaciones, emitiendo sentencia de primera instancia el 24 de junio de 2016 la que fue notificada el mismo día por carta certificada.
e) Con fecha 16 de septiembre de 2016, se practicaron los giros N° 974117 y N° 974119, notificados con fecha 11 de octubre de 2016.
f) Con fecha 17 de febrero de 2017 la contribuyente opuso excepción de prescripción, la que fue rechazada por sentencia de 24 de julio de 2017 ordenando remitir los antecedentes a la justicia ordinaria.
Sexto: Que, en consecuencia, el recurrente centra sus argumentos para sustentar el arbitrio deducido, fundamentalmente en el incumplimiento de parte del ejecutante de acreditar la concurrencia de la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 201 N° 2 del Código Tributario, debiendo computarse el plazo establecido en el artículo 200 del mismo cuerpo legal desde el vencimiento legal de la obligación hasta la fecha de la notificación y del requerimiento de pago, por cuanto no se acompañó los actos administrativos (liquidaciones) que permitirían aplicar la causal señalada.
Séptimo: Que la sentencia impugnada, confirma íntegramente la de primer grado, la que en lo que interesa al recurso, establece que de los hechos consignados en el considerando que precede y del análisis de la normativa imperante en la materia, fluye que el plazo original de tres años desde la fecha de vencimiento legal, que el Servicio de Impuestos Internos tiene para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados, el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, se amplió por el término de tres meses a consecuencia de la citación N°99, practicada al contribuyente el 28 de abril de 2015 .
A continuación indica que el plazo de prescripción que comenzó a correr el 30 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013, venció el 30 de julio de 2015 y 30 de julio de 2016, respectivamente, de lo que deviene que las liquidaciones 600 a la 601, de fecha 29 de julio de 2015, cuya notificación fuera practicada el 30 de julio de 2015, se practicaron y notificaron dentro de plazo .
Por ello, agrega que los impuestos determinados en la forma indicada en el artículo 24 del compendio normativo reseñado, esto es, través de la correspondiente liquidación, y las multas respectivas, deben girarse transcurrido el plazo de sesenta días contado desde la notificación de la liquidación, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 24 en relación al inciso tercero del artículo 124 . Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, lo que aconteció en autos el 17 de noviembre de 2015, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación, se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo, lo que aconteció a través de sentencia de 24 de julio de 2017. Por lo que los giros N°974117 y 974119, de 16 de septiembre de 2016, se efectuaron dentro del plazo .
Luego se afirma que conviene precisar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, desde la notificación de la liquidación efectuada en autos, el 30 de julio de 2015, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción de tres años el que a su turno, por la reclamación de la liquidación, se suspendió desde la fecha de su presentación y hasta la fecha de la sentencia, esto es, desde el 17 de noviembre de 2015 al 24 de julio de 2017, ello de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 201, que dispone que los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria; por lo que al 27 de enero de 2017, fecha en que se requirió de pago a la contribuyente, no había transcurrido el plazo de tres años cuya concurrencia alega, ello considerando el aumento de tres meses, que tuvo lugar a consecuencia de la citación a la contribuyente y la suspensión provocada a consecuencia de la reclamación presentada por la misma .
Octavo: Que de la lectura del libelo que se examina permite advertir que los sentenciadores del fondo hicieron una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, de modo tal que no incurrieron en infracción legal que influya, sustancialmente, en lo dispositivo del fallo. En efecto, se estableció que el 30 de julio de 2015, se notificaron las liquidaciones N° 600 y 601, que preceden a los giros cobrados en la presente causa y que dichos actos administrativos fueron reclamados por el contribuyente el 17 de noviembre de 2015, emitiendo sentencia de primera instancia el 24 de junio de 2016, la que fue notificada el mismo día por carta certificada, sin que el recurrente cuestionara la existencia de los mismos.
En consecuencia, el propio ejecutado aceptó como supuestos fáctico, al no cuestionar su existencia, que los actos administrativos que fundan la interrupción del plazo de prescripción reglada en el artículo 201 N° 2 del Código Tributario, esto es, las liquidaciones N°s 600 y 601 fueron dictados por la autoridad tributaria, desde que reconoció que le fueron notificadas y que dedujo el correspondiente reclamo en contra de ellas.
En el mismo sentido, para que se interpusiera el reclamo en contra de los actos administrativos por parte del recurrente, supone la existencia de ellos y el conocimiento de su contenido, por lo que no basta con afirmar que no fueron acompañadas a esta causa para que se estime que no se acreditó la interrupción de la prescripción, en atención a que precisamente se establecieron los hechos que configuran tal interrupción, conforme a lo expresado.
Noveno: Que, por ende, es necesario concluir que las alegaciones efectuadas por la recurrente carece de sustento jurídico, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de diez de noviembre de dos mil dieciocho, contra la sentencia de veintidós de octubre del mismo año.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 31180-18.
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Descriptores
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