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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3121-2009

Transportes y Servicios Express LTDA. con S.I.I

Contribuyente reclamó liquidaciones de IVA e Impuesto a la Renta. La Corte de Apelaciones omitió resolver sobre la liquidación N° 12 al confundir el período tributario (agosto vs. septiembre 2002), incurriendo en falta de decisión del asunto controvertido.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3121-2009
Fecha
21 de junio de 2011
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Luis Bates Hidalgo (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de junio de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3121-2009, el actor Transportes y Servicios Express Limitada interpuso reclamación en contra de las liquidaciones número a 28 sobre Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.

Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 216, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco acogió parcialmente la reclamación respecto de cada una de las liquidaciones objetadas.

Deducido recurso de apelación por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de tres de abril de dos mil nueve, la revocó en aquella parte que había desestimado el reclamo respecto de las liquidaciones 11, 14 y 19 y en su lugar lo acogió;

además accedió parcialmente al reclamo respecto de las liquidaciones 1, 4, 7, 8, 9, 10, 15, 24, 25 y 26 y la confirmó en lo demás apelado.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce el recurso de casación en la forma que se lee en lo principal de fojas 290.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia en estudio no contien e ladecisión del asunto controvertido, incurriendo en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal.

Explica que de los escritos de reclamación de las liquidaciones y de apelación se colige que entre las liquidaciones impugnadas se encuentra la N° 12, la que objeta el periodo tributario correspondiente a septiembre de 2002 y no el de agosto del mismo año, como erróneamente entendió el fallo recurrido. Basado en ese supuesto equivocado, afirma, el fallo desestima la documentación necesaria para justificar el crédito fiscal del mes de septiembre de 2002, por considerar que el mes atingente era agosto. Por tal motivo, concluye que se omitió pronunciamiento acerca de la reclamación respecto de la liquidación N° 12 que corresponde al periodo tributario de septiembre de 2002.

Segundo: Que para resolver el recurso es necesario señalar que en estos autos constan los siguientes antecedentes:

A) La reclamación tributaria de Transportes y Servicios Sur Express Limitada impugna en términos genéricos las liquidaciones números a 28 (fojas 1).

B) Por resolución de 3de diciembre de 2007 se tiene por interpuesta dicha reclamación (fojas 173).

C) La sentencia de primera instancia en su parte expositiva alude a la liquidación Nº 12 como aquella correspondiente al mes de agosto de 2002. En el mismo sentido, se pronuncia al acoger parcialmente la reclamación respecto de todas las liquidaciones impugnadas.

Sin embargo, el considerando décimo del referido fallo menciona como periodo reclamado el de septiembre de 2002. Asimismo, de dicho fundamento y del razonamiento décimo noveno aparece que el sentenciador motiva que existen antecedentes para acoger parcialmente la reclamación de las liquidaciones, entre ellas, la N° 12.

Se aprecia que la prueba mediante la cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco tuvo por acreditado el crédito fiscal respecto de la aludida liquidación es la que rola a fojas 94, esto es las hojas del libro de compras del mes de septiembre de 2002.

D) Finalmente, el fallo de segundo grado pondera la documentación acompañada por el reclamante en la segunda instancia concluyendo que con ella se acredita el crédito fiscal pendiente de justificar, salvo el relativo a l aliquidación número 12 de agosto de 2002 pues las facturas acompañadas corresponden a septiembre del mismo año.

Tercero: Que de lo expuesto queda en evidencia que la sentencia impugnada efectivamente omitió el pronunciamiento sobre la reclamación de la liquidación Nº 12 en los términos planteados en la apelación del contribuyente. En efecto, la Corte de Apelaciones de Temuco entendió incorrectamente que el periodo tributario objetado era el mes de agosto de 2002, no obstante que de l a fundamentación del fallo de primera instancia aparece que el periodo concerniente al que se refiere la liquidación Nº 12 es septiembre de 2002.

Cuarto: Que, por consiguiente, la sentencia impugnada incurrió en la falta de decisión del asunto controvertido en lo que se refiere al aspecto señalado, esto es, no resolver la reclamación de la liquidación realmente emitida, que era la concerniente al mes de septiembre de 2002.

Quinto: Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, a casar la sentencia de segundo grado en aquella parte que ha sido objeto del recurso por adolecer del vicio que se indicó.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 290 contra la sentencia de tres de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 286, la que por consiguiente es nula en aquella parte que ha sido objeto del recurso y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Luis Bates Hidalgo.

Rol Nº 3121-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates y Sr. Arnaldo Gorziglia .

No firman los Abogados Integrantes Sr. Bates y Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 2de junio de 2011.

Autoriza la Minis tra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Crédito fiscalImpuesto a la RentaDecisión del asunto controvertidoCódigo TributarioReclamo tributarioImpuesto al valor agregado (IVA)Reclamo de liquidación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

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