Inmobiliaria Araucania S.A. con S.I.I.
Prescripción de pérdidas de arrastre y facultad fiscalizadora del SII. La Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente, confirmando que el SII puede exigir justificación de pérdidas de arrastre declaradas en años anteriores, independientemente de plazos de prescripción de la acción fiscalizadora.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil trece.
V I S T O S:
En estos autos ingreso N°15.119-07 de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos sobre reclamo de liquidaciones deducido por Inmobiliaria Araucanía S. A, se dictó sentencia de primer grado el doce de septiembre de dos mil once, a fs. 647, por la cual, entre otras decisiones, se negó lugar a la prescripción alegada respecto de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos . Ese fallo fue recurrido de apelación por la misma contribuyente a fojas 76 y confirmado por el tribunal de alzada de Santiago por sentencia de once de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 121.
En contra de esa última decisión la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 146.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia, en primer término, la infracción a las normas de los artículos 59 y 201 inciso 1 ° del Código Tributario, contravención que se habría cometido al momento de desconocer una pérdida de arrastre existente desde el año 1982 y omitir considerarla para efectos de ser compensada con las utilidades recibidas.
Expresa la contribuyente que el Servicio de Impuestos Internos hizo una revisión de sus declaraciones de impuestos excediendo los tres años que contempla la ley para el ejercicio de esa prerrogativa, objetando pérdidas de arrastre declaradas en los años 1986 y siguientes, en circunstancias que el cómputo del tiempo requerido para la prescripción se inició al momento de la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago, y si este no se hizo porque se declaró una renta líquida imponible negativa, dicho lapso comienza a correr en la misma oportunidad y no como pretende el Servicio, vale decir, desde que se presenta la declaración en que se imputan las pérdidas. La tesis sostenida por la sentencia transformaría el plazo de prescripción de tres años en uno de enorme elasticidad, situación en la que no es posible exigir al contribuyente la presentación de documentación de respaldo de sus registros contables atendida la data de las operaciones comerciales involucradas.
Enseguida se denuncia la infracción a los artículos 31 N° 3 incisos 1 ° , 2 ° y 3 ° de la Ley de la Renta, preceptos que permiten la deducción como gasto de las pérdidas, cuya correcta aplicación supondría, como pretende el recurso, que la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de una declaración que registra pérdida comienza a correr desde que vence el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que se originó la pérdida, porque en ese momento ha debido efectuarse el pago, de manera tal que si respecto de dicho ejercicio transcurren los plazos de prescripción sin que el Servicio objete la pérdida, no puede exigir su acreditación en períodos posteriores. A la misma conclusión se llega a partir de los artículos 65 , 69 y 72 de la misma ley, en el sentido que el plazo de pago coincide con el de la declaración, por ende, también se han infringido, pues el fallo desconoció el derecho a utilizar la pérdida tributaria declarada en los años 1986 y siguientes, no objetada dentro de los plazos de prescripción y que se arrastró debidamente reajustada hasta su imputación parcial en el año comercial 2003, tributario 2004. Finalmente se la ha privado del derecho a imputar a las utilidades tributables que se recibieron en los años tributarios 2004 a 2006., negándose el derecho a la devolución de impuesto de primera categoría que se había pagado por dichas utilidades.
Por último sostiene que se infringieron por falsa aplicación los artículos 1 , 2 Nros 1 ° a 3 ° , 3 inciso 1 ° , 20 inciso 1 ° y 29 a 33 , todos de la Ley de la Renta, y 19 del Código Civil, a consecuencia de confirmar el rechazo de la pérdida de arrastre y negar lugar a la devolución de un impuesto a la renta de primera categoría que procedía restituir, desatendiendo el tenor literal de las normas señaladas.
Finaliza solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la prescripción de la acción del Servicio para objetar las pérdidas de arrastre declaradas y resolver en cambio que se acoge la reclamación en todas sus partes.
SEGUNDO: Que como se advierte del recurso, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo del ente fiscalizador a sus pretensiones, -decisión que fue ratificada tanto en primera como en segunda instancia-, sosteniendo que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraría prescrita en relación a las pérdidas de arrastre invocadas.
TERCERO: Que en estos autos, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la contribuyente, el 24 de julio de 2007, las liquidaciones Nros. 797, 798 y 799, de 23 de julio de 2007, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2004 a 2006, al no haberse acreditado la pérdida tributaria declarada que incluía la de ejercicios anteriores.
Para resolver lo planteado es conveniente recordar que la sentencia declaró que la contribuyente, a fin de poder recuperar el impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas con pérdidas, debía acreditar fehacientemente estas últimas; sin embargo, no acompañó durante la etapa administrativa ni durante el proceso la documentación respectiva que permita corroborar la verdad de sus declaraciones, la veracidad de las pérdidas de ejercicios anteriores y las cuentas que las generaron.
CUARTO: Que a propósito de la prescripción, el fallo determinó que el cobro de diferencias de impuesto a la renta del contribuyente se originó en la impugnación de una pérdida de arrastre registrada en su contabilidad y que el proceder del Servicio sólo perseguía determinar la renta líquida imponible de la sociedad respecto de ejercicios no cubiertos por la prescripción, lo que se impone como un razonable contrapeso al beneficio legal que supone poder imputar las pérdidas de ejercicios anteriores a las utilidades no retiradas o distribuidas en los ejercicios siguientes, hasta su completa absorción . De este modo el Servicio de Impuestos Internos se encuentra legalmente facultado para verificar la efectividad y monto de la pérdida que se invoca, y es en esta función que debe indagar el origen de la misma, pudiendo corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones sí cubiertas por ella, cuyo es el caso de autos.
Enseguida el fallo razona que el gasto denominado pérdida de arrastre pasa a formar parte integrante de la declaración a la que se incorpora, como si se tratare de cualquier otro gasto del mismo ejercicio, y por tanto sujeto a la posibilidad y el deber de tener que justificarse ante el Servicio de Impuesto Internos .
QUINTO: Que los argumentos antes sintetizados, recogen la tesis aceptada por esta Corte, sin que el recurso aporte razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción. En efecto, ha sido el propio contribuyente quien hizo valer pérdidas de arrastre en los años tributarios 2004, 2005 y 2006, por lo que la Administración para verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo está legalmente facultada para revisar sus antecedentes contables, independientemente de los plazos de prescripción.
En efecto, como se resolvió en la instancia, si un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el organismo fiscalizador tiene el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la imputación que solicita SEXTO: Que en este caso la contribuyente ha hecho valer pérdidas de arrastre desde los años 1986 en adelante, por lo que el organismo fiscalizador debe revisar los antecedentes en cuya virtud se registran esas pérdidas -desde su inicio-, y si ellas están debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, por lo que no se pretende el cobro de impuestos prescritos, sino determinar la procedencia de la deducción como gasto de la pérdida respecto del ejercicio en que se está imputando.
SÉPTIMO: Que por lo razonado no resulta efectivo que se trasgredieran en el fallo las normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y las restante que el recurso refiere, motivo por el cual el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 122 en contra de la sentencia de once de abril de dos mil trece, escrita a fojas 121, la que por ende, no es nula.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Escobar.
Rol N° 3121-2013 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Emilio Pfeffer U.
No firman los abogados integrantes Sres. Baraona y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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