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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3124-2012

Hernan Tobias Agüero Vergara con S.I.I.

Contribuyente impugnó liquidaciones de impuesto a la renta alegando que las inversiones estaban justificadas y que los fondos existían. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por deficiencias en la fundamentación y porque los hechos no fueron impugnados adecuadamente.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3124-2012
Fecha
20 de mayo de 2013
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3124-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Hernán Tobías Agüero Vergara, se dictó sentencia de primer grado el tres de octubre de dos mil once, que rola a fojas 37 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto, con costas para la parte reclamante.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado a fojas 45, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha quince de marzo de dos mil doce, según se lee a fojas 80 y siguiente.

A fojas 82 y siguientes, don Julio Concha Brito, en representación del reclamante don Hernán Agüero Vergara, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 96.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma vulnerada el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. Al efecto, el recurrente indica que el requisito consistente en que el contribuyente debe demostrar que los fondos que invirtió existían, y que fueron mantenidos y usados para efectuar las inversiones que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona, no tiene asidero normativo, puesto que la correcta aplicación e interpretación de esta norma no permite extenderse a esta exigencia. La situación antes denunciada demuestra, entonces, que también en la especie se ha infringido el artículo 19 del Código Civil, al interpretar extensivamente una disposición, imponiendo un requisito no contemplado por el legislador.

Sostiene que, como lo expuso en la apelación deducida contra la sentencia de primer grado, no es lo mismo el origen de los fondos y la disponibilidad de los mismos, ya que se trata de conceptos distintos. Según el Diccionario de la RAE, "origen" puede ser definido como nacimiento, manantial, raíz, caudal, que aplicado al caso de autos no guarda similitud con "disponibilidad" o "mantención de los fondos", ni menos con la exigencia de aplicación directa a las inversiones de los mismos, lo que da cuenta de la ilegalidad y arbitrariedad en la interpretación efectuada en autos.

Asimismo, afirma que con lo resuelto se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, ya que los instrumentos privados acompañados al juicio no han sido valorados como en derecho corresponde, porque no fueron objetados ni observados por la contraria, de manera que existe un reconocimiento presunto que habilitaba al tribunal para considerarlos como base de una presunción judicial. Ninguna valoración efectúa el sentenciador respecto de ella, y de haberla ponderado correctamente, habría necesariamente concluido que los hechos que su parte debía acreditar, esto es, la existencia de los fondos, resultaron demostrados y consecuentemente, justificadas las inversiones cuestionadas.

Termina señalando que de haber aplicado correctamente la ley, los jueces de la instancia habrían resuelto algo distinto a lo que se declaró finalmente en juicio. Probada la existencia de los fondos, debió acogerse la reclamación, puesto que su origen está debidamente demostrado, de manera que las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos son una extralimitación basada en el hecho que no se logró acreditar la disponibilidad de los mismos, por lo que solicita se acoja el recurso deducido, se invalide la sentencia atacada, y en la de reemplazo que se dicte, se acoja la reclamación, dejando sin efecto las liquidaciones 103 y 104, con costas.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que las inversiones realizadas en los períodos tributarios fiscalizados están justificadas, encontrándose acreditada la existencia y origen de los fondos con los que ellas se materializaron, por lo que lo resuelto sólo ratifica una extralimitación del Servicio de Impuestos Internos al emitir las liquidaciones cuestionadas.

.

TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen:

1.- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió liquidaciones de Impuesto de primera categoría y global complementario, atendido que, en su concepto, el contribuyente no cumplió las normas sobre justificación de desembolsos de gastos por inversiones en dos bienes raíces y en fondos mutuos.

2.- Que el contribuyente recibió durante el año 2005 tres remesas del exterior por la suma total de US$243.890, y percibió ingresos producto del arriendo de un colegio.

3.- Que tales sumas no fueron depositadas ni invertidas, ni hay constancia de algún flujo de todo o parte de esos dineros.

4.- Que, dado el plazo transcurrido entre la obtención de tales ingresos y la fecha en que se efectuaron las inversiones, no se acreditó que tales dineros son los que se utilizaron en la compra de los bienes detallados en la liquidación.

CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, haciendo suyas sus conclusiones en el sentido que siendo el dinero una cosa fungible, resulta de suyo difícil probar que una determinada suma invertida es la misma recibida por algún concepto específico, dificultad que no se da en el caso que la obligación sea de especie o cuerpo cierto. Por ello, sostienen que ha de recurrirse necesariamente al medio de prueba señalado en el artículo 47 del Código Civil, sirviendo al efecto un antecedente o circunstancia conocida. Sin embargo, dada la forma en que supuestamente se financiaron las inversiones, sin existir constancia del plazo transcurrido entre la supuesta obtención de los ingresos y aquélla en que ellas se efectuaron, el reclamante no ha aportado antecedente alguno para determinar que esos dineros son los que se utilizaron en la compra de los bienes detallados en la liquidación, de forma de acreditar que todo o parte de ellos fueron destinados a las inversiones, motivos por los cuales ratificaron lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos.

QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es imprescindible que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos, porque al omitirse algún aspecto relacionado con lo decisorio el recurso carece de todas las pretensiones que, en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio.

Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SEXTO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado apartándose de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero.

En efecto, su denuncia relativa al yerro cometido al ratificar liquidaciones emitidas, prescinde de los hechos asentados que, para prosperar, requería que se demostrara argumentativamente de qué manera se ha determinado erróneamente la eficacia de los instrumentos que cita en el establecimiento de estos supuestos, omitiendo también singularizar las disposiciones que así lo establecerían y que los jueces del fondo habrían dejado de considerar. En efecto, la sola afirmación en orden a que la correcta ponderación de la instrumental aportada habría permitido acoger el reclamo, dista de satisfacer la carga de fundamentación que demanda un recurso como el deducido, advirtiéndose que las alegaciones vertidas resultan propias de un recurso de apelación, mas no de uno que sólo en determinadas y estrictas hipótesis - que fueron enunciadas en el motivo que precede- permite la revisión de los hechos establecidos en el proceso.

SEPTIMO: Que, por otra parte, el recurso deducido tampoco aborda las argumentaciones vertidas por los jueces del fondo en orden al mecanismo probatorio - presunciones -que habría sido posible utilizar en respaldo de las pretensiones del reclamante, considerando las particularidades de los hechos sometidos a su conocimiento, y que les permitió concluir que los antecedentes aportados ni siquiera superaban el estándar de base de aquéllas en respaldo de su tesis, afirmaciones que debieron ser desvirtuadas mediante la correspondiente denuncia relativa al yerro en la consideración y aplicación de las normas legales que regulan el establecimiento y valor de tales mecanismos de acreditación, omisión que priva también de sustento al libelo que se revisa.

OCTAVO: Que, por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte ya en este primer examen, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.

NOVENO: Que, en segundo término, el recurso en estudio omite extenderse a las eventuales infracciones de otras leyes decisorias de la litis, esto es, las que establecen la pertinencia del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario cuya determinación habilitó el accionar del ente fiscalizador y que los jueces del fondo han estimado procedente, silencio que impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, y que habría sido necesario de abordar al pretender el recurrente que se dicte sentencia de remplazo que revoque la de primer grado y acoja la reclamación deducida.

DECIMO: Que, en virtud de todo lo expuesto, las omisiones constatadas impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 82, por el abogado don Julio Concha Brito, en representación del reclamante, don Hernán Tobías Agüero Vergara, contra la sentencia de quince de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 80 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 3.124-2012.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y el Abogado Integrante Sr. Luis Bates H.

No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y licencia médica, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Impuesto global complementarioVulneración de las normas reguladoras de la pruebaJustificación de inversionesReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLey de rentas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)
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