Arias Galvez Hernan con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 10.177/02 de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia pronunciada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, que se lee a fs. 210 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido por don Hernán Arias Gálvez y se confirmó íntegramente la liquidación N° 51, con costas.
Dicha resolución fue apelada por la parte reclamante, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, escrita a fs. 244, la confirmó.
Contra este último fallo, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fs. 283.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso instaurado, el reclamante ha denunciado infracción a los artículos 68 y 97 N° 1 del Código Tributario . En lo que atañe al artículo 68 del Código Tributario, sostiene que aquél establece la obligación de realizar una declaración jurada sobre el inicio de actividades y que contempla el plazo de dos meses para avisar al Servicio de Impuestos Internos que se ha comenzado a ejercer actividades. Agrega que dicho precepto reconoce el hecho que un contribuyente puede iniciar actividades antes de informar al Servicio, lo que fue negado en reiterados motivos del fallo, como son el 14° y 23°, desde que en el 14° se consignó que el contribuyente no había timbrado la documentación necesaria para desarrollar su actividad, pero si el artículo 68 citado permite iniciar actividades antes de avisar al Servicio, no se puede exigir entonces el timbraje señalado. Por su parte, en el razonamiento 23° los jueces concluyen que el aviso dado en forma extemporánea -en noviembre de 2000- que habría iniciado actividades en enero de ese año, sólo tuvo por objeto evitar pagar impuesto por las utilidades percibidas en agosto de 2000. Tal aserto sería también erróneo en opinión del recurrente, porque el artículo 68 en análisis le permitía iniciar actividades primero y dar aviso después.
En cuanto a la infracción al artículo 97 N° 1 del Código Tributario, dice el recurrente que se sanciona con multa de 1 UTM a 1 UTA el retardo u omisión en la presentación de la declaración que señala. Sobre este punto, en el considerando 34° los jueces sostienen que el reclamante dijo haber iniciado actividades en enero de 2000, pero no realizó ningún acto u operación que suponga dicha iniciación de actividades, puesto que aunque dice que una de sus primeras actuaciones fue incorporar a su contabilidad las acciones y luego los dividendos, ello no es efectivo porque no tenía libros de contabilidad, ni libro FUT.
Esta afirmación es considerada un error por el recurrente porque de conformidad con el artículo 97 N° 1 del Código Tributario, la anotada omisión del contribuyente sólo se encuentra sancionada con multa y en el caso, se sancionó con la inexistencia de las actividades del recurrente.
SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo de infracciones, el recurrente denuncia la afectación de los artículos 14 letra A ) N° 1 letras a ) y c ) de la Ley de Impuesto a la Renta, al Oficio del Servicio de Impuestos Internos N° 548 de 6 de abril de 2010 -obligatorio para sus funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 letras b ) y c ) de la LOC del Servicio-; y a los artículos 6 y 26 del Código Tributario.
El recurrente explicó que el artículo 14 letra A ) N° 1 letras a ) y c ) de la Ley de Renta, señala quiénes son los contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa y cuáles son los hechos gravados con impuesto. Esa misma norma establece los requisitos para funcionar como empresa unipersonal y autoriza para que aquella pueda invertir en otras empresas obligadas a llevar contabilidad completa, sin que se grave la inversión con impuesto global complementario mientras no se retire de la sociedad que recibe la inversión. Agrega que en tal precepto no se señala como requisito para este proceso, que la sociedad receptora cuente con libros de contabilidad timbrados cuando se hace la inversión, como tampoco que demuestre el ejercicio de actividades por algún hecho positivo.
Concluye que incluso una empresa individual de giro inversiones pasivas, puede funcionar sujeta a primera categoría con contabilidad sin realizar ninguna actividad perceptible por los sentidos.
Cita al respecto el oficio del Servicio de Impuestos Internos N° 548, que establece los requisitos que deben concurrir para la postergación de los impuestos finales por las rentas que se retiren para reinvertirlas en otras empresas, de acuerdo al artículo 14 letra A ) N° 1 letra c ) de la Ley de Renta . Tales exigencias son: 1) que la sociedad receptora de la inversión se encuentre obligada a declarar impuestos según contabilidad completa y balance general; 2) que la inversión se haga mediante aumento efectivo del capital, aporte a sociedad de personas o por la adquisición de acciones de pago en el plazo que se indica; y, 3) que se informe a la sociedad o empresa receptora el monto de las utilidades que se reinvierten y el crédito asociado por impuesto de primera categoría.
Aduce el recurrente que no se contempla entre estas exigencias, que la empresa receptora de la inversión, cuente con Libros de Contabilidad timbrados a la fecha en que la inversión se realiza y tampoco, que la inversión se contabilice por la receptora en la fecha que se hace.
En relación al artículo 6 ° del Código Tributario, la reclamante sostiene que esa disposición obliga al Director del Servicio de Impuestos Internos a ceñirse a los principios y normas que rigen la interpretación de la ley, lo que no hizo en el caso, al rechazar el reclamo.
Finalmente, el artículo 26 del mismo cuerpo normativo fue también vulnerado porque en el oficio N° 548 del S.I.I., se dio una orientación clara sobre los requisitos necesarios para la procedencia de la postergación del impuesto, interpretación que ha sido desconocida en el caso.
Explica que las normas que se han denunciado como violadas, lo han sido en los razonamientos 14°, 16°, 17°, 18°, 27°, 28°, 29°, 30°, 36°, 38° y 39° de la sentencia y concluye solicitando que se pronuncie sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho y por la cual se acoja el reclamo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que son hechos establecidos en el proceso, que ...el reclamante no registra ninguna actividad de Primera Categoría de aquellas que lo obligan a tributar con renta efectiva y a llevar contabilidad completa entre los años 1997 y 2002. Además, tampoco registra presentación de declaraciones de IVA, ni timbrajes de documentos, como facturas, boletas, guías de despacho, etc., acciones que son inherentes a las actividades señaladas. (Considerando 17° del fallo de primera instancia) ...a mayor abundamiento, en las declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, presentadas dentro de plazo, en los Años Tributarios 2001 y 2002, don Hernán Edgardo Arias Gálvez declaró ingresos por rentas de Segunda Categoría (sueldos, honorarios profesionales) y rentas de capitales mobiliarios de Primera Categoría, las que no lo obligan a tributar con renta efectiva ni a llevar contabilidad completa, es decir, no están relacionadas con la actividad empresa unipersonal. (Considerando 18°)
Como corolario de lo expuesto, los jueces tuvieron por establecido en el razonamiento 20º del fallo de primera instancia, ...que en este proceso no se ha acreditado en modo alguno que el reclamante haya efectuado cualquier acto u operación relacionados con la actividad que dice haber iniciado, ni en la fecha que dice, ni después de haber dado el aviso fuera de plazo al Servicio de Impuestos Internos . Es más, don Hernán Edgardo Arias Gálvez ni siquiera ha efectuado la presentación de declaraciones de impuestos mensuales de IVA, después de haber dado el aviso fuera de plazo , situación que se mantiene al menos hasta la culminación del término probatorio . A lo anterior se sumó la conclusión contenida en el motivo 26°, en cuanto a que el contribuyente no ha efectuado ningún acto u operación que implique el aporte de las acciones a su empresa unipersonal... .
CUARTO: Que, en el escenario descrito, los jueces del fondo han tenido por cierto que el reclamante no dio inicio a la actividad que sostiene -como empresa individual-, y que tampoco realizó acto alguno que demuestre el aporte de las acciones, en circunstancias que el recurrente aduce precisamente los hechos contrarios, esto es, que se constituyó como empresa individual en fecha anterior a aquella en que percibió las utilidades generadoras de la diferencia de impuesto que se cobra y que luego, las aportó a esa empresa, lo que tenía como consecuencia que se difiriese el pago del referido impuesto.
Luego, la modificación que requieren los hechos asentados para habilitar el análisis de las infracciones de derecho que se reclaman, exige que se haya denunciado infracción de normas reguladoras de la prueba en su establecimiento y que se hayan invocado aquellas supuestamente infringidas, así como la indicación precisa de cómo ello habría ocurrido. Sin embargo, en el libelo en estudio no se reclamó violación de ningún precepto de esa naturaleza, por lo que los hechos que se han tenido por ciertos no pueden ser modificados por esta Corte.
QUINTO: Que, en consecuencia, cuando se reclama que se infringieron los artículos 68 y 97 N° 1 del Código Tributario, dicha denuncia carece de apoyo fáctico en el proceso y se reduce a una simple impugnación de la ponderación probatoria realizada por los jueces de la instancia, en cuyo desempeño son soberanos.
Demostrado que no existió empresa individual, resulta impertinente el contenido el artículo 68 del Código Tributario en el caso, disposición que ordena a los contribuyentes presentar una declaración jurada sobre la iniciación de actividades. Esa presentación es obligatoria, desde que la norma dice deberán , fijándose además sólo un plazo de dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, para cumplirla.
En el caso, sin perjuicio de lo que ya se dijo sobre encontrarse establecido como hecho del juicio que no hubo tal empresa individual, el mismo recurrente acepta que sólo tenía dos meses para cumplir con la exigencia descrita, lo que no hizo en su momento, encontrándose regulado en el inciso 3 ° del mismo artículo en estudio, cuándo se entiende que se inician actividades, lo que ocurre cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos.
De otra parte, el artículo 14 letra A N° 1 , letras a ) y b ) de la Ley de Impuesto a la Renta establece el pago del impuesto global complementario en determinadas circunstancias, norma de carácter sustantivo que no tiene aplicación al caso concreto, establecido como ha sido, que no existió empresa individual.
Por último, la denuncia que se hace de infracción a los artículos 6 y 26 del Código Tributario, está vinculada a la supuesta falta de las exigencias contenidas en un oficio del Servicio de Impuestos Internos -N° 548- que se ha dicho también infringido, en circunstancias que no corresponde a los preceptos respecto de los cuales es admisible el medio de impugnación analizado, por lo que la denuncia en cuanto se apoya en los artículos citados del Código Tributario, carece además, de fundamento.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 249 en representación de Hernán Edgardo Arias Gálvez, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, escrita a fs. 244.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
Rol N° 3125-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Luis Bates H.
No firma el Ministro Sr. Escobar, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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