Fridema LTDA con Servicios de Impuestos Internos
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por la Sociedad Friodema Limitada ante el Servicio de Impuestos Internos, IX Direccción Regional, la contribuyente recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primer grado que confirma el acta de denuncia, desestimando su defensa.
Segundo: Que el recurrente al fundar su solicitud de nulidad señala que en atención a lo prescrito en el Código Penal en relación con el artículo 97 N° 4 del Código Tributario debe probarse al infractor el dolo específico, acreditación que debe extenderse a las partes del contrato bilateral que dio origen a la recepción de las facturas.
Tercero: Que del mérito de la lectura del recurso se puede constatar que éste no reune los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no menciona específicamente las disposiciones legales que estima infringidas y la forma cómo cada uno de esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, nada dice el libelo sobre dicho particular, puesto que la argumentación conten ida en eltítulo respectivo ninguna referencia hace al respecto.
Cuarto: Que por tanto, al apartarse de las exigencias propias del recurso de derecho estricto en estudio, la nulidad intentada no se acogerá a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 92 en contra la sentencia de cinco de abril de dos mil diez, escrita a fojas 90.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro Sr. Jacob.
Rol Nº 3137-2010 . Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y Sr. Roberto Jacob . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Brito por estar en comisión de servicios. Santiago, 23 de septiembre de 2010.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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