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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3157-2012

SOC. de Mantencion Industrial Montajes y Obras Civiles LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

Reclamación tributaria contra giros por impuestos declarada inadmisible por improcedente, siendo rechazada por la Corte Suprema al confirmar que no se cumplían los requisitos del artículo 124 del Código Tributario para reclamar un giro.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3157-2012
Fecha
20 de septiembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de septiembre de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol Nº 3157-2012, sobre juicio tributario, el reclamante Mario Münnzemayer Bellolio, en representación de Sociedad de Mantención Industrial Montajes y Obras Civiles Limitada, interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la resolución dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción que declaró inadmisible el reclamo tributario por improcedente.

Segundo: Que en primer término el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 125 del Código Tributario . Explica que constituye un error de derecho que el reclamo deducido se haya declarado inadmisible pese a que reunía los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, y por lo tanto el Director Regional se encontraba obligado a darle tramitación. Agrega que la referida norma dispone como única sanción para el no cumplimiento de los requisitos del reclamo tributario la no presentación del mismo transcurrido el plazo destinado para subsanar los defectos.

Enseguida el impugnante invoca la vulneración del artículo 124 del citado cuerpo legal, ya que éste ha sido erróneamente interpretado por los sentenciadores al entender que un giro no se conforma con una liquidación únicamente cuando el monto nominal contenido en la liquidación no es igual al indicado en el giro, lo que implica dejar sin aplicación las normas que regulan las liquidaciones y reliquidaciones, las normas sobre procedencia en la aplicación de los intereses moratorios y las normas sobre prescripción de la facultad de girar impuestos, privándolo del único recurso que procede impetrar contra un giro de impuestos.

Tercero: Que para iniciar el análisis del asunto propuesto es necesario consignar que el reclamo tributario presentado con fecha 3 de enero de 2012 se dirige en contra de los giros que se individualizan, los que fueron emitidos con fecha 22 de septiembre de 2011 y le fueron notificados al actor el 21 de octubre del mismo año. En primer término alega que dichos giros estarían prescritos y en segundo lugar denuncia la existencia de un cálculo erróneo de los intereses moratorios.

Cuarto: Que los jueces del fondo al confirmar la sentencia del Director Regional consideraron que el reclamo interpuesto por el contribuyente era inadmisible por improcedente. Para ello se fundamentó el fallo en que los giros reclamados son la consecuencia de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011, que acoge en parte una reclamación del contribuyente en contra de las liquidaciones Nº 57 a 79, por lo que se efectúan las correspondientes reliquidaciones, y una vez establecidas las diferencias definitivas se emiten los giros.

Quinto: Que el artículo 124 del Código Tributario dispone:

Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.

El reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días contado desde la notificación correspondiente.

Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes, sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde .

Sexto: Que de los términos de la norma transcrita fluye con claridad que mediante el procedimiento en análisis es posible impugnar un giro cuando hubiere una liquidación en la que se éste se basa, y sólo podrá reclamarse el giro cuando no esté conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.

Sin embargo, el reclamo no se basa en esas hipótesis. En efecto, lo que se alega por medio de la interposición del reclamo es que se declare la prescripción de los giros y el error que habría en el cálculo de los intereses moratorios.

Por consiguiente, no existe error al declarar la inadmisibilidad del reclamo puesto que es deber del juez velar por el cumplimiento del orden consecutivo, en la especie el que establece el Código Tributario respecto a las sucesivas etapas destinadas al cobro de los impuestos. En definitiva, el contribuyente no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 124 del Código Tributario, de forma que no procedía dar tramitación al reclamo por improcedente.

Séptimo: Que por ser el artículo 124 del Código Tributario la norma ordenatoria litis en el presente caso, el que ha sido correctamente aplicado, la otra infracción legal denunciada por el recurso ninguna influencia ha podido tener en lo dispositivo del fallo, puesto que es ajena a la resolución de la controversia.

Octavo: Que acorde a los razonamientos desarrollados, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 78 en contra de la sentencia de diecinueve de marzo del año en curso, escrita a fojas 75.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 3157-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones y la Ministro señora Sandoval por estar con feriado legal. Santiago, 20 de septiembre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de septiembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Giro de impuestosReclamo tributarioExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)
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