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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3165-2013

Trejo Muñoz Ursula con S.I.I.

Se rechazó casación sobre distribución de utilidades sociales. La contribuyente alegó que probó recibir menor cantidad de ganancias que su participación accionaria mediante estatutos y declaraciones de otros socios, pero la Corte Suprema confirmó que la prueba fue insuficiente y los hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3165-2013
Fecha
15 de octubre de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, quince de octubre de dos mil trece.

V I S T O S:

En estos autos rol C-10447-2009, de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 3165-13 de esta Corte Suprema, sobre reclamo de liquidaciones, la contribuyente doña Úrsula Trejo Muñoz, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, el ocho de abril del año en curso, que confirmó íntegramente la de primer grado, de veintiséis de julio de dos mil once, por la que se rechazó el reclamo confirmándose la liquidación Nro. 113000000162, de 12 de enero de 2009.

A fojas 121 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que según se expresa en el recurso, la sentencia impugnada habría infringido las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1698 y siguientes del Código Civil, al declarar que no fue acreditado que la contribuyente percibiera una cantidad menor de las utilidades provenientes de la sociedad en que participaba, en circunstancias que probó con los estatutos sociales y las declaraciones de impuestos de los demás socios que recibió una suma menor a la que le hubiera correspondido en relación a su participación en la sociedad, lo que el pacto aludido permitía expresamente, de manera que al decidir acerca de este extremo se habría alterado el peso de la prueba, pues si la contribuyente justificó que percibió un determinado ingreso, era de cargo del Servicio de Impuestos Internos acreditar una realidad diversa, si así lo afirmaba.

Enseguida se sostiene que el fallo infringió los artículos 42 N° 2 y 52 de la Ley de la Renta, pues se pretende gravar a la reclamante con el pago del impuesto global complementario a consecuencia de atribuirle la entidad fiscalizadora un monto que no recibió, dando por cierta una percepción de ingresos que ella no ha reconocido.

Finalmente se plantea que la sentencia interpretó y aplicó en forma errada el artículo 21 del Código Tributario, asumiendo que la contribuyente debía demostrar una situación que en derecho correspondía al ente fiscalizador.

Con estos argumentos pide que se invalide la sentencia recurrida y en su reemplazo se declare que a la contribuyente le asiste el derecho a solicitar que se deje sin efecto la liquidación reclamada y, en consecuencia, que quede firme su declaración anual del año tributario 2006, o lo que este Tribunal estime procedente en derecho, con costas.

SEGUNDO: Que según consta de estos antecedentes, la liquidación reclamada obedece a una diferencia de impuestos correspondiente al año tributario 2006, que objeta la base imponible del impuesto global complementario que la contribuyente Úrsula Trejo Muñoz debía pagar en relación a las utilidades que percibió de la sociedad de profesionales de que forma parte, pues mientras se sostiene por ésta que amparada en la modificación social de que da cuenta la escritura pública de fojas 16 se distribuyeron las utilidades en forma diversa a la participación de cada socio en la compañía Balada Consultores D.M.E. Ltda. , el ente fiscalizador afirma que ese hecho no fue demostrado, por lo que debía declarar utilidades en proporción a su participación efectiva, que asciende a un 36% del capital, lo que significaba un incremento en la base del impuesto global complementario.

TERCERO: Que para estos efectos, el fallo determinó que la prueba instrumental rendida por la contribuyente resultó insuficiente para sustentar su tesis, y como la sociedad declaró el año tributario 2006 una renta actualizada de $36.434.659, los ingresos percibidos por los socios debían totalizar lo declarado por ésta, lo que en la especie no sucedió, porque las rentas tributadas por ellos ascienden sólo a $30.297.132, de modo que la infracción genérica de los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1698 y siguientes del Código Civil no aparece demostrada.

CUARTO: Que en la situación relacionada no es posible advertir la forma en que podría producirse la infracción a las normas de la Ley de la Renta que el recurso señala, particularmente atendida la ausencia de actividad probatoria apta a los fines pretendidos, de manera que las conclusiones fácticas alcanzadas por el sentenciador de primer grado, que los jueces de segunda instancia hicieron suyas, aparecen ajustadas al mérito del proceso y no pueden ser alteradas en sede de casación si no se ha demostrado que en su establecimiento se hubieren vulnerado las leyes reguladoras de la prueba en orden al establecimiento de los hechos que fueron decisivos para rechazar el reclamo de autos, lo que es corolario de la manera general en que se denunció los quebrantamientos a tales preceptos.

En este entendimiento, el artículo 21 del Código Tributario ha sido aplicado en forma correcta, por cuanto la sentencia no ha desconocido que la carga de la prueba pesa efectivamente sobre el reclamante, quien debía justificar sus afirmaciones por los medios de prueba que contempla la ley.

Lo anterior determina, como se dijo, la ausencia de transgresión a las disposiciones sustantivas que el impugnante refiere, ya que la pretendida alteración de la base imponible a consecuencia de un acuerdo de reparto de utilidades diverso no se demostró.

QUINTO: Que de los razonamientos que anteceden se colige que la sentencia no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 105 por el abogado señor Ricardo Warnier Oyaneder, en representación de doña Úrsula Trejo Muñoz, en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil trece, escrita a fojas 104.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica Rol Nº 3165-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoAlteración del onus probandiHechos no acreditadosHechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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