Corporacion de Desarrollo S.A. / Servicio de Impuestos Internos Vuelve a Tabla
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Eduardo Vallejos Castro en representación de la contribuyente Corporación de Desarrollo S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°53, de 28 de julio de 2005, practicada por diferencias Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2002.
Segundo: Que en el recurso se denuncian como infringidos los artículos 8 N° 1 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 53 del Código Tributario.
Expone que en el caso los sentenciadores no han dado cumplimiento al plazo para emitir su dictamen, por lo que la sanción que corresponde es la nulidad. Indica que como consecuencia de lo expresado la ley permite liberar de intereses a moratorios a quienes han dado cumplimiento a las normas procesales para reclamar y el Servicio de Impuestos Internos se ha demorado 17 años en resolver el asunto, lo que provoca denegación de justicia.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego refutar los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Sexto: Que además, y por otro lado, en el examen de admisibilidad, se debe analizar si las normas que se denuncian como infringidas tienen el carácter de decisoria Litis.
Como ya se señaló precedentemente, el impugnante refiere que el fallo censurado ha transgredido el artículo 8 N° 1 del Pacto De San José De Costa Rica y 53 del Código Tributario . Empero, olvida mencionar como vulneradas las normas que precisamente han servido de sustento a la determinación adoptada y que censura por la presente vía, como son las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de la cual tampoco plantea algún tipo de formulación u objeción en cuanto a la forma en que se aplicó al caso concreto.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo impetrado a fs. 283, en contra de la sentencia de once de mayo del año en curso, escrita a fojas 271.
Al escrito folio N° 55369: a lo principal y tercer otrosí, téngase presente; al primer otrosí, estese al mérito de lo decidido; al segundo otrosí, a sus antecedentes.
Al escrito folio N° 55587-2017: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 31716-17.
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Descriptores
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