Tesoreria General de la Republica con Quintana Gutierrez Jaime Omar
Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias: la Tesorería General de la República perseguía el pago de impuesto a la renta de segunda categoría mediante nómina ejecutiva. El ejecutado opuso excepción de no empecer el título, alegando que faltaban requisitos legales. La Corte Suprema anuló la sentencia de apelación que acogió la excepción, por exigir requisitos no contemplados en la ley.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de enero de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol 4056-2012 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, Rol N° 3182-2013 de esta Corte Suprema, caratulados "Tesorería General de la República con Quintana Gutiérrez, Jaime Omar", sobre procedimiento ejecutivo, el Servicio de Tesorería solicitó pronunciamiento acerca de las excepciones de prescripción y de no empecerle el título opuestas por el ejecutado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 179 del Código Tributario.
Mediante sentencia de veintidós de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 19 y siguientes, el juez titular del referido tribunal rechazó las excepciones, disponiendo seguir adelante con la ejecución hasta el pago del impuesto adeudado, con costas.
Apelada la sentencia por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil trece, escrita a fojas 53, la confirmó en la parte que rechazaba la excepción de prescripción, revocándola en lo que dice relación con la excepción contemplada en el numeral 3º del artículo 177 del Código Tributario, esto es, la de no empecerle el título, la que se acogió, en contra de pronunciamiento la Tesorería General de la República dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncian como vulnerados los artículos 169 y 177 N° 3 del Código Tributario, en atención a que el fallo de segundo grado sostuvo que la nómina cobrada en autos no cumplía con los requisitos que establece la ley para tener fuerza ejecutiva, exigiendo a su vez requisitos que no se encuentran en ella.
Señala el recurrente que el presente juicio corresponde a un procedimiento especial contenido en el Código Tributario relativo al cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, cuya tramitación se encuentra establecida en el Título V del Libro III del mencionado cuerpo legal, el cual en su artículo 169 dispone que constituyen título ejecutivo, para tal efecto y por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentran en mora, las que contendrán bajo firma del Tesorero Regional o Provincial respectivo, la individualización completa del deudor y su domicilio, especificándose el período y cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número de rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.
Agrega que la excepción de no empecerle el título, al deudor, contemplada en el numeral 3º del artículo 177 del Código Tributario, requiere apoyarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible, pues en caso contrario debe ser rechazada de plano, además de tener como condición de procedencia, que en virtud de dicha oposición no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria. Añade que la excepción deducida no se encuentra definida por el legislador y que sí ha sido objeto de jurisprudencia, la cual ha señalado que "implica que el instrumento en que consta la obligación que se hace valer en su contra no le afecta, no le concierne o carece de eficacia o virtualidad a su respecto" (Fallos del Mes N° 305, sentencia N° 8, página 93).
Expone que el ejecutado sostuvo como fundamento de la referida excepción que el título no cumplía con los requisitos para tener fuerza ejecutiva al no indicar número de rol si lo hubiere y de la orden de ingreso" ni expresar "la naturaleza del impuesto que se cobra" y que la sola mención "RENTA 2DACATEGORÍA" sin mayores precisiones no es suficiente.
Refiere el recurrente que al concluir los sentenciadores de segunda instancia que la "nómina o lista no cumple con los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, y aunque constituye un título ejecutivo, no da origen al pago de los tributos que consigna, pues al no cumplir con los requisitos legales, no se basta a sí mismo como título ejecutivo, de lo que se deriva la exigencia básica y natural de precisión en cuanto al origen, forma y determinación de la fuente que generó la obligación tributaria", vulneraron el artículo 169 del Código Tributario.
Señala que el número de rol exigido por los sentenciadores de segundo grado no resulta procedente, ni tiene aplicación alguna en la especie, dado que lo cobrado no es un impuesto territorial que es determinado y girado por el Servicio de Impuestos Internos en base a roles de avalúo. Por lo mismo, lo que en estricto derecho correspondía era cumplir sólo con el número de la orden de ingreso emitida por dicho Servicio, en atención a que la deuda cobrada es un impuesto de carácter fiscal como lo es el de renta de segunda categoría, que se giró a través de los formularios 21 folios N° 101041425 como lo ordena el artículo 37 , en relación con el artículo 24 , ambos del Código Tributario.
Agrega que el tribunal de alzada también ha infringido la ley, al interpretar y resolver que no bastaba para cumplir con el requisito legal del artículo 169 del Código Tributario, en lo concerniente al tipo o naturaleza del impuesto cobrado, el hecho de indicar en la citada nómina que se trataba sólo de un impuesto de "RENTA 2DA. CATEGORÍA" sin otra precisión, que no se habría especificado el impuesto en que se fundan, lo que es obligatorio para el Servicio de Tesorería, y que esta omisión ha provocado una indefensión del ejecutado, afirmaciones e interpretaciones que no se condicen en absoluto con lo obrado en el proceso.
La infracción, señala el recurrente, consiste en pretender crear y exigir en forma artificial y al margen de la ley, un requisito que ésta jamás ha dispuesto, pues la norma en cuestión sólo exige que se identifique el tipo de tributo que es objeto del cobro, lo que en el caso de autos se cumple.
Plantea el recurrente que el tributo que se cobra es el de renta, particularmente el de segunda categoría, tributo que fue materia de la liquidación que le practicara el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente en su oportunidad, de la cual reclamó ante el mismo Servicio sin objetar ni desconocer en forma ni instancia alguna de dicho tributo (sic). Ello, agrega, es signo inequívoco que el ejecutado estaba afecto a él, más cuando, lo que se reclamó y discutió, esencialmente en las causas de reclamación tributaria, fue si las rentas percibidas por lo prácticos de puertos y canales con anterioridad a la modificación del artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta debían quedar afectas al impuesto único a las rentas del trabajo dependiente que establece esa norma, o por el contrario, que por tratarse del ejercicio de una ocupación lucrativa, ellas debían afectarse con el N° 2 del referido artículo.
Finaliza señalando que la discusión referida en el párrafo precedente fue zanjada por esta Corte Suprema al rechazar el recurso de casación que el contribuyente dedujo en su oportunidad en contra de ella, decisión que la es que da origen al giro que se cobra en estos autos.
De este modo, concluye el recurrente, queda en evidencia el error en que incurrieron los sentenciadores, en la aplicación e interpretación de los artículos 169 y 177 N° 3 del Código Tributario.
Segundo: Que con el objeto de resolver el presente recurso, es necesario consignar que los sentenciadores de la instancia dieron por establecidos como hechos de la causa en lo pertinente al recurso, los que siguen:
a. Los impuestos de autos corresponden a los formularios 21, folios n° 101041425 y 100618185, con vencimiento de los giros el 17 de diciembre de 2006 y 30 de abril de 2007 y con vencimiento legal: 30 de mayo de 2006 y 30 de abril de 2007, respectivamente. Ambos por "RTA.2DA CATEG", siendo anulado el segundo de los folios señalados (fundamento tercero de la sentencia de primer grado, hecho suyo por el de segunda).
b. El impuesto del ejecutado fue determinado en la liquidación n° 108201000180 de 12 de enero de 2009, notificada al contribuyente el 17 de enero del mismo año, y reclamada por éste en el expediente rol 10.129-2009 del Tribunal Tributario VIII Dirección Regional Concepción, el 25 de mayo de 2009, reclamación rechazada por sentencia de 6 de octubre de 2010. (fundamento tercero de la sentencia de primer grado, hecho suyo por el de segunda).
Tercero: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Concepción revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia y expresó, analizando los requisitos del título invocado para la ejecución, que "la referida nómina constituye el título ejecutivo en este procedimiento, por disposición del artículo 169 del Código Tributario, indicándose en este precepto las exigencias para que dicho título sea tal, y que contendrán bajo la firma del tesorero comunal que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y de la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número de rol si lo hubiere y orden de ingreso, boletín o documento que haga las veces" (fundamento sexto), agregando, en el considerando siguiente, que "en lo referente al "número de rol si lo hubiere y de la orden de ingreso", esta exigencia legal no se cumple, no se expresa la naturaleza del impuesto que se cobra, pues en dicho ítem sólo se señala "RTA2DA.CATEG, sin otra precisión. No se especifica el impuesto en que se funda, siendo obligatoria para dicho organismo, por mandato expreso, y su omisión ha provocado la indefensión".
En virtud de lo razonado es que concluyen los sentenciadores del grado "que la nómina o lista no cumple con los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, y aunque constituye un título ejecutivo, no da origen al pago de los tributos que consigna, pues al no cumplir con los requisitos legales, no se basta a sí mismo como título ejecutivo, de lo que se deriva la exigencia básica y natural de precisión en cuanto al origen, forma y determinación de la fuente que generó la obligación tributaria".
Cuarto: Que conforme a lo señalado precedentemente aparece que los giros que han servido de base al cobro ejecutivo tributario, fueron objetados en base a la causal específica contenida en el Nº 3 del artículo 177 del Código Tributario, esto es, no empecer el título al ejecutado.
En este contexto, importante resulta precisar que la controversia se plantea en un proceso de ejecución regulado en el Código Tributario y que tiene por objeto el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, cuya regulación se encuentra en el título V del libro III del expresado código.
El artículo 169 de la normativa procesal reseñada establece como título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentran en mora, según el formato que ahí se preceptúa.
Esta legislación especial permite una limitada oposición al ejecutado, como se advierte del artículo 177 del código del ramo, en el que se acepta la excepción opuesta por el recurrente, sin perjuicio de agregar como condición de procedencia que en virtud de dicha defensa no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria.
Quinto: Que el artículo 169 del Código Tributario dispone que "Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces".
Sexto: Que la norma referida en el fundamento precedente establece el contenido de los títulos ejecutivos en materia tributaria, resultando especialmente importante resaltar, atendido el reproche formulado por los jueces de segunda instancia, que ellos deben contener la individualización completa del deudor y su domicilio; especificación del período tributario al que corresponden; la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo; número en el rol si lo hubiere; y, dígito de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.
Séptimo: Que como ya se dejara establecido, en el motivo tercero, el reproche formulado al título dice relación con la no identificación del "número de rol si lo hubiese y de la orden de ingreso", el que carece de sentido desde que lo que se cobra es el impuesto a la renta de segunda categoría y no un impuesto territorial en donde efectivamente adquiere importancia la individualización del rol pues lo afectado en este caso, y para efectos del cobro, es el inmueble fuente de la obligación que se identifica por medio de los roles que asigna el Servicio de Impuestos Internos.
Octavo: Que a la luz de lo anterior, del mérito de autos y de lo resuelto por los jueces de fondo, ha de concluirse que la sentencia censurada exigió al título un requisito no contemplado en la ley y, además, porque el alcance de la excepción fundada, no empecer el título, no guarda relación con exigencias formales sino con la completa desconexión del ejecutado con la obligación de que se trata; aplicación de ley que importa un error de derecho que acarrea la nulidad sustantiva de la sentencia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 57, por la abogada señora Elena Vivanco Fuentes, en representación de la Tesorería General de la República y, en consecuencia, se invalida la sentencia de dieciocho de abril de dos mil trece que se lee de fojas 53 a 54, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde de conformidad a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Luis Bates.
Rol N° 3182-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Ricardo Peralta V.
No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.