Servicio de Tesorerias con Benavente Amigo Mauricio Alber
Prescripción de la acción de cobro de impuestos a la renta. El Fisco pretendía cobrar impuestos con vencimiento en 1996-1997 mediante giro de 2006, pero la Corte Suprema confirmó que había operado la prescripción de la acción de cobro.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de enero de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol N° 3187-2009, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, el Fisco de Chile ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirma el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado don Mauricio Benavente Amigo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto denuncia la infracción de los artículos 168 y siguientes , 200 y 20del Código Tributario, en relación con el artículo 2514 del Código Civil.
Explica que la sentencia recurrida confunde los plazos que la ley dispone para la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos con los establecidos para la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorería, computando el plazo para ejercer esta
última desde la época del vencimiento del impuesto adeudado y no desde que la obligación se hizo exigible. Afirma que una vez emitido el giro por el Servicio de Im puestos Internos éste fue notificado al contribuyente, oportunidad en que pudo alegar la prescripción dentro del procedimiento general de reclamaciones y al no hacerlo precluyó
su derecho respecto de la acción de fiscalización. Por otra parte, expresa que tal notificación tuvo la virtud de interrumpir cualquier plazo de prescripción que estuviese corriendo, iniciándose uno nuevo de tres años.
Sostiene que la acción de cobro del Servicio de Tesorerías sólo puede ejercerse desde el momento en que la obligación tributaria se hace exigible, evento que acontece con el ?acertamiento? efectuado por el propio contribuyente, el Servicio fiscalizador o por un Juez. Expone que en el caso sub lite los vencimientos originales de los impuestos adeudados corresponden al 30 de abril de 1996 y 30 de abril de 1997;
sin embargo, el contribuyente fue objeto de una fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, producto de lo cual procedió a girar los impuestos exigidos en autos. Dichos giros, continúa el impugnante, fueron emitidos con fecha 19 de abril de 2006, mientras que la notificación administrativa al contribuyente se produjo el 20 del mismo mes, actuación que acorde con lo dispuesto en el artículo 20N ° 2 del Código Tributario interrumpió el curso de la prescripción extintiva de la acción de cobro -y no de la acción fiscalizadora- a partir de la cual empezó a correr un nuevo término de tres años, el que sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial, circunstancia que ocurrió el 12 de mayo de 2006 en los autos administrativos rol 1009-2006 . De este modo, colige que entre la fecha de notificación de los giros y el requerimiento de pago no ha transcurrido el plazo de tres años exigido por la ley para que el Servicio de Tesorería ejerciera su acción de cobro.
Segundo: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.
Tercero: Que la sentencia recurrida ha establecido la siguiente situación fáctica:
A) Los impuestos co brados poseen como fechas de vencimiento los días 30 de abril de 1996 y 30 de abril de 1997.
B) El giro de los impuestos de que se trata se efectuó el día 19 de abril de 2006 y la notificación administrativa de éste se practicó el día 20 del mismo mes.
C) La notificación y el requerimiento de pago fueron efectuado al ejecutado el día 12 de mayo de 2006.
Sobre la base de tales presupuestos fácticos, los jueces del fondo concluyen que a la fecha en que se efectuó la notificación administrativa del giro había transcurrido el plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos adeudados.
Cuarto: Que según lo ha señalado anteriormente esta Corte Suprema, el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el Título V del Libro III del expresado Código, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, como lo pretende el recurrente, por lo que si el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir, razón por la que debe concluirse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro.
Quinto: Que despejada esta alegación previa, es pertinente indicar que del análisis de los artículos 200 y 20del Código Tributario aparece que el plazo para computar la prescripción se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente, en este caso los días 30 de abril de 1996 y 30 de abril de 1997, como se dejó
sentado en la sentencia impugnada, por lo que a la fecha en que se efectuó el giro, 19 de abril de 2006, había transcurrido en exceso el término establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos objeto de autos.
Sexto: Que en virtud de lo razonado, al acoger la excepción invocada por el ejecutado los jueces del fondo aplicaron correctamente las normas de los artículos 177 Nº2 , 200 y 20del Código Tributario, por lo que el recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en l os artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 34 en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 33.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito.
Rol N° 3187-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 25 de enero de 2011.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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