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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 31913-2014

Tellez Rioseco Lautaro con Tesoreria General de la Republica.

Prescripción de obligación tributaria de impuesto a la renta de 1993. Se rechazaron recursos de casación de forma y fondo de la Tesorería General, manteniéndose la sentencia de apelaciones que declaró extinguida y caducada la obligación por decaimiento del procedimiento administrativo.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
31913-2014
Fecha
3 de agosto de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Jean Matus Acuña

Texto de la sentencia

Santiago, tres de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol 15.456-2013 seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 31.913-14 de esta Corte Suprema, iniciados mediante demanda de prescripción en contra del Fisco - Tesorería General de la República por parte de don Lautaro Tellez Rioseco, por sentencia de primera instancia de treinta de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 124 y siguientes, se declaró que el cobro ejecutivo de la obligación tributaria proveniente del impuesto a la renta del año tributario 1993, Folio N° 15084973 se encuentra extinguida y caducada, por haberse producido en decaimiento del procedimiento administrativo.

Apelado el fallo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó. Contra este pronunciamiento el abogado señor Alejandro Mancisidor Vargas, en representación del Servicio de Tesorería, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo y el abogado don Lautaro Tellez Rioseco recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación a fojas 206.

Considerando:

En cuanto a los recursos de casación de forma y fondo deducidos por la defensa del Servicio de Tesorerías.

Primero: Que el recurso de nulidad formal deducido en contra de la sentencia de segundo grado encuentra su primer fundamento en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dado el fallo con ultra petita.

Expone el recurrente que los sentenciadores del grado sostuvieron, al resolver la controversia que les fuera planteada, que el actor había confundido las instituciones de prescripción de la acción y la de abandono del procedimiento, razón por la cual afirmaron que la acción principal no podía prosperar, con lo cual no dirimieron el asunto controvertido, cual era si había operado o no la prescripción.

Agrega que se debió haber solicitado el abandono del procedimiento para luego, con sentencia de término, alegar la prescripción.

Refiere el recurso, que el presupuesto procesal de la causa de pedir era la declaración de prescripción de la acción de los impuestos adeudados y en razón de ella es que su parte contestó la demanda y aportó prueba, cuestión que por lo demás se vio refrendada al momento en que se recibió la causa a prueba.

Afirma que sin mediar prueba que determinase que existió desidia, indolencia, tardanza inexcusable de parte del Fisco para cobrar, se decidió que había operado lo que el sentenciador denominó decaimiento administrativo, con lo cual otorgó más de lo pedido, además de errar en su decisión, pues el plazo de prescripción se interrumpió con el requerimiento de pago, hecho que no fue cuestionado por el contribuyente.

En un segundo acápite, se denuncia la infracción al numeral 5º del artículo 768 en relación al artículo 170 N° 5 y 6 , ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, pues el fallo fue pronunciado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ley N° 19.880 es supletoria frente a la ley especial representada, en este caso, por el Código Tributario y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado contenida en el D.L. N° 1263, y no debió ser aplicada, en consecuencia, la ley N° 19.880.

Añade que también se infringió el numeral 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decidido el asunto sometido a conocimiento del Tribunal, cual fue la prescripción invocada por el deudor. En vez de cumplir con lo que ordena la ley, se recurrió a un razonamiento jurídico ajeno a la Litis planteada.

El tercer capítulo de nulidad formal encuentra su fundamento en lo establecido en el número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener el fallo decisiones contradictorias.

Explica el libelo que en materia de derecho público la interpretación es restrictiva, teniendo dicho carácter las contenidas en el Código Tributario, por lo que no podían los sentenciadores, crear derecho público, argumentando una interpretación auténtica, analógica y sistemática, que fue lo que hicieron al declarar el decaimiento administrativo, pues dicha institución no es sino una elaboración jurisprudencial que no se encuentra regulada en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Refiere que la sentencia sostiene, a la luz de la Ley N° 19.880, que Tesorerías es un servicio público, para luego "extrañamente" fallar que es un órgano jurisdiccional, decisiones que son contradictorias y que configuran la nulidad que se viene planteando.

Finalmente, refiere que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal descrita en el numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en razón de haber faltado algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

Plantea el recurso que el tribunal a quo, al recibir la causa a prueba, fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido el "si hubo o no prescripción o si esta fue interrumpida o no", sin embargo, al momento de dictar la sentencia no se pronunció acerca de la controversia limitándose a señalar que hubo un a confusión de la parte de la actora entre dos instituciones del derecho, lo que a su juicio no constituye un pronunciamiento de fondo sino una simple observación.

Termina señalando, en lo que respecta a este acápite, que el artículo 200 del Código Tributario establece la regla general en materia de prescripción, norma que no fue aplicada por el tribunal al tiempo de dictar sentencia, soslayando con ello la interrupción de la prescripción.

Segundo: Que por medio del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción a las normas contenidas en los artículos 73 de la Constitución Política de la República, 10 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, 3, 19, 23 y 24 del Código Civil y 200 y 201 del Código Tributario.

Explica el recurrente que respecto de los artículos 200 y 201 del Código Tributario ha existido una contravención formal de la ley ya que estos preceptos no fueron considerados para declarar la improcedencia de las prescripción de la acción, en circunstancias que el tribunal debió acoger la interrupción del plazo alegada por la demandante, circunstancia que obstaba a la aceptación de la prescripción invocada.

Respecto de las normas contenidas en el Código Civil expresa que ha existido una interpretación analógica y extensiva, incluso evidentemente sistemática, al aplicar la Ley N° 19.880 al contendido de los ya citados artículos del Código Tributario, en circunstancias que lo que correspondía, tratándose de normas de derecho público, era realizar una interpretación, de la norma tributaria, restrictiva.

Agrega que existe una falsa aplicación de la ley desde que el tribunal prescindió de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado, así, debió haber aplicado los artículos 200 y 201 del Código Tributario declarando que la intervención que tuvo el propio contribuyente importó la interrupción de la prescripción.

Pide en consecuencia anular la sentencia recurrida y, dictar sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho.

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte de Lautaro Tellez.

Tercero: Que el recurso de nulidad sustancial deducido por la parte demandante encuentra su fundamento en la infracción a las disposiciones contempladas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario y 2497 , 2515 , 2521 y 2523 del Código Civil.

Refiere el recurrente que según se desprende de los motivos noveno y décimo de la sentencia de primera instancia, hechos suyos por el de segunda, se rechazó la alegación de prescripción pues el "hecho que en el N° 3 del artículo 201 del Código Tributario no se indique en forma expresa algún efecto de la interrupción por requerimiento judicial, en ningún caso permite afirmar que pueda iniciarse una nueva prescripción, sino que solo permite concluir que el legislador omitió contemplar un efecto adicional en el tercer caso, precisamente porque en esa situación específica no existe una consecuencia diversa a la general que prevé el sistema normativo común".

Agrega que el fallo de primera instancia y el voto de minoría olvidan que en la etapa administrativa del cobro del impuesto no procede el abandono del procedimiento, por lo cual la única acción que tiene el deudor, frente a la inacción de la administración, es la de solicitar la prescripción de la acción de cobro, y agrega que, por lo demás, las peticiones de abandono del procedimiento que su parte presentó fueron sistemáticamente desestimadas.

Refiere que el contribuyente fue requerido de pago el 23 de diciembre de 1995, momento desde el cual quedó paralizado el procedimiento hasta el 15 de junio de 2010, cuando se realizó el embargo de un vehículo, todos hechos que han quedado plenamente establecidos en la causa.

En virtud de lo anterior es que afirma que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por el plazo de 13 años, de lo que se deduce que la acción se encuentra total y absolutamente prescrita, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, se debió haber declarado la prescripción, aun cuando haya existido un requerimiento judicial anterior, pues sostener lo contrario importaría reconocer la imprescriptibilidad de la acción de cobro, lo que resulta contrario a toda la legalidad vigente y al principio constitucional del debido proceso.

Refiere que el numeral 3º del artículo 201 del Código Tributario debe ser concordado con lo establecido en el artículo 2514 del Código Civil, de lo que concluye que la acción del Fisco para el cobro del impuesto a la renta devengado el año 1993 se encontraba sobradamente prescrito, invocando y transcribiendo pronunciamientos de esta Corte Suprema y pide anular la sentencia recurrida y, dictando sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho.

Cuarto: Que en lo que dice relación con la primera de las causales del recurso de nulidad formal deducido por la Tesorería General de la República, ha de señalarse que esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha resuelto que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por los litigantes en los escritos por medio de los cuales fijaron la competencia del tribunal; o cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir; ocurre, también, cuando el fallo se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión de aquél, caso este último en que el defecto formal en alusión toma el nombre de extra petita, según lo ha sido asignado por la doctrina.

Quinto: Que el vicio formal reseñado no se configura en la especie pues los recurridos se pronunciaron expresamente acerca de las pretensiones que la demandante formulara y lo hicieron desestimando la petición principal de prescripción de la acción de cobro y, en su lugar acogieron el planteamiento de decaimiento del acto administrativo, petición que había sido formulada en forma subsidiaria. En efecto, en el fundamento noveno de la sentencia de primera instancia, hecho suyo por el de segunda, se expuso que "Así, judicializado el asunto, no procede declarar prescrita la acción válidamente ejercida, puesto que aquella no prescribió, salvo claro, que se verifique alguna de las condiciones que impiden la materialización del proceso judicial y que sanciona el Código Civil en cuyo evento el requerimiento propiamente tal deja de producir sus efectos propios, pero en el caso en que ha existido requerimiento válido, como es el de autos, no procede legalmente dar inicio a un nuevo cómputo del término de prescripción contabilizado desde el mismo momento en que se requirió de pago al ejecutado" y agrega, el fallo a consecuencia de lo decidido, en el motivo undécimo, que lo que procede es hacerse "cargo el tribunal de la alegación subsidiaria, esto es, que la acción del Fisco para el cobro ejecutivo de la obligación tributaria se encuentra extinta y caducada, por haberse producido decaimiento del procedimiento administrativo, al retardarse el procedimiento por más de 13 años, respecto de un impuesto que se generó hace más de 20 años".

En base a dicha afirmación es que en el fundamento décimo séptimo, hecho suyo por los sentenciadores de segundo grado, resolvieron que "después de tres años sin actuación administrativa alguna, carece de eficacia el procedimiento de cobro de impuestos, siendo estéril para el fin señalado, quedando vacío de contenido y sin fundamento jurídico que lo legitime".

Por tanto, el recurso en análisis carece de fundamentación jurídica, en este aspecto y debe ser rechazado.

Sexto: Que, el segundo acápite del recurso en examen se fundamenta, tal como ya se señalara, en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la que a su vez se vincula a los numerales 5 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el numeral 5º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil la obligación de contener la sentencia la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, requisito se denuncia como incumplido.

A su vez, el numeral 6º dispone que las sentencias deben contener las consideraciones de hecho o derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

En este contexto, la detenida lectura de los fundamentos cuarto, noveno, décimo y décimo tercero a décimo quinto, todos de la sentencia de primera instancia, hechos suyos por la de segunda, pone de manifiesto que los sentenciadores del grado dieron correcto cumplimiento a las exigencias que se analizan y ello es así, pues luego de determinar los hechos refieren y analizan los cuerpos normativos a partir de los cuales toman la decisión señalada.

En consecuencia, no se vislumbra la omisión denunciada por el recurrente, lo que conduce a desestimar la alegación.

Séptimo: Que el vicio de nulidad formal basado en la causal 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, debe referirse a decisiones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en los considerandos del fallo. En la especie, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues en una primera fase rechaza la acción de prescripción y en una segunda acoge el planteamiento relativo al decaimiento del acto administrativo, que justamente había sido planteada en forma subsidiaria. Por ende, la causal invocada es ajena al mérito del fallo que se pretende cuestionar.

Octavo: En cuanto a la práctica de diligencias cuya omisión podría producir indefensión, no queda sino desestimar el reclamo, desde que en este punto el recurso no precisa los trámites solicitados que no fueron decretados por el tribunal, ni explica la forma en que su falta habría mermado las posibilidades de defensa del contribuyente.

Por los motivos reseñados, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.

Noveno: Que el recurso de nulidad sustancial encuentra sus fundamentos en la infracción a las disposiciones contempladas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario y 2497 , 2515 , 2521 y 2523 del Código Civil, señalando que la misma se ha producido por contravención formal y falsa aplicación de ley, vicio que se produce por haberse dado aplicación a las normas y principios que informan las Leyes N° 19.880 y 18.575 y desestimarse la aplicación de los artículos 200 y 201 del Código Tributario.

De la revisión de los antecedentes se advierte que los sentenciadores han dejado consignado en el fallo que se impugna que "según se desprende de la norma antes transcrita, en el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 , del Código Civil . En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial -artículo 201 ° , incisos segundo y tercero", agregan "desde luego, el hecho que en el N° 3 del artículo 201 del Código Tributario no se indique en forma expresa algún efecto de la interrupción por requerimiento judicial, en ningún caso permite afirmar que pueda iniciarse una nueva prescripción, sino que solo permite concluir que el legislador omitió contemplar un efecto adicional en el tercer caso, precisamente porque en esa situación específica no existe una consecuencia diversa a la general que prevé el sistema normativo común".

Dicho lo anterior argumentan que "La norma antes descrita, regla la inactividad de las partes no sólo en cuanto a la interrupción de la prescripción, sino que también lo que ocurre si la inactividad subsiste después de verificado un primer evento de interrupción. En el número uno, si hay reconocimiento u obligación escrita, entonces sigue la prescripción de largo tiempo. Si, en cambio, el suceso que produjo la interrupción fue una notificación administrativa de giro o liquidación, a esa interrupción sigue un nuevo término de prescripción por el periodo corriente, pero que ahora no puede ser nuevamente interrumpido por esta alternativa, sino sólo por las contempladas en los otros dos numerales. Y, finalmente, si la interrupción se produce por requerimiento judicial, de proseguir la inactividad, el legislador ya no contempló ninguna alternativa diversa, porque aquella está en la misma ley general. Así, judicializado el asunto, no procede declarar prescrita la acción válidamente ejercida, puesto que aquélla ya no prescribió, salvo claro, que se verifique alguna de las condiciones que impiden la materialización del proceso judicial y que sanciona el código civil en cuyo evento el requerimiento propiamente tal deja de producir sus efectos propios, pero en el caso en que ha existido requerimiento válido, como es el de autos, no procede legalmente dar inicio a un nuevo cómputo del término de prescripción contabilizado desde el mismo momento en que se requirió de pago al ejecutado" (fundamento noveno de la sentencia de primer grado hecho suyo por el de segunda).

Con el mérito de lo expuesto es que concluye el tribunal, en el fundamento décimo de la sentencia de primer grado, que "considerando lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 201 del Código Tributario, atendida la naturaleza que corresponde asignar al procedimiento en que se ha hecho efectiva la acción ejecutiva otorgada al Fisco, y habiéndose ejercido las acciones de cobro de los impuestos, promovidas en procedimientos de carácter judicial que se encuentran vigentes, en que la prescripción de las mismas se encuentra interrumpida en virtud de lo dispuesto en el N° 3 de la disposición citada, sin que la parte interesada hubiera promovido en la oportunidad prevista por la ley la excepción de prescripción con que contaba vinculada precisamente a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensión" añadiendo "En este punto, no solo la situación en análisis ha sido expresamente zanjada por el legislador, al indicar que la prescripción se interrumpe cuando media requerimiento judicial, sino que también, los efectos de la inactividad de parte han sido abordados por nuestro sistema procesal, bajo la forma de un procedimiento especial, en el cual el contribuyente ha podido hacer valer sus pretensiones de la forma en que el ordenamiento jurídico lo permite", para luego concluir "Así, de la simple lectura del libelo de demanda, aparece que se han confundido dos instituciones diversas, cuales son, la prescripción de la acción y el abandono del procedimiento, que tienen naturaleza, requisitos y efectos del todo diferentes, motivo por el cual, la solicitud de prescripción alegada a lo principal, no puede prosperar".

Décimo: Que de la atenta lectura del libelo de casación se advierte que éste no expresa en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, del modo como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, pues se limita a plantea su propia tesis de cómo debió haberse resuelto la alegación de prescripción, para lo cual citó los artículo 200 y 201 del Código Tributario, sin embargo, ningún desarrollo realiza acerca de las supuestas infracciones sobre las que sustenta su petición, circunstancia que impide a este Tribunal fiscalizar la aplicación del derecho.

Undécimo: Que el arbitrio de nulidad sustancial deducido por la parte demandada plantea la infracción a los artículos 200 y 201 del Código Tributario en relación a los artículos 2497 , 2515 , 2521 y 2523 del Código Civil y lo hace desde que expresa que dado que el procedimiento administrativo de cobro estuvo paralizado por más de 13 años debió haberse decretado la prescripción.

Duodécimo: Que al tiempo de analizar lo expresado por el recurso de la parte demandada ha de tenerse en consideración que los hechos declarados como probados en la sentencia resultan inamovibles para este tribunal, por ello el análisis de las causales sustantivas invocadas deberá ajustarse a ellos, a saber:

a) Que el Fisco inició acción de cobro del impuesto a la renta, año tributario 1993, folio 15084973, por un valor original de $ 990.595.-, en contra del contribuyente don Lautaro Téllez Rioseco -demandante en autos-, en los autos administrativos contra varios deudores Rol N° 1129-95.

b) Que en dicho expediente administrativo, el contribuyente antes indicado, fue notificado y requerido de pago con fecha 20 de noviembre de 1995.

c) Que, el Fisco de Chile, con fecha 15 de junio de 2010, traba embargo sobre el vehículo del contribuyente, marca Hyundai, modelo Sonata, año 2006, PPU. ZL.6205-3, el que se mantiene vigente en la actualidad.

d) Que el contribuyente y demandante, don Lautaro Téllez Rioseco, con fecha 24 de junio de 2010 interviene en sede administrativa, deduciendo incidente de nulidad por falta de emplazamiento válido, se da por notificado y requerido de pago y opone la excepción de prescripción, petición rechazada por Director Regional Tesorero Metropolitano, con fecha 6 de agosto de 2010.

e) Que nuevamente don Lautaro Téllez Rioseco, esta vez, con fecha 03 de abril de 2013, interviene en sede administrativa reclamando del requerimiento, de la notificación y del embargo practicado.

f) Que, el Fisco de Chile demanda compulsivamente al actor solicitando el retiro de los bienes embargados, con fecha 11 de abril de 2013, en causa radicada ante el 18 ° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 3706-2013.

Décimo tercero: Que con base en los hechos referidos en el motivo precedente y conforme a lo que razonó la sentencia de primera instancia en sus considerandos noveno y décimo, transcritos en el fundamento noveno de la presente sentencia, es que se rechazó la petición de prescripción.

Décimo cuarto: Que el Servicio de Tesorería haya ejercido la acción de cobro, requiriendo de pago al demandante el día 23 de septiembre de 1995, importa la interrupción de la prescripción, según expresamente lo contempla el artículo 201 N° 3 del Código Tributario.

Lo anterior adquiere importancia desde que se traduce en la existencia de un proceso de ejecución que, sin bien se desarrolla ante un ente administrativo como lo es el Servicio referido, tiene carácter jurisdiccional por lo que solicitar la prescripción de la acción constituye un error.

En este contexto cabe tener presente al discutirse en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución acerca del sentido y alcance de esta disposición -artículo 73 de la Constitución Política de la República-, siempre se tuvo especialmente en consideración la circunstancia de que la función jurisdiccional también puede ser ejercida por órganos que no la ejerzan en forma preferente, que es lo que caracteriza a los tales tribunales de justicia e incluso que pertenezcan a la propia administración. En efecto, se consignó al efecto que "la función jurisdiccional no sólo la ejercen los tribunales de justicia" (sesión Nº 103, intervención del señor Ortúzar). Lo anterior fundado en la circunstancia de que "hay órganos que no son jurisdiccionales y que, sin embargo, ejercen jurisdicción en casos específicos y para situaciones determinadas" (Evans de la Cuadra).

Precisamente por ello se dejó constancia en cuanto a que "por órgano que ejerce jurisdicción se entiende los tribunales administrativos, Impuestos Internos, Contraloría General de la República, tribunales arbitrales, etcétera. O sea, todo órgano que tenga la facultad para dictar una resolución o fallo, llámese como se llame, que afecte a la situación de una persona". En el mismo sentido, y en concordancia con dicho alcance, la doctrina ha consignado que el referido precepto constitucional al aludir expresamente a órganos que ejercen jurisdicción, "abarca todas las resoluciones que, por cualquier motivo o circunstancia un órgano o autoridad que ejerza jurisdicción dicta afectando la persona o los bienes ajenos" (José L. Cea Egaña, Tratado de la Constitución , p . 275). De esta manera, el "mecanismo nacional es categórico en entregar el ejercicio de la jurisdicción a los tribunales de justicia y no al poder judicial, lo que tiene consecuencias importantes, ya que si se le entregase al poder judicial, significaría que ningún órgano que estuviera fuera de él podría tener el ejercicio de la jurisdicción. Lo anterior explica por qué autoridades administrativas a las cuales la ley ha otorgado especialmente el ejercicio de facultades jurisdiccionales en la medida en que las tienen, son tribunales de justicia." (Juan Colombo Campbell, "La jurisdicción, el acto jurídico procesal y la cosa juzgada en el Derecho Chileno", Ed. Jurídica de Chile, 1980, pp. 43, 44.).

Lo anterior importa, entonces, conceptualizar a la jurisdicción como genérica y omnicomprensiva respecto de todos aquellos órganos que resuelven conflictos que afectan bienes y derechos de las personas, aunque no sean propiamente "tribunales" e incluso no formen parte de la estructura orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que en definitiva se encuentren siempre sujetos a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema.

Conforme lo razonado la decisión de rechazo de la acción de prescripción resulta acertada en base a los argumentos antes expuestos.

Décimo quinto: Que, todo lo anotado permite sostener que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago no ha incurrido en las hipótesis de nulidad pretendidas en los recursos deducidos, toda vez que no se han producido las vulneraciones de ley que se denuncian, lo que conduce necesariamente a desestimarlos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil,, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado señor Alejandro Mancisidor Vargas en representación del Servicio de Tesorerías formalizados en lo principal y primer otrosí de fojas 174 y el recurso de casación en el fondo deducido por don Lautaro Tellez Rioseco deducido en lo principal de fojas 188, en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 171, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.

Rol Nº 31.913-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Jean Pierre Matus A. y Jorge Lagos G.

No firman los abogados integrantes Sres. Matus y Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoUltra petitaInterrupción del plazo de prescripciónFalta de decisión del asunto controvertidoTesorería General de la República (TGR)Rechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioRechaza recurso de casación en la forma

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 73CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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