Administraciones Terraza Limitada / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
Contribuyente impugnó liquidación de Primera Categoría que gravaba ingresos brutos sin depuraciones. La Corte Suprema rechazó la casación por manifiesta falta de fundamento, confirmando que los antecedentes contables presentados extemporáneamente carecían de mérito probatorio.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado señor Eduardo Diaz Daudet, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado que rechaza el reclamo interpuesto contra de la Liquidación N° 115000001168, que determina un Impuesto de Primera Categoría a pagar ascendente a $28.951.614 pesos.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado valida una Liquidación de Impuestos que se sustenta únicamente en los ingresos brutos sin depuración o rebaja alguna, lo que implica una flagrante vulneración a las disposiciones que regulan la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, artículos 29 , 30 31 , 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del DL 824 de 1974 . Arguye, infracción a la Ley ya referida en sus artículos 1º , 2º , números 1 , 2 y 3, por cuanto se está gravando un ingreso bruto que no considera deducción alguna, en lugar de gravar una utilidad o beneficio o incremento de patrimonio, que corresponde precisamente al concepto de renta sujeta a tributación. Asimismo, denuncia errores de derecho en la aplicación de las normas que regulan la prueba en materia tributaria, esto es, lo dispuesto en el 132 del Código Tributario, en concordancia con los artículos 21 y 63 del mismo cuerpo normativo, por cuanto el tribunal de segunda instancia decide pronunciarse exclusivamente respecto del Libro de Ventas y Servicios y no considera pronunciarse respecto del resto de la prueba rendida por el contribuyente.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado, señalando en su razonamiento Sexto: Que, en consecuencia, no resulta pertinente ni admisible que la reclamante pretenda acreditar los hechos económicos que justifican los costos y gastos invocados, sobre la base de antecedentes contables que no fueron registrados en su oportunidad y que sólo fueron confeccionados, ex post, a la dictación de la Liquidación, por lo que el Libro de Ventas y Servicios pierde el mérito probatorio para ser considerados como fidedignos, ya que han sido elaborados y confeccionados únicamente para satisfacer las exigencias probatorias tendientes a desvirtuar la posición fiscal, más no para reflejar, oportuna e íntegramente los hechos económicos asentados.
Prueba de lo anterior es que ni siquiera fueron acompañados antecedentes sustentatorios suficientes o aptos para respaldar los hechos económicos asentados en el referido Libro de Ventas y Servicios y, lo más grave, no se ha acompañado la determinación de la Renta Líquida Imponible con las formalidades legales, cuestión que ratifica no sólo la extemporaneidad de la documentación contable acompañada en esta instancia, sino su falta de fidelidad, cuestión que conlleva al rechazo del arbitrio intentado.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto la liquidación cuestionada, pues no acreditó los costos y gastos invocados que buscaban rebajar de su renta líquida imponible. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 216, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, escrita a fojas 210 y siguientes.
A los escritos folios 74584-2019 y 76335-2019: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 31.990-2019.
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Descriptores
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