Kabelco S.A. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
En los autos Rol N° 32017-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, dedujo recurso de casación en la forma en lo principal de fojas 213 el abogado señor Daniel Ibáñez Gandolfo, en representación de la reclamante KABELCO S.A., contra la sentencia dictada el veintidós de julio de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó parcialmente la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 214109000055 de 19 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor solicitado por el reclamante en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012.
Se trajeron los autos en relación para conocer de este recurso, tal como se lee a fs. 256.
Considerando:
Primero: Que, el recurso se asila en la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, fundado en que la sentencia incurre en una incongruencia procesal al no enlazar la decisión con la pretensión, oposición y prueba rendida. Sostiene al efecto que la observación A08 del Servicio de Impuestos Internos se basó en que los ingresos del período no fueron íntegramente declarados, sin que se le objetara una defectuosa utilización de los gastos. De esta manera, la litis se trabó en torno a si se habían declarado o no todos los ingresos de la reclamante en el ejercicio comercial 2011, tal como se plasmó en el auto de prueba. Sin embargo, indica que el fallo dispuso la agregación a la renta líquida imponible de gastos por energía y nitrógeno, luego de lo cual recalculó el monto de la suma solicitada devolver.
Manifiesta que, con el vicio de extra petita que se reclama, ha quedado en una situación de indefensión, ya que no tuvo oportunidad de justificar el hecho nuevo que motivó la sentencia, consistente en la procedencia de los gastos efectuados por la contribuyente tanto en energía eléctrica como en nitrógeno. Tal yerro tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que, de haberse resuelto en forma congruente con las alegaciones de las partes, se habría rechazado la observación del Servicio. Por lo mismo, solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque parcialmente la de primer grado y acoja el reclamo en todas sus partes, ordenando la devolución pedida, con costas.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma la de primer grado indicando, en lo que interesa al recurso, en su basamento duodécimo, que lo sometido a controversia es la suficiencia y mérito de las observaciones del ente fiscalizador que justifican la negativa a la devolución, que con la prueba aportada por la reclamante han podido ser desvirtuadas sólo parcialmente, de modo que confirma tal decisión con declaración que sólo se hace lugar a la devolución de PPM solicitada, por estimarse no justificadas las observaciones A08 y A98, que dicen relación, respectivamente, con la subdeclaración de los ingresos obtenidos durante el año tributario 2012, y con el exceso o improcedencia del crédito por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado.
El fallo apelado, a su turno, determinó en su considerando cuarto que los hechos a probar, en lo que atañe al arbitrio, consisten en la efectividad que la totalidad de los ingresos obtenidos por la reclamante en el año tributario 2012 fueron declarados para efectos de la determinación del impuesto de primera categoría y que registró en los códigos 629, 635 y 651 diversos ingresos obtenidos en el año comercial 2011. A continuación, en su fundamento décimo segundo, revisa la documentación contable aportada, consistente en formularios 29, libros mayores de ingresos, balance tributario y cuadros de conciliación, de los que aparece una diferencia en los ingresos que, conforme indica la reclamante corresponden a registros rebajados de la cuenta energía eléctrica y nitrógeno ; sin embargo, no es posible establecer que estos gastos permitan rebajar los ingresos, puesto que los referidos asientos contables no cuentan con respaldos suficientes.
Tercero: Que, como es posible advertir, lo resuelto por la sentencia recurrida se ajusta a las alegaciones y defensas de cada parte, sin desligarse del objeto de la litis, ya que la observación de subdeclaración de ingresos formulada por el Servicio fue explicada por la contribuyente por la previa rebaja de los conceptos de energía eléctrica y nitrógeno, de modo que se ha decidido lo planteado en la reclamación, que fue objeto de prueba y razonamiento en cada una de las instancias. De este modo, como puede apreciarse, el recurso de casación impetrado parte de una base errada, desde que la mención de los gastos referidos forma parte de la controversia al fundar la subdeclaración de los gastos reclamada por el contribuyente, y por ello el recurso será desechado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 768 N°4 , 786 , y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en la presentación de fs. 220 por el abogado don Daniel Ibáñez Gandolfo, en representación de la reclamante Kabelco S.A., en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil catorce, escrita de fs. 208 a 214 vuelta.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 32017-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrante Sres. Carlos Pizarro W. y Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con feriado legal, respectivamente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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