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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3202-2010

Intergas S.A. Contra I. Municipalidad de Temuco

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3202-2010
Fecha
20 de julio de 2012
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Sergio Muñoz Gajardo · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de julio de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol N° 3202-2010, caratulados "Intergas S.A. con I. Municipalidad de Temuco" sobre Reclamo de Ilegalidad Municipal, la reclamante impugnó la decisión del Alcalde de dicho Municipio por la cual se pretende el cobro de una multa de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales por no haber presentado la declaración de capital propio dentro de plazo, en circunstancias que no correspondía, en su concepto, sancionarlo en conformidad a dicha norma en atención a que el plazo para presentar la declaración de capital propio -antes de la modificación introducida al artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales por la Ley N° 20.280- lo determinaba el Servicio de Impuestos Internos y no la Ley de Rentas Municipales, por lo que no se daba el presupuesto para la aplicación de la multa de acuerdo al artículo 52, pues esta norma se refiere al incumplimiento de presentar declaraciones en los plazos que disponga dicha ley. En subsidio sostuvo que además no se había dado cumplimiento al mandato del artículo 52, en orden a que el giro y cobro de la multa debe ser en conjunto con el giro y cobro de la patente; y finalmente adujo que de aplicarse una sanción ella debía ser la que contempla el artículo 56 del mismo cuerpo legal, esto es 3 U.T.M.

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el reclamo deducido, desestimando todos los argumentos invocados.

En contra de la sentencia aludida la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la reclamante de ilegalidad denuncia a través del recurso de casación en el fondo deducido que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 24 y 52 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con el artículo 19 del Código Civil . En efecto, argumenta que la literalidad del artículo 24 es clara en orden a que la obligación de informar sobre el monto del capital propio recae sobre el Servicio de Impuestos Internos y no sobre el contribuyente, por lo que si no existe obligación legal de presentar la declaración dentro de un plazo fatal, no puede la autoridad municipal aplicar el mencionado artículo y sancionar una conducta que no tiene una descripción previa en la ley. La norma hace procedente la sanción cuando el contribuyente ha efectuado una declaración fuera de los plazos fijados y precisados en la propia Ley de Rentas Municipales, por lo que la sentencia yerra al declarar que el precepto es aplicable sin importar la autoridad o ley que precise los plazos.

Segundo: Que como segundo capítulo de casación se acusa una infracción al artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales, artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 52 de la Ley N° 19.880 al afirmarse en la sentencia que no es efectivo que no se haya cumplido con la obligación de girar la multa conjuntamente con la patente. Refiere la secuencia de los actos administrativos y dice que primero se emitió el giro N° 2970863 de 21 de julio de 2008, en el que se consideró la patente y la multa por haber declarado en forma extemporánea el capital propio de la empresa; posteriormente se emitió el giro N° 2972860 de 30 de julio del mismo año, en el cual se considera la multa por la declaración extemporánea del capital propio; y finalmente se emite un tercer giro N° 2973805 de 31 de julio de 2008, en el que se considera el cobro de la patente municipal.

Lo anterior, explica, demuestra que la sentencia viola el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1699 y 1700 del Código Civil pues de un simple examen visual puede concluirse que los únicos actos administrativos que están vigentes y que producen efectos son: el giro N° 2972860 de 30 de Julio de 2008 correspondiente a la multa, y que es anterior al giro N° 2973805 de 31 de julio de 2008, correspondiente a la patente municipal. Afirma que si bien en un principio la Municipalidad emitió un giro para el cobro de la multa y de la patente, luego lo anuló y dictó dos nuevos actos administrativos en forma separada. Refiere que lo anterior implica transgredir el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales que obliga al cobro conjunto tanto de la multa como de la patente y se deja de aplicar el artículo 53 de la Ley N° 19.880 sobre invalidación de los actos administrativos, omitiendo reconocer la invalidación del giro N° 2970863.

Tercero: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo de la sentencia, dice que si se hubiesen aplicado correctamente las normas indicadas como vulneradas se habría concluido que no era posible sancionar a Intergas S.A.

Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto debatido es necesario consignar que en el mes de junio de 2008 Intergas S.A. presentó su declaración de capital propio ante la Municipalidad de Temuco y luego, el día 21 de julio de ese año, la Municipalidad emitió el giro N° 2970863 para el cobro de $22.423.920 por concepto de patente municipal más una multa de $22.423.920, por no haber presentado la declaración de capital propio dentro de plazo. Con posterioridad se emitieron sendos giros, que son individualizados en el recurso de casación en el que se considera la sanción por la multa -giro de fecha 30 de julio de 2008- y al día siguiente, un giro por el cobro de patente. Lo cierto es que el fundamento para el cobro de la multa ha sido lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales, por considerar la Municipalidad de Temuco que la reclamante no presentó su declaración de capital propio dentro de plazo.

Quinto: Que el tema debatido se gestó entre los meses de junio y julio de 2008. En efecto, fue en junio de ese año cuando Intergas S.A. presentó su declaración de capital propio -la que fue considerada extemporánea por la Municipalidad- y fue en el mes de julio que se emitieron los giros contemplando la multa impugnada.

Sexto: Que entre los meses citados hubo una reforma legal al artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, que tiene incidencia en lo debatido. En efecto, con fecha 26 de junio de 2008 se promulgó la Ley N° 20.280, que fue publicada el 4 de julio del mismo año y que introdujo diversas modificaciones a determinados textos legales, entre los cuales estuvo la Ley de Rentas Municipales.

Así, en lo pertinente dispuso en su artículo 2 N° 3 letra b) lo siguiente: "Introdúcense en el artículo 24 las siguientes modificaciones: b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes".

La anterior redacción del inciso sustituido decía: "Para lo anterior, los contribuyentes deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declarare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva."

Séptimo: Que de lo transcrito puede advertirse que la reforma legal eliminó la obligación del contribuyente de presentar ante la Municipalidad la declaración de capital propio, por lo que dicha carga dejó de existir para con el órgano comunal.

Octavo: Que si bien la reforma legal tuvo lugar en el mes de julio de 2008 y los hechos por los que se sanciona a Intergas S.A. ocurrieron en el primer semestre de ese año, no es menos cierto que la sanción aplicada, esto es la multa, se determinó por un primer giro con fecha 21 de julio de 2008, es decir ya vigente la reforma introducida por la Ley N° 20.280.

Noveno: Que por tratarse la ley en cuestión y su modificación de una norma de derecho público, ésta rige de inmediato, más aún cuando la propia Ley N° 20.285 no dispuso un período de vacancia legal del articulado anterior, por lo que en consecuencia rige desde su publicación en el Diario Oficial, tal como lo dispone el artículo 7 del Código Civil, publicación que se verificó el 4 de julio de 2008.

Décimo: Que además ha de considerarse que por tratarse de una materia infraccional, como la nueva normativa elimina la obligación que ha dado origen a la sanción, debe aplicarse el principio en virtud del cual no puede el contribuyente ser sancionado por una obligación que la ley ha dejado de imponerle para con la Municipalidad.

Undécimo: Que, en consecuencia, la sentencia se equivoca al mantener la sanción aplicada a Intergas S.A. de conformidad al artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales, puesto que dada la nueva redacción del artículo 24 del mismo cuerpo legal, que es más favorable para la reclamante, Intergas ha dejado de estar obligada a presentar su declaración de capital propio ante la Municipalidad de Temuco en el plazo que le fijase el Servicio de Impuestos Internos y por ende la sanción impugnada ha de ser dejada sin efecto.

Duodécimo: Que al haberse determinado el error de derecho antes enunciado, es innecesario pronunciarse sobre los demás yerros imputados al fallo por ser ello innecesario.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 766 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 76 contra la sentencia de ocho de abril de dos mil diez, escrita a fojas 68, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol N° 3202-2010 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 20 de julio de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Declaración de capitalDeclaración fuera de plazoMultaPatente municipalReclamo de ilegalidad municipalConflicto de leyesDerogación de leyServicio de Impuestos Internos (SII)Rentas municipales

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO 2385\tART. 52DECRETO 2385\tART. 24
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