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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 32036-2014

Centro de Imagenes Medicas Avanzadas San Jose S.A. con S.I.I., Direccion Regional de Arica y Parinacota.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
32036-2014
Fecha
22 de octubre de 2015
Corte de origen
C.A. de Arica
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.

A fojas 294, téngase presente.

Vistos:

En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 32.036-2014 sobre reclamación tributaria, la reclamante, CENTRO DE IMÁGENES MÉDICAS AVANZADAS SAN JOSÉ S.A., interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada con fecha catorce de noviembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la de primer grado, que a su vez rechazó parcialmente el reclamo impetrado contra la Resolución Exenta N° 1465 de 28 de octubre de 2013, que había denegado la devolución del remanente de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013 pedido por la contribuyente en la declaración anual de impuestos, previa imputación del crédito de la Ley Arica.

A fojas 281 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la resolución administrativa reclamada se sustenta, en lo que interesa al recurso, en que el crédito por inversiones establecido en la Ley N° 19.420 no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio, sin que el contribuyente haya aportado los antecedentes suficiente para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013.

Segundo: Que sobre esta temática, el fallo de primer grado declaró en su considerando tercero que la controversia se centra en determinar si la reclamante acreditó o no la existencia de los requisitos que establece el inciso sexto del artículo 1 de la Ley N° 19.420 para acceder al beneficio que concede. Avocándose a este punto, en el fundamento décimo analiza las probanzas rendidas, señalando que el SRF N° 09392 de 02 de febrero de 2008, permite verificar que el scanner fue comprado a nombre de la Corporación Médica de Arica S.A., añadiendo que no obstante los documentos que dan cuenta de la solicitud de rectificación y declaración jurada de la adquirente se basa en un error en la emisión del SRF y las declaraciones de testigos, no se ha acreditado acto jurídico alguno que implique transferencia del dominio. En cuanto a la inversión de adecuación de la infraestructura para el funcionamiento del equipo, en su motivo undécimo sostiene que del análisis de los balances presentados por la reclamante, aparece que no tiene edificios o bienes raíces como activos fijos, que las obras efectuadas para el adecuado uso del scanner tampoco forman parte del activo inmovilizado, y que de acuerdo con los estados financieros, lo señalado por el representante legal y los testigos, no se ha contratado personal para su explotación.

En cuanto al derecho, la misma decisión consignó, en su razonamiento quinto, que los requisitos para acceder al beneficio del artículo 1 de la Ley N° 19.420, son los siguientes: 1) ser contribuyente del impuesto de primera categoría, determinado según contabilidad completa; 2) tener domicilio en las provincias de Arica y Parinacota; 3) haber efectuado inversiones en las provincias de Arica y Parinacota; 4) que las inversiones estén en el activo inmovilizado y correspondan a construcciones, máquinas y equipos; 5) que las construcciones correspondan a inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos; 6) que los bienes estén directamente vinculados a la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente; 7) que los bienes hayan sido adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio en que se hace uso del beneficio; 8) que su valor actualizado se determine, al término del ejercicio, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes; 9) que dentro de la inversión se consideren bienes sujetos a depreciación, y para efectos tributarios tengan una vida útil superior a tres años; y 10) que los proyectos de inversión sean superiores a las 2.000 UTM para la provincia de Arica y a 1.000 UTM en la provincia de Parinacota.

Aplicando estas premisas jurídicas a los presupuestos fácticos establecidos, concluye que la reclamante no es propietaria del scanner, por lo que no tiene derecho a imputar el monto de dicha inversión contra los impuestos determinados en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 (basamento décimo), y que al no ser propietaria del edificio donde se efectuaron los trabajos, éstos no incrementan el valor del inmueble como para ser considerada una inversión que pueda acogerse a la Ley N° 19.420, careciendo de causa tales inversiones (considerando undécimo).

La sentencia recurrida, a su turno, confirmó la de primer grado señalando en su fundamento segundo que la factura N°9392 de 08 de febrero de 2008, mediante la cual se importó la maquinaria de la cual la reclamante alega ser propietaria, consigna como adquirente la Corporación Médica de Arica, sin que conste que haya alguna rectificación. Tal documento, indica, no puede ser superado por el documento emanado del agente de aduanas ni los restantes medios de prueba aportados, ya que no tienen la identidad y convicción suficiente para desestimar su mérito.

Tercero: Que contra esta resolución el recurso denuncia, en primer término, la falta de aplicación de los artículos 588 , 670 , 674 y 675 del Código Civil, fundado en que de acuerdo con esas normas la adquisición del dominio requiere de un título y un modo de adquirirlo, y que en este caso el primero consiste en un contrato consensual celebrado entre la reclamante y vendedores de la zona franca, y el segundo es la tradición o entrega del scanner, infringiéndose las normas reguladoras de la prueba al ignorarse la prueba rendida por su parte, y dando fuerza probatoria para constituir la propiedad a un único documento aduanero, un simple antecedente administrativo como es la solicitud de registro de factura o SRF, circunstancia que impidió dar por acreditados los requisitos de la Ley Arica para reconocer esa inversión, y gozar del beneficio tributario respectivo.

En segundo lugar, reclama la falta de aplicación de los artículos 700 , 702 y 703 del Código Civil, refiriendo que los antecedentes acompañados acreditan que la reclamante detenta la posesión y es propietaria del scanner, aplicándose a su favor la presunción de dominio que emana de la posesión y que el Servicio de Impuestos Internos debía destruir. Añade que la sentencia tampoco consideró la contabilidad de la contribuyente, errores de derecho que impidieron que se diera por acreditado el dominio del bien.

Alega el recurso, además, la falta de aplicación de los artículos 17 , 21 y 132 del Código Tributario , 1704 del Código Civil y 68 de la Ley de Impuesto a la Renta. Afirma que no se analizó la prueba documental y testimonial rendida, a pesar que no ha sido objetada ni rechazada por la reclamada, de manera que hacen plena fe en cuanto a que el scanner es una inversión de la reclamante. Precisa que no se podía prescindir de su contabilidad, ya que estaba obligado a llevarla, y no ha sido declarada no fidedigna. Afirma que de haberse aplicado correctamente las normas citadas, se habría determinado la efectividad de la inversión de que se trata, para luego aplicar el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Finalmente, arguye la falsa aplicación de las normas aduaneras en relación a la solicitud registro factura o SRF, atendido que éste no es el título del contrato de compraventa, a diferencia de lo que afirman los sentenciadores, sino que lo es el mismo contrato, que en autos asume el carácter de consensual.

Explica luego que todos los errores antes indicados influyen sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, por cuanto provocaron que se estimara no demostrado el cumplimiento de los requisitos de la Ley Arica, por lo que pide la invalidación de la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque parcialmente el fallo de primer grado y acoja completamente el reclamo, dejando sin efecto la resolución recurrida y reconociendo el derecho a la imputación del crédito de la Ley N°19.420.

Cuarto: Que de la referencia del libelo en examen y el extracto de los fundamentos de la decisión recurrida, queda en evidencia que no se reprocha la transgresión, por falta de aplicación, del artículo 1 ° de la ley N° 19.420, que consagra la franquicia tributaria en que se asila la acción, disposición fundamental en la construcción del fallo cuando concluye que en la especie no se cumplen los extremos previstos en ella para acceder al crédito perseguido.

Lo expuesto conlleva que el recurso no se extendió a la eventual contravención de una norma decisoria de esta litis, esto es, la que determina los requisitos para acceder al crédito pretendido, deficiencia que no resulta aceptable en este mecanismo procesal, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil preceptúa perentoriamente que se debe especificar con claridad el alcance o sentido de la ley que se dice violentada, y la forma del quebrantamiento. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las disposiciones decisorias, o a la falta de adaptación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de suerte que este tribunal quede en condiciones de avocarse íntegramente a la cuestión promovida por los litigantes.

Quinto: Que del recurso es posible advertir, además, que en sus capítulos se cuestionan las conclusiones en torno a la prueba rendida y establecimiento de los hechos de la causa sobre los cuales luego se aplican las materias de derecho planteadas, como lo son la propiedad y la posesión de bienes muebles. Lo anterior implica que es indispensable una exposición y desarrollo fundados acerca del o los medios probatorios cuya apreciación descuidaron los jurisdiscentes y, en su valoración, qué precisa regla de la sana crítica, debió llevarlos a asentar los hechos que interesan a la reclamante. Para ello resultaba imprescindible reclamar la vulneración del artículo 132 inciso 14 ° , del Código Tributario, que estatuye la valoración de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, exigencia que el arbitrio omite, circunstancia que no se altera por la sola mención del artículo 132 del Código Tributario en el epígrafe del tercer capítulo del escrito -sin detallar el inciso del precepto-, ya que no se analiza en forma alguna cómo habría sido conculcado. Lo anterior conlleva la imposibilidad de alterar los hechos establecidos en el fallo, de modo que sobre éstos debe analizarse el derecho declarado por la sentencia.

De este modo, aparece que no se cuenta, en este caso, con un sustrato fáctico que esté comprendido dentro de las hipótesis de los preceptos que se invoca. En efecto, la aplicación de los preceptos sustantivos citados, como son los artículos 588 , 670 , 674 , 675 , 700 , 702 y 703 del Código Civil, arranca de la base de la efectividad del contrato consensual de compraventa del scanner en que la reclamante tenga la calidad de compradora, o la ejecución de actos materiales que den cuenta de la posesión de la especie, circunstancias que no forman parte de los hechos de la causa, y siendo, de contrario, inamovibles las conclusiones fácticas en torno a que la adquirente del scanner es una tercera sociedad, y que las inversiones efectuadas no forman parte del activo fijo, de modo que no es factible establecer la propiedad y posesión en los términos solicitados.

Sexto: Que, en lo relativo a la mención de los artículos 17 , 21 y 132 del Código Tributario , 1704 del Código Civil y 68 de la Ley de la Renta, cabe notar que sólo se fundamenta inobservancia de los citados artículos 21 del Código Tributario y 1704 del Código Civil . Sobre esta última norma, no resulta aplicable en la actual disputa, al regir normas especiales para la apreciación de la prueba en este procedimiento.

Despejado lo anterior, en lo atinente al artículo 21 del Código Tributario, como ha sostenido antes esta Corte, del tenor de dicha norma surge de manifiesto que, por una parte, la carga de prueba pesa sobre el contribuyente, pero la calificación de la capacidad persuasiva de tales medios incumbe al tribunal llamado por ley a su ponderación, por lo que la voz "suficiente" sólo apunta al proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados, que es asignado privativamente a los jueces de la instancia. No se advierte en la disposición en comento, entonces, la imposición de un mandato a aquéllos en orden a atribuir el mérito que los contendientes crean procedente a la documentación no tachada como no fidedigna, dado que tales elementos, libres de reproche, deberán ser examinados a través del proceso propio de los tribunales del grado y que no es posible sustituir por el superior, salvo que se delate que al resolver el conflicto los falladores se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso, lo cual, como antes fue explicado, no se ha sostenido fundadamente en la especie.

Séptimo: Que, finalmente, en torno a la falsa aplicación de la normativa de aduanas en concordancia con la solicitud de registro de factura, al no haber mencionado ni menos desarrollado el recurso la transgresión de alguna disposición o principio jurídico específico, no es factible a esta Corte entrar a la revisión de esta sección del recurso, al no cumplir con la prescripción del ordinal 1° del inciso primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a indicar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la decisión cuestionada.

En vista de todos los defectos observados, el recurso de casación en el fondo intentado no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario y los artículos 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Raúl Castro Cruz, en representación de la reclamante, Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A., en lo principal de fojas 250, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 249 y 249 vuelta.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol Nº 32.036-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Derecho de propiedadLey de impuesto a la rentaRecurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioResoluciones exentasRechazo recurso de casación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1704 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 68 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)
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