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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 321-2011

Cultivos Marinos Flamenco S.A con Servicio de Impuestos Internos

Se rechazó la casación interpuesta por contribuyente que alegaba prescripción de la facultad fiscalizadora del SII respecto de pérdidas de arrastre de años 1998-2003 invocadas en declaración de renta 2006. La Corte Suprema determinó que el plazo de prescripción se refiere a la revisión de impuestos pasados, no a la acreditación de gastos en períodos posteriores.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
321-2011
Fecha
7 de abril de 2011
Corte de origen
C.A. de Copiapó
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, siete de abril de dos mil once.

A fs. 272: A lo principal y otrosí, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en este reclamo tributario la parte reclamante ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó la de primer grado en aquella parte que rechazó el reclamo.

Segundo: Que el recurso denuncia como primer error de derecho infracción a los artículos 59 , 200 y 20del Código Tributario, normas que no fueron aplicadas al caso de autos no obstante corresponder su aplicación. Explica que la liquidación objetada se motivó por rechazar el Servicio el descuento que hizo en la declaración de impuesto a la renta del año 2006 de la empresa Cultivos Marinos Flamenco S.A., de las pérdidas de arrastre de los años 1998 a 2003, las que no habrían sido acreditadas. Sin embargo, el recurrente sostiene que por haber transcurrido el plazo de tres años a que aluden las normas infringidas, la facultad del servicio para fiscalizar los años tributarios 1998 a 2003 se encontraba prescrita.

Como segundo yerro jurídico se denuncia la ino bservancia de lo dispuesto en los artículos 6 ° y 7 ° de la Constitución Política de la República, pues al excederse el Servicio de Impuesto Internos en el ejercicio de sus facultades ha vulnerado el principio de legalidad y ha excedido su competencia, circunstancia que no fue considerada en el fallo recurrido.

Tercero: Que para resolver el recurso en estudio cabe consignar que en autos se dedujo reclamación en contra de la Resolución N° 12, emanada del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la cual se resolvió anular la deducción como pérdida de arrastre del contribuyente efectuada en la declaración de impuesto a la renta del año 2006, ascendente a $ 1.067.330.843 y en contra de la liquidación N° 47, por medio de la cual se liquidó un impuesto a pagar correspondiente al año tributario 2006 por un total de $ 158.555.384, el que considera capital, reajustes e intereses. El reclamo se fundamenta en que las pérdidas de arrastre se encontraban debidamente acreditadas y por lo tanto correspondía su deducción. El contribuyente alega además la prescripción de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de los años tributarios 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

Cuarto: Que en lo que respecta a la prescripción alegada cabe consignar que, como es sabido, el impuesto a la renta es de determinación anual, influyendo en la formación de su base imponible periodos anteriores, como sucede con las pérdidas de arrastre. Así, de acuerdo al artículo 3de la Ley de la Renta, estas pérdidas pueden constituir un gasto necesario proveniente del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Conforme a la misma disposición ellas deben cumplir con los requisitos generales exigidos para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas, entre ellos que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

Quinto: Que en estas circunstancias, el artículo 200 inciso primero invocado como error de derecho no ha podido ser infringido, porque el alcance de dicho precepto es el de impedir que fuera de los plazos de tres o seis años se revise la determinación de impuestos pasados. A diferencia de lo dicho, lo que acaeció en el presente caso es que en la determinación de un impuesto actual el contribuyente invocó un gasto h aciendo valer pérdidas de arrastre que provenían de años anteriores, y en esos términos, al amparo del artículo 3de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 17 del Código del ramo, la autoridad tributaria exigió que se acreditaran tales pérdidas.

Sexto: Que en esta línea argumental el recurso de nulidad en examen presenta una deficiencia que obliga necesariamente a su rechazo, al sostener únicamente como error de derecho la infracción del artículo 200 inciso primero del Código Tribu tario y de los artículos 6 ° y 7 ° de la Constitución Política de la República -que ninguna influencia pudo tener en lo dispositivo del fallo-

sin considerar que la preceptiva que debió invocarse como vulnerada es la que resuelve la controversia, esto es, la relativa a la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, especialmente el artículo 3del D.L. N° 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta, que señala las condiciones indispensables para hacer valer un gasto como deducción de la base imponible.

Séptimo: Que en las condiciones apuntadas el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

En conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 239 contra la sentencia de siete de diciembre pasado, escrita a fs. 238.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol N° 321-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante señor Benito Mauriz.

Santiago, 07 de abril de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

d

1

Descriptores

Impuesto a la RentaRechaza recurso de casación en el fondoPrescripción de la acción fiscalizadora

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)
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