Kegevic Ahumada Guillermo con Fisco de Chile
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de junio del año dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol Nº 3211-09, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante Guillermo Kegevic Ahumada ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó
el fallo de primera instancia que rechazó la demanda deducida en contra del Fisco de Chile.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso invoca la causal del artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 800 Nº 2 , ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en específico, la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan.
Segundo: Que el recurr ente aduce queel vicio formal se configura porque encontrándose los autos en segunda instancia acompañó con citación dos resoluciones emitidas por el Consejo de Defensa del Estado, sin que se agregara materialmente a la causa el escrito ni tampoco los documentos. Expresa que tales instrumentos correspondían a la Resolución Nº 001-98 por la cual se requirió
antecedentes a los bancos respecto del actor y la Nº 002-98 mediante la cual se decretó prohibición de celebrar actos y contratos en relación a determinadas personas en las que no figuró el demandante. Indica que dichos documentos acreditaban que la medida fue ilegítima, puesto que la Resolución Nº 001-98 fue autorizada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago y no por un Ministro de ésta, circunstancia que a la luz de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº
19.366 importa que la aprobación fue conocida por un tribunal incompetente.
Asimismo, sostiene que la causal de casación se produce ya que el día 4 de marzo de 2009 presentó un escrito por el cual acompañó once documentos con citación con el fin de probar los daños en la salud del actor. Precisa que dicho escrito fue proveído el día 5 de marzo de 2009 ?a sus antecedentes?, habiéndose dictado sentencia por la Corte de Apelaciones el mismo día, vale decir, sin esperar que venciera el término de citación.
Tercero: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Es precisamente la situación que afecta al arbitrio en examen, según se pasa a explicar.
Cuarto: Que, en efecto, en la demanda de autos presentada por don Guillermo Kegevic Ahumada en contra del Fisco de Chile por la que pretende se declare la responsabilidad del Estado con motivo de las actuaciones ilegales verificadas por diversos órganos del mismo, no se discute una supuesta incompetencia del tribunal que aprobó o autorizó
las medidas restrictivas decretadas por el Consejo de Defensa del Estado.
Por otra parte, es preciso expresar que la sentencia de primera instancia ?confirmada sin modificac iones-sostuvo que no se acreditó
conducta ilegal de parte de los órganos del Estado por los daños reclamados. Ante tal determinación el tribunal sentenciador entendió
lógicamente que el establecimiento de la existencia de los perjuicios era una cuestión innecesaria.
Quinto: Que de los términos expuestos fluye que el vicio denunciado carece de influencia en lo decisivo del fallo, porque los documentos acompañados consistentes en dos resoluciones adoptadas por el Consejo de Defensa del Estado y doce instrumentos relativos a recetas e indicaciones médicas extendidas al demandante no tienen ningun a incidencia en este juicio.
El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil exige la pertinencia de toda la prueba que se acompañe al juicio, debiendo ser excluida toda aquella que no conduzca útilmente a resolver la controversia. En consecuencia, se requiere que la prueba que se rinda sea útil y conducente al fallo, de modo tal que para que el documento que se incorpore tenga eficacia probatoria es necesario que los hechos de que da cuenta sean pertinentes, que presenten relación y conexión directa con la materia debatida. En el caso sublite, es evidente que los documentos referidos no eran pertinentes.
En efecto, tratándose de las aludidas resoluciones dispuestas por el Consejo de Defensa del Estado, el propio recurrente asevera que pretendía acreditar que el tribunal era incompetente para autorizar las medidas restrictivas que afectaron al actor. Sin embargo, según se dijo, tal asunto no fue discutido por el libelo pretensor y, por lo mismo, no fue materia de debate en la litis ni fue objeto de la sentencia cuestionada, de modo que en ese contexto los instrumentos no tenían relación ni conexión directa con el litigio.
A igual conclusión debe arribarse respecto de los restantes documentos, puesto que el tribunal sentenciador no tenía motivo para ponderar documentos respecto de una situación que no se pronunció, esto es, la eventual existencia de perjuicios, de manera que el vicio atribuido carece del mérito de influir en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que en virtud de lo razonamientos desarrollados el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Séptimo: Que, en primer término, el recurso acusa la infracción del art
edculo 16 de la Ley Nº 19.366 en relación con el artículo 1698 del Código Civil.
Expresa que la mencionada disposición exigía para determinadas medidas restrictivas sospechas fundadas y aprobación previa de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago nombrado por sorteo por el Presidente de la misma, no dándose ninguna de tales condiciones.
Asevera que acreditó que las medidas dispuestas por el Consejo de Defensa del Estado no fueron aprobadas por dicho Ministro, sino que por una Sala del tribunal de alzada, lo que importa decir que se autorizaron por un tribunal incompetente.
Por otra parte, asegura que demostró que no se cumplían los requisitos impuestos por el artículo 16 de la Ley Nº 19.366 para decretar las medidas, todo ello considerando que tal como quedó
sentado en la sentencia el actor no fue parte en el proceso criminal ni figuró en la querella del Consejo de Defensa del Estado.
En similar sentido expresa el impugnante que el Servicio de Impuestos Internos realizó conductas ilegales, puesto que la denuncia tributaria y el procedimiento de liquidación de impuestos carecía de fundamento legal, según se demuestra con la decisión final de dejar sin efecto la sanción y de acoger la reclamación de liquidaciones.
Añade que la Ley Nº 19.366 no reconocía facultad para que el Consejo de Defensa del Estado o el juez investigador ordenara la investigación al Servicio de Impuestos Internos sobre materias tributarias por intermedio del examen de las cuentas corrientes.
Octavo: Que enseguida el medio de impugnación acusa la infracción de los artículos 348 y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y 1699 y siguientes ?hasta el 1714 del Código Civil? (sic), puesto que mediante la prueba testimonial y documental rendida acreditó la existencia de los daños patrimoniales directos, el lucro cesante y el daño moral ocasionados con motivo de las actuaciones ilegales a que se refiere la demanda.
Noveno: Que, por último, el impugnante acusa la trasgresión de los artículos 1 , 5 inciso segundo , 6 inciso primero , 19 Nº 1 , Nº 3 , Nº 4 , Nº 5 y Nº 7 y 38 de la Carta Fundamental; 4 de la Ley Nº 18.575, en relación con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
Décimo: Que al explicar la forma como loserrores de derecho denunciados influyeron en lo
dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de aplicarse correctamente los preceptos citados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido la demanda indemnizatoria.
Undécimo: Que es necesario hacerse cargo de la denuncia a las disposiciones contenidas en los artículos 1698 , 1699 y siguientes hasta el 1714 del Código Civil (sic), 348 y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso entiende vulnerados los artículos 348 y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y 1699 y siguientes del Código Civil ya que no se habría ponderado la prueba testimonial y documental para establecer los perjuicios demandados. A este respecto cabe señalar que para que exista violación de las leyes reguladoras de la prueba que haga procedente el recurso de casación en el fondo es menester que exista un error de derecho, una infracción en la aplicación de la ley concerniente a la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Sin embargo, tal circunstancia no sucede en el actual caso. En efecto, el motivo de nulidad se funda en infracciones de disposiciones legales que dicen relación con una situación sobre la cual no se pronunció el fallo. Así, el tribunal sentenciador efectivamente no ponderó la prueba que señala el impugnante porque no tuvo motivo para ello, puesto que al resolver que no existía conducta ilegal de los
órganos del Estado a que se refirió la demanda, lógicamente estimó
inoficioso determinar la existencia del daño, de manera que la transgresión acusada no pudo tener influencia en lo dispositivo del fallo.
Duodécimo: Que por otro lado, se acusa la contravención del artículo 1698 del Código Civil por cuanto se habría acreditado que las medidas restrictivas fueron aprobadas por un tribunal incompetente, esto es por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago y no por un Ministro de la misma. No cabe admitir tal infracción puesto que por medio del presente recurso de nulidad no es posible que se entre a conocer de materias no debatidas en el juicio. En efecto, la demanda de autos no atribuyó al Consejo de Defensa del Estado haber obtenido la aprobación de las medidas que afectaron al actor de parte de un tribunal incompetente. Por consiguiente, se trata de un asun tono discutido en la litis y que, por lo mismo, no ha sido materia del fallo y no puede ser tomado en consideración en el recurso de casación.
Décimo tercero: Que cabe consignar que la sentencia de primer grado
?confirmada sin modificaciones- dejó establecida la siguiente situación fáctica:
A) El día 30 de abril de 1998 ante el Sexto Juzgado del Crimen de Valparaíso el Consejo de Defensa del Estado dedujo querella criminal conforme a la Ley Nº 19.366 incoándose la causa rol Nº 36.295 . En la querella el referido Consejo solicitó orden de arraigo respecto del demandante.
B) El actor no figura como parte en dicha causa ya que no consta su participación como autor, cómplice o encubridor de delito alguno.
C) El demandante fue objeto de diversas medidas cautelares que afectaron temporalmente sus bienes, decretándose incluso su arraigo D) El Consejo de Defensa del Estado solicitó y obtuvo entre el día 8 de abril de 1998 y la fecha de presentación de la querella la autorización del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago Sr. Dahm para disponer respecto del demandante se decretaran las medidas precautorias consistentes en recabar de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores y Seguros y de las instituciones bancarias y financieras antecedentes sobre sus operaciones crediticias y financieras, cuentas corrientes y demás servicios sujeto a reserva, como la prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados de su propiedad.
E) Acogida a tramitación la querella el tribunal con fecha 4 de mayo de 1998 dicta una serie de medidas cautelares, basándose en la norma del artículo 19 de la Ley Nº 19.366 y en el Código de Procedimiento P enal.
F) La orden de arraigo fue dejada sin efecto al comparecer el demandante (en mayo de 1998), mientras que el día 12 de junio de 1998 el tribunal dejó sin efecto la incautación de sus cuentas corrientes y otros depósitos y alzó la prohibición de celebrar actos y contratos sobre sus bienes.
G) El Juez de la causa penal requirió al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios para practicar una pericia contable y tributaria respecto del origen de fondos, egresos para financiar gastos, inversiones y respaldo documentario respecto del demandante conforme al artículo 62 delCódigo Tributario y la Ley Nº 19.366.
H) En agosto de 1998 el mismo juez ordenó oficiar al Servicio de Impuestos Internos a fin de que si el Director lo decidiere se determinara el ejercicio de acciones que le son privativas.
I) A raíz de esa investigación se aplicó al actor una sanción conforme al artículo 16del Código Tributario la cual fue objeto de reclamo, el que fue acogido en el año 2001.
Décimo cuarto: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos, la juez de la causa concluyó que no se divisa el actuar ilegal, irregular, o arbitrario que se atribuye a los órganos del Estado. Agrega que conforme a las normas en que se han desarrollado las actuaciones y diligencias, éstas se encuentran enmarcadas dentro de las facultades que el legislador estableció para determinar fehacientemente la comisión de los ilícitos de que se trata; y dada la gravedad que ellos importan para la sociedad, se debe actuar con celo extremo entendiéndose que en el desarrollo de las mismas diligencias investigativas se pueden ver afectadas personas, que, como en el caso del actor, no tuvieron participación alguna en los hechos.
Décimo quinto: Que de los términos expuestos es evidente que la infracción de los artículos 16 de la Ley Nº 19.366, artículo 4º de la Ley 18.575 y 2314 y 2329 del Código Civil se construye contrariando los hechos asentados por la sentencia cuestionada para de esa manera obtener una decisión distinta a la recurrida, especialmente en cuanto se aparta de la circunstancia de que las medidas que afectaron al demandante sí fueron aprobadas previamente por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y que los órganos del Estado a que se refiere la demanda no incurrieron en los hechos constitutivos de las ilegalidades que se les atribuyen. Dicha finalidad, sin respetar tales supuestos, sólo puede llevar al rechazo del recurso, por cuanto la vulneración de las normas legales que invoca sólo podría tener lugar a la luz de circunstancias diversas a las fijadas en la sentencia atacada, las que por haber sido establecidas por los jueces del mérito, resultan inamovibles para esta Corte Suprema.
Décimo sexto: Que, por último, en lo concerniente a la denuncia de infracción a los artículos 1 , 5 inciso segundo , 6 inciso primero , 19 Nº 1 , Nº 3 , N ¿ a 4 , Nº 5 y Nº 7 y artículo 38 inciso 2º de la Carta Fundamental, cabe reiterar lo que este tribunal ha señalado en anteriores fallos en cuanto a que resulta improcedente fundar un recurso de casación en disposiciones de orden constitucional, como ha ocurrido en este caso en que se invocan preceptos que establecen garantías genéricas.
Por otra parte, en lo tocante a la referencia al artículo 38 inciso segundo de la Carta Fundamental, es necesario indicar que dicha norma carece del sentido y alcance pretendido por el impugnante, puesto que ésta tiene por finalidad únicamente atribuir competencia judicial para conocer de los reclamos o demandas de las personas lesionadas en sus derechos por la Administración del Estado a los tribunales ordinarios de justicia, como fluye de su actual texto a partir de la reforma constitucional de la Ley N° 18.825 de 1989, que eliminó
la referencia a los tribunales de lo contencioso administrativo.
Décimo séptimo: Que en virtud de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad asimismo con lo que
disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en la presentación de fojas 612 contra la sentencia de cinco de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 594.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Mauriz.
Rol Nº 3211-2009 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Gabriela Pérez, Sr. Roberto Jacob y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Ricardo Peralta .
No firma el Abogado Integrante Sr. Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, 29 de junio de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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