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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3211-2013

Tesorería General de la República con Jaime Omar Quintana Gutiérrez.

Cobro ejecutivo de impuesto a la renta segunda categoría. La Corte Suprema acogió la casación del Fisco, anulando la sentencia que rechazó el título ejecutivo por supuestas omisiones en requisitos formales (número de rol, orden de ingreso, precisión del tipo de impuesto), declarando que la nómina de deudores morosos cumplía adecuadamente con los requisitos legales.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3211-2013
Fecha
26 de noviembre de 2013
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Jorge Baraona González (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago veintiséis de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:

En autos rol 3211-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, la Tesorería General de la República dedujo, a fojas 58, recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de dieciocho de abril de dos mil trece, agregada a fojas 54 y siguiente de autos, que revocó el fallo de primer grado en cuanto rechazó la excepción del N° 3 del artículo 177 del Código Tributario y en su lugar declaró que se acoge el excepción de "no empecerle el título al ejecutado", sin costas; confirmando en lo demás apelado la referida sentencia.

A fojas 72 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que por el recurso se denuncia que los jueces del fondo han conculcado el artículo 177 Nº 3 en relación con el artículo 169 del Código Tributario, al concluir que la nómina de deudores morosos no cumple con los requisitos para tener la fuerza ejecutiva que impone la segunda norma citada, al ordenar que se indique el número de rol si lo hubiere, la orden de ingreso, la naturaleza del impuesto que se cobra. Se razona así al estimar que faltan los datos referidos al número de rol y la orden de ingreso, y que la mención "RTA 2da Categ," sin otra precisión, no especifica el impuesto de que se trata, resultando obligatorio para el servicio por mandato expreso, señalando que esta omisión ha provocado indefensión.

El error se produce porque el requisito orden de ingreso, único procedente, está acreditado. El número de rol no tiene aplicación, dado que lo cobrado no es impuesto territorial. Entonces, sólo corresponde cumplir con el número de la orden de ingreso emitida por el Servicio, atendido que la deuda cobrada es impuesto de carácter fiscal, como lo es Renta de 2ª categoría que se giró a través de los formularios 21 folio 101346045, tal como lo ordena el artículo 37 , en relación con el artículo 24 del Código Tributario . El examen de la nómina de deudores morosos permite concluir que los números de esas órdenes de ingreso forman parte de la nómina. Por ello, la exigencia estaba cumplida.

También se infringe la ley al interpretar que no bastaba para cumplir con el requisito del artículo 169 del Código Tributario en lo que se refiere al tipo o naturaleza del impuesto cobrado, el hecho de indicar en la nómina "RENTA 2DA CATEGORIA" sin otra precisión, ya que ello implica crear un requisito no establecido en la ley. La norma exige indicar el tipo de tributo objeto del cobro, y ello se cumple con esa referencia. No se exige especificar origen, forma y determinación de la fuente que general la obligación tributaria, como lo dice la sentencia.

Además, la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos fue por impuesto a la renta de segunda categoría, de la cual el ejecutado reclamó sin objetar ni desconocer la clase de tributo, discutiendo si lo aplicable a las rentas del caso era del numeral 1° o 2° del artículo 42, disposiciones ambas que forman parte del titulo Segunda Categoría de las rentas del trabajo. Por ello, su parte se ha ajustado a las directrices del artículo 169 del Código Tributario . La ley no admite distinciones en torno a la materia. Solo exige que se señale el impuesto que se cobra. Por último, indica que mal puede estimarse que estas inexistentes faltas de precisión se han traducido en indefensión, porque con los documentos rolantes a fojas 35 a 46 del expediente administrativo rol 10152 de Concepción, aparece que se interpuso reclamo contra la liquidación que dio origen al giro que motivó este juicio ejecutivo y ella fue rechazada por el Tribunal Tributario, confirmada por la Corte de Apelaciones y rechazados los recursos deducidos paran ante la Corte Suprema . Por ello, hay acabado conocimiento y comprensión del ejecutado sobre el tributo cobrado en autos.

Todo lo anterior evidencia el error de derecho cometido en la aplicación e interpretación de los artículos 169 y 177 Nº 3 del Código Tributario, que ha derivado en las infracciones detalladas, por lo que termina describiendo la influencia que tales errores han tenido en lo dispositivo del fallo, y solicita se acoja el recurso y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, se rechace en todas sus partes la excepción de no empecer el titulo opuesta por la ejecutada, con costas, Segundo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que los sentenciadores de segunda instancia revocaron en lo apelado el fallo de primer grado que desestimaba la excepción consagrada en el artículo 177 N° 3 del Código Tributario, sobre la base de considerar que la nómina de deudores morosos, que constituye el título ejecutivo en este procedimiento por disposición del artículo 169 del mismo cuerpo de leyes, no contenía el "número de rol si lo hubiere y de la orden de ingreso" ni expresa la naturaleza del impuesto, conforme lo impone la segunda de las normas citadas, señalando sólo "RTA2DA.CATEG", sin otra precisión. Entonces, al no especificar tales datos obligatorios por mandato legal expreso, su omisión ha provocado indefensión. Así las cosas, dichos jueces concluyeron que la nómina o lista no cumple con los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva y, aunque constituye un título ejecutivo, no da origen al pago de los tributos que consigna, pues al no cumplir con los requisitos legales no se basta a sí mismo como título ejecutivo, de lo que se deriva la exigencia básica y natural de precisión en cuanto al origen, forma y determinación de la fuente que generó la obligación tributaria, por lo que acogieron la referida excepción.

TERCERO: Que, previo al examen del recurso deducido, resulta necesario tener en consideración que del examen del expediente N° 10152-2011 de la Tesorería Regional de Concepción, seguido en contra de Jaime Omar Quintana Gutiérrez, aparece que en vía administrativa se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra del referido deudor en virtud de un título ejecutivo representado por una nómina de deudores morosos en el pago de impuestos y/o créditos fiscales, correspondiente al formulario 21 que da cuenta de valores adeudados por impuesto a la renta de segunda categoría.

Respecto de dicho requerimiento la parte demandada, a fs. 13 de dicho cuaderno, de conformidad con lo dispuesto en los N ° 2 y 3 del artículo 177 del Código Tributario, se opuso a la ejecución por encontrarse prescrita la obligación tributaria que se le cobra y por no empecerle el título al ejecutado. Fundó esta última excepción sobre la base de denunciar que no se cumple en la especie con la especificación del tipo de tributo, ya que solo se señala "RTA. 2DA. Categ." sin precisar nada más, sin perjuicio de indicar que se pretende por esta vía un cobro doble de una misma obligación, situación que reviste de fundamento plausible a la excepción opuesta, no discute la existencia de la obligación y se apoya en antecedente escrito, como es la propia nómina que rola en el proceso.

CUARTO: Que al pronunciarse respecto de ambas alegaciones, el juez sustanciador- Director Regional Tesorero de Concepción- ordenó a fs. 19, pasar los antecedentes al abogado del servicio para su resolución y conocimiento. A instancias de este funcionario público, informó a fojas 26 el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos señalando que los impuestos cuyo cobro realiza fueron objeto de liquidación, la que reclamada por el contribuyente, fue rechazada posteriormente. Se agregó al proceso, a fojas 35 y siguientes, el reclamo presentado por el ejecutado y la sentencia dictada por el Tribunal Tributario, así como certificación de un recaudador fiscal sobre la denuncia que fundamenta el segundo aspecto de la misma excepción consagrada en el artículo 177 N° 3 del Código Tributario, respecto de la duplicidad de procesos sobre una misma deuda, informando tal funcionario que el proceso citado como antecedente da cuenta de un folio que fue anulado por resolución exenta 4770 de 12 de mayo de 2011.

Sobre la base de estos antecedentes, el abogado del Servicio de Tesorerías determinó el rechazo de ambas excepciones, ordenando pasar los antecedentes ante la justicia ordinaria para el pronunciamiento que impone el artículo 179 del Código Tributario.

Quinto: Que en estas condiciones la abogada del Servicio de Tesorerías se presentó ante el Segundo Juzgado de Letras de Concepción y demandó para que la justicia ordinaria se pronunciara sobre las excepciones alegadas por el contribuyente en sede administrativa. Al efecto, el tribunal en rebeldía del ejecutado las declaró admisibles y recibió de inmediato la causa a prueba, dictando a fojas 16 la sentencia definitiva de primera instancia, por la que se rechazaron las excepciones opuestas en la etapa administrativa. Recurrida esta decisión por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de Concepción revocó el fallo sólo en cuanto acogió la excepción consagrada en el N° 3 del artículo 177 del Código Tributario.

SEXTO: Que el artículo 177 del Código Tributario dispone que la oposición del ejecutado, en lo que se refiere al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, como lo es en el presente caso, sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1.- Pago de la deuda; 2.- Prescripción y 3.- No empecer el título al ejecutado. De acuerdo al tenor de la disposición citada, esta última no permite discutir la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible.

SEPTIMO: Que sobre la excepción en comento, cabe tener presente que ella no ha sido definida expresamente en la ley, sin perjuicio de lo cual, acudiendo al sentido natural y obvio de su verbo rector "empecer" ha de entenderse referida a "dañar, ofender, causar perjuicio, impedir, obstar" (Diccionario de la Lengua Española , 22ª Edición).

Por consiguiente, lo relevante de la defensa opuesta será que el instrumento en el que consta la obligación que se hace valer contra el ejecutado no le compete, careciendo de eficacia o virtualidad a su respecto. En otras palabras, hacer lugar a ella importa determinar que el título no guarda relación con la persona del ejecutado, por ende, que no le concierne, situación que se produce cuando el aspecto material del tributo carece de vinculación jurídica con la persona a la que se sindica como sujeto pasivo de la obligación tributaria.

OCTAVO: Que, sin embargo, los argumentos dados por el tribunal de segundo grado no dicen relación con esta ausencia de vínculo, sino con una presunta falta de requisitos del título, al señalar que éste no expresa la naturaleza del impuesto que se cobra (único aspecto reclamado, por cierto, por el ejecutado al fundar la excepción en comento) ni el número de rol y de la orden de ingreso, afirmaciones que además de no ser efectivas, por cuanto dicho instrumento sí tiene elementos suficientes como para individualizar - además de la persona del ejecutado- el tipo de gravamen que persigue y contiene la orden de ingreso requerida, no guardan relación con la excepción en comento.

Los mismos jueces señalaron, como fundamento de lo decidido, que la omisión constatada ha provocado la indefensión del ejecutado, cuestión que el mero examen del título y de las gestiones y certificaciones practicadas en sede administrativa detalladas precedentemente desmienten, sin perjuicio de tener en consideración que semejante prevención no es de aquellas tuteladas por la disposición en comento.

NOVENO: Que entonces el alcance asignado a la excepción consagrada en el numeral 3 ° del artículo 177 del Código Tributario por los jueces recurridos ha excedido los términos y el sentido de la referida disposición, configurándose el yerro denunciado en el recurso, el que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado toda vez que se ha acogido improcedentemente la excepción aludida, por lo que el recurso habrá de ser acogido.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado don Elena Vivanco Fuentes por el Fisco de Chile, en representación de la Tesorería Regional de Concepción, en lo principal de fojas 58, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 54 y siguiente, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Baraona Rol Nº 3211-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firman los Ministros Sres. Brito y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso en comisión de servicios y con permiso, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Impuesto a la RentaImpuesto de segunda categoríaExcepción de prescripción extintivaExcepción de no empecer el título al ejecutadoProcedimiento de cobro de obligaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)
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