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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 32130-2015

Inmobiliaria Herseim la Reserva Limitada con S.I.I.

Reclamación tributaria por liquidación de impuesto de primera categoría año 2008. El SII cuestionó el costo de inmuebles adquiridos y enajenados por la empresa con diferencia de precio de más de $2.500 millones en menos de un año. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que no se acreditó justificación para la baja en los precios.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
32130-2015
Fecha
12 de diciembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol N° 32.130-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don José Luis Hormazábal Muñoz, en representación de la reclamante INMOBILIARIA HERSEIM LA RESERVA LIMITADA, dedujo a fojas 251 recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que, a su vez, rechazó el reclamo deducido contra la Liquidación N°339 de 29 de julio de 2011, que cobra impuesto de primera categoría del año tributario 2008, debido a que modifica la base imponible declarada al agregar el costo directo de los bienes y servicios, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fojas 298.

Considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que las causales invocadas en el arbitrio son las contempladas en los numerales 4 ° y 5 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, extra petita, y falta de uno de los requisitos de la resolución, en este caso, la decisión del asunto controvertido, conforme prescribe el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal.

Indica el arbitrio que la liquidación es una actuación del Servicio de Impuestos Internos que hace las veces de demanda en el juicio ordinario y el reclamo opera como la contestación, circunstancia que implica que la litis queda fijada en esas actuaciones, por lo que el fallo no puede resolver la contienda extendiendo su decisión a asuntos no sometidos a su conocimiento. En el caso concreto, la liquidación tiene como fundamento el ejercicio de la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario, motivo por el cual el reclamo se fundó en la prescripción e ilegalidad de la tasación; sin embargo, el fiscalizador al informar pretendió modificar la pretensión fiscal, al señalar que no hubo ejercicio de la facultad de tasar, sino que un cuestionamiento de los costos de adquisición de bienes al tenor de los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, argumento este último que fue recogido en la sentencia impugnada que se avocó a la falta de acreditación del costo de los inmuebles adquiridos y omitió resolver la prescripción e ilegalidad planteadas por la reclamante.

Precisa que la extra petita se configura al haber pronunciamiento sobre la acreditación de los costos directos y no respecto de la tasación, pero precisa que igualmente los demostró mediante las escrituras pertinentes en los términos del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que sea aplicable al caso lo previsto en el artículo 31, y por añadidura, los sentenciadores de alzada la condenaron al pago de las costas del recurso, a pesar que no habían sido solicitadas.

Señala que estos vicios tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución porque provocaron que se extendiera a materias no sometidas a su conocimiento y omita pronunciarse sobre las que le correspondían, esto es, la prescripción, improcedencia e ilegalidad de la facultad de tasar. Por tales motivos pide que se la invalide y se dicte otra de reemplazo.

Segundo: Que el recurso se estructura sobre la base que la liquidación y sus fundamentos se erigen como pilares de la litis planteada ante el Director Regional en su calidad de juez tributario, al otorgarle un carácter de demanda; sin embargo, esa tesis no puede ser aceptada, a resultas que con ello dicha actuación sobrepasaría su naturaleza administrativa y se convertiría en una pieza del proceso judicial, alterando el orden consecutivo legal prevenido en el Código Tributario . En ese orden de cosas, el procedimiento contempla una fase de discusión que se compone del reclamo, el informe del funcionario y el traslado al contribuyente, de manera que no es efectiva la pretendida alteración de la controversia, debido a que la respuesta del ente fiscalizador es un elemento del conflicto, que es puesto en conocimiento del reclamante a fin que haga sus descargos.

En el caso concreto, el recurrente se hizo cargo en las observaciones al informe del argumento que ahora desconoce, al aseverar que los costos contenidos en la declaración de impuesto fueron debidamente demostrados, aludiendo a los distintos instrumentos que dan cuenta del valor de adquisición de los inmuebles que justifican tales deducciones. Así, la propia reclamante ha consentido en la incorporación de dicho elemento dentro del debate, al punto de no haber impugnado el auto de prueba que se refirió a la acreditación de los costos, y con ello queda de manifiesto, por una parte, que el recurso no está preparado, y por la otra, que no se ha incurrido en el vicio de extra petita.

En lo relativo a la decisión del asunto, la ausencia reclamada por la contribuyente no es tal. En efecto, al tenor de las argumentaciones vertidas, los juzgadores estimaron que la alegación de ilegalidad de la tasación no era procedente y rechazaron la prescripción alegada, de modo que resolvieron todos aquellos aspectos sometidos a su conocimiento.

En relación con las costas, cabe señalar que lo que se decide a su respecto no constituye el fallo, sino que se trata de una incidencia del proceso, y es por ello que esta materia no está incorporada en ordinal sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta procedente ese alegato.

De este modo, se impone el rechazo del recurso de invalidación formal.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Tercero: Que por el recurso se denuncia la infracción a los artículos 30 , 31 y 33 N°1 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta y los artículos 21 y 64 del Código Tributario, advirtiendo que, de no acogerse la casación formal, la pretensión fiscal quedará determinada en la acreditación del costo de adquisición de los inmuebles comprados por la reclamante mediante escritura pública de 20 de septiembre de 2006 y su ajuste a los valores corrientes en plaza a la época de enajenación. En esa línea, indica que el costo se determina conforme con la respectiva factura, contrato o convención; en este caso, se acompañó la escritura pública en la que consta que adquirió 135 lotes por un precio de $4.536.811.783.-, instrumento que no ha sido declarado no fidedigno, por lo que debe estarse a su contenido, que sirve para tener por acreditado el costo y si el Servicio de Impuestos Internos quiere modificarlo, debe ejercer la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario . Agrega que la vulneración del artículo 21 del citado código se produjo debido a que la actora demostró la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto.

Señala que el quebrantamiento del artículo 64 ya referido se produce porque, de haberse aplicado, se habría estimado que la objeción al precio de venta debía acarrear una tasación, que en este caso es improcedente porque sólo opera cuando el valor fijado en un acto o contrato fuere notoriamente inferior al comercial, siendo que en el caso se cuestiona que sea superior. Asimismo, sostiene que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta es inaplicable, porque se refiere a los gastos, cuya regulación no es pertinente.

Asegura que, de no haberse incurrido en los errores de derecho señalados, la sentencia de primer grado habría sido revocada por lo que pide que se invalide la recurrida y se dicte otra de reemplazo que deje sin efecto la liquidación, con costas.

Cuarto: Que la resolución impugnada confirmó la de primer grado, que determinó como objeto de prueba, en su basamento undécimo, la acreditación con documentación fehaciente del costo directo de bienes y servicios equivalente a la suma de $2.513.875.746, impugnado en la liquidación.

Al tenor de la prueba rendida en torno a ese punto, el juez a quo fijó como hechos del proceso, los siguientes:

1) Que el 30 de noviembre de 2005 los señores Mario Galdámez Yáñez y Bernardo , Enrique, Eric, Alex y Carlos, todos Harseim Hein, adquirieron las propiedades detalladas en la escritura de compraventa, como consecuencia de una restitución de aportes que les hizo Inmobiliaria Altos De La Reserva S.A., producto de una disminución de capital (considerando vigésimo cuarto);

2) Que el 26 de abril de 2006 las personas naturales indicadas constituyeron la sociedad Inmobiliaria Herseim La Reserva Limitada (la reclamante), que a su vez y por escritura pública de 20 de septiembre de 2006, adquiere los inmuebles restituidos a sus socios por $4.536.811.783.- (fundamento vigésimo quinto);

3) Que el 12 de abril de 2007, la reclamante vendió a Inmobiliaria La Reserva Limitada esos mismos inmuebles, en la suma de $2.022.936.037.-. La adquirente fue constituida el 29 de junio de 2006, teniendo participación en ella la reclamante en un 50% y Cargullin Corporated Limitada, con el otro 50% (motivo vigésimo sexto);

Adicionalmente, los sentenciadores de alzada fijaron como presupuesto fáctico del proceso lo siguiente:

4) Que es un hecho de público conocimiento que la zona de Chicureo, donde están los bienes raíces objeto de las compraventas en examen, tienen una positiva significación comercial (razonamiento tercero).

Quinto: Que el fallo recurrido previene que tanto los costos como los gastos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder imputar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir las obligaciones tributarias (reflexión vigésimo primera de primer grado).

Concluye, sobre la base de los hechos de la causa, que no es posible sostener la diferencia en el costo de los inmuebles adquiridos y luego enajenados, en cuanto se ajusten a los valores transados o corrientes en plaza a la época de la enajenación, teniendo presente que siete meses después de la compra se venden a una compañía relacionada con los propietarios en un 50% en menos de la mitad de su valor inicial, con lo que no se ha justificado el costo de los bienes descritos (razonamiento vigésimo séptimo de primera instancia y tercero de segundo grado).

Sexto: Que como es posible advertir, el conflicto versa sobre la acreditación de los costos rebajados por la reclamante de la base imponible del impuesto de primera categoría y que fueron observados por el Servicio de Impuestos Internos . En ese contexto, cabe tener en cuenta que la piedra angular de la decisión recurrida consiste en la falta de justificación de la diferencia habida entre el costo de adquisición y el precio de venta de los inmuebles, cuestión que trata sobre la calificación de los costos, no sobre su demostración, pues están acreditados el valor en que dichos bienes fueron obtenidos por la reclamante, la fecha en que se celebraron las compraventas respectivas y el precio de enajenación de esos bienes raíces, siendo el centro del debate la razón de la diferencia de valor. Es posible colegir, entonces, que la regla del artículo 21 del Código Tributario no tiene influencia para dirimir este asunto, por cuanto no estamos ante un problema de hecho, sino de derecho.

Adicionalmente cabe tener en cuenta que, conforme con el tenor del arbitrio en examen, la solicitud de invalidación sustantiva de la sentencia arrancó de la base de que la liquidación reclamada se origina en la falta de demostración del costo declarado por la contribuyente, no así en una tasación del precio de adquisición de los bienes raíces, lo que implica que tampoco es una norma decisorio litis la del artículo 64 del Código Tributario, puesto que se refiere al ejercicio de la facultad de tasar, cuestión distinta del objeto del pleito.

Séptimo: Que, de esta manera, queda por analizar la aplicación del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, que regula el tratamiento tributario de los costos, disponiendo la deducción de los ingresos brutos del costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de la renta, fijando como regla general que corresponde al valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y una serie de normas particulares dependiendo de la distinta clase de operaciones y bienes transados.

Como es posible advertir, si bien la ley fija el método para determinar el costo de los bienes y servicios, asilándose en los documentos que den cuenta de los contratos respectivos, igualmente condiciona la deducción a la circunstancia que tales costos se requieran para la obtención de la renta. Esta exigencia no es distinta de las condiciones impuestas por el artículo 31 de la misma ley al referirse a los gastos, pues ambas disposiciones aluden a la efectividad y necesariedad del costo o gasto, como de su relación con el giro de la contribuyente.

En estas circunstancias, aparece que los juzgadores del grado estiman ausente la necesidad del costo desde la perspectiva de su importe, pues aparece excesivo en relación con el valor de enajenación de los bienes raíces. Es claro que la pretensión fiscal radica en evitar una sobrevaloración del costo que implique la deducción de la base imponible de una suma superior a la que correspondería, de manera que, siendo efectivo que se adquirieron y enajenaron los bienes raíces singularizados en la liquidación en los montos que constan en las escrituras respectivas, lo que la reclamante debía justificar es la gran diferencia en el precio de los inmuebles, a pesar que entre la compra y la venta transcurrió un período inferior a un año.

En esas circunstancias, la diferencia de $2.513.875.746.- entre ambos valores y que significó una pérdida tributaria para la reclamante, carece de una justificación a la luz de los hechos de la causa, pues únicamente se tuvieron por acreditadas las distintas operaciones, las relaciones entre las empresas que participaron de ellas y el alto potencial económico de la zona en que está emplazados los predios, presupuestos fácticos que no hacen sino respaldar la actuación del Servicio de Impuestos Internos, pues la estrecha vinculación entre los socios de las distintas empresas, que comparten lazos familiares y societarios, más la plusvalía que tienen los bienes raíces en el sector, llevan a objetar la diferencia, pues no existe motivos para la ostensible baja en su precio, dadas las condiciones del sector y observando la conveniencia que usualmente se persigue en las operaciones entre sociedades relacionadas.

En suma, la resolución impugnada ha aplicado correctamente el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, al analizar el costo objetado al tenor de las exigencias que dicho precepto impone, las que, como se ya se ha dicho, no han sido satisfechas por la contribuyente. Lo anterior implica que resulta inocuo el análisis de los artículos 31 y 33 N°1 letra g ) de la citada ley, pues no son normas decisorio litis, y por ello no pueden alterar lo que se viene decidiendo.

Por los motivos antes indicados, se impone el rechazo del recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 766 , 767 , 768 , 774 , 805 y 808 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 251 por el abogado don José Luis Hormazábal Muñoz, en representación de la reclamante INMOBILIARIA HERSEIM LA RESERVA LIMITADA, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 249 y 250.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 32.130-2015.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.

No firma el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaTasaciónEscritura públicaInmuebleUtilidadBase imponibleReclamo tributarioAportesImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)
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