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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 32132-2015

Asesorias e Inversiones Bernoulli S A/servicio de Impuestos Internos

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
32132-2015
Fecha
23 de diciembre de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

1° Que en lo principal y primer otrosí de fojas 376 el abogado don Enrique Silva Hinrichsen, en representación de la contribuyente Asesoría e Inversiones Bernoulli S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, escrita a fs. 375, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de la liquidación N° 159 de 27 de julio de 2011 y del Giro Formulario 21 Folio 102375095-k.

2° Que, en lo tocante a la pretensión invalidatoria formal, se invocó la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los N°4 , 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, sustentada en que el tribunal de alzada se limitó a confirmar lo decidido sin pronunciarse sobre sus alegaciones de fondo y vicios formales denunciados al deducir su recurso de apelación.

3° Que dicho arbitrio procesal no será admitido a tramitación, pues el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil admite la causal del numeral quinto del mismo precepto en un proceso regido por leyes especiales sólo cuando se alega la omisión del asunto controvertido, de lo que se sigue que no lo es cuando se denuncia una omisión como la de la especie.

4° Que por el recurso de nulidad sustantiva se acusa la errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 , 6 N° 1, 11, 26, 124, 140 y 144 del Código Tributario, artículos 3 , 7 y 41 de la Ley N° 18.575 , artículos 3 , 5 , 8 , 13 y 45 de la Ley N° 19.880 , artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 62 del estatuto administrativo . Indica que en el procedimiento seguido en su contra existen una serie de vicios que no fueron debidamente subsanados por los jueces de la instancia al confirmar el fallo de primer grado; explica que primer lugar que el giro reclamado es inexistente al carecer de firma y timbre del girador; luego señala que ni la citación, liquidación y el giro fueron válidamente notificados en el domicilio de la recurrente.

5° Que el arbitrio intentado parte de presupuestos fácticos no fijados en este proceso, ni en la sentencia de primera ni de segunda instancia. En efecto, el fallo del a quo en cuanto a la inexistencia del giro reclamado señala que la copia acompañada por al contribuyente es eso una impresión obtenida del sistema computacional del fiscalizador, por lo que no es procedente exigir a su respecto las formalidades propias del acto administrativo reclamado, desestimando dicha alegación.

Luego en cuanto a la falta de notificación de los actos reclamados señala que si bien el contribuyente dio cuenta de distintos domicilios ante el Servicio de Impuestos Internos expresa que en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, se consigna el de Félix de Amesti N° 124, oficina N° 2, Las Condes y, explica que tanto la citación N° 202 de 18 de abril de 2011, como la Liquidación N° 159 de 27 de julio de 2011, fueron notificadas en el domicilio ya mencionado.

6° Que con lo reseñado precedentemente, es posible colegir que el arbitrio intentado se construye sobre supuestos de hecho no establecidos por los jueces de la instancia, esto es, que el giro no cumplía con las formalidades de validez para su dictación y que el contribuyente ha informado o registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, respecto de su declaración anual del año tributario 2011 un domicilio diverso al de Félix de Amesti N° 124 , oficina N° 22 , Las Condes, donde se efectuaron las notificaciones cuestionadas, carencia de respaldo fáctico que obstaría a esta Corte a arribar a la conclusión que los jueces recurridos han errado en la aplicación de las normas invocadas en el recurso. Consecuentemente, al apartarse el arbitrio de los hechos fijados en la causa, sin tampoco pedir su enmienda con la correspondiente denuncia de las leyes reguladoras de la prueba, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 771 , 772 , 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza por manifiesta falta de fundamentos el de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 376, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 375.

A fojas 405, téngase presente.

A fojas 408: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente, al primer otrosí, a sus antecedentes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol N° 32.132-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Jorge Dahm O.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoFalta de decisión del asunto controvertidoJuicio regido por ley especialNotificación del acto administrativoServicio de Impuestos Internos (SII)Admisibilidad del recurso de casación en la formaGiro de impuestosLiquidación de impuestosHechos no establecidos por el juez del fondoReclamo tributarioNo se denuncia infracción a las normas reguladoras de la pruebaVicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782
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