Ergas Friedmann Sara con S.I.I.
Contribuyente cuestiona liquidación de impuestos por supuesta compra de bien raíz. Corte rechaza casación por no encontrar vicios procedimentales ni ultra petita, confirmando que pruebas sobre mutuo fueron insuficientes y rechazando condonación de intereses moratorios fuera de sede administrativa.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 3.224-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la contribuyente doña Sara Ergas Friedmann, la reclamante dedujo sendos recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que desestimó el reclamo de autos.
A fojas 222, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal se asila en el literal cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber incurrido en ultra petita, al extenderse la sentencia impugnada a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, debido a que el objeto del reclamo es la liquidación Nº 157-R del año 2002 que establece el supuesto pago de $218.555.455 que habría realizado la contribuyente por la compra de un bien raíz. Sin embargo, el fundamento fáctico de la liquidación objetada es errado porque la inversión que se verificó el 06 de enero de 2000 fue una cesión de créditos, en cuya virtud la reclamante adquirió los derechos que la sociedad Turwood S.A., tenía respecto de la sociedad Inmobiliaria La Pastora S.A., y por la que pagó la suma de US$ 318.000 que obtuvo mediante un mutuo de dinero. En consecuencia, no existe una compraventa de un bien raíz por la que la reclamante hubiera pagado la suma de $218.555.4555 que es aquélla que el organismo fiscalizador estima no justificada.
Prosigue señalando la recurrente, que en el proceso se fijó un único punto de prueba para demostrar la existencia del mutuante y la efectividad de ese contrato por US$ 318.000, concluyendo posteriormente la sentencia que el pagaré de autos y la comparecencia y declaración del mutuante no constituyen pruebas suficientes para dar por acreditado el contrato de mutuo, corroborando lo obrado por la autoridad administrativa. De este modo, el fallo resuelve el asunto controvertido alterando el objeto del litigio, toda vez que soluciona la controversia en base a la inexistencia de un negocio jurídico distinto al que motivó el reclamo, incurriendo en el vicio de ultra petita, dado que se pronuncia sobre el contrato celebrado entre Turwood S.A e Inmobiliaria La Pastora S.A., el que no forma parte del asunto controvertido, además, de no ser este último un hecho controvertido por las partes por lo que no se incluyó en la interlocutoria de prueba. Asimismo, las sociedades no son parte en el juicio y por consiguiente, no le afecta la relación jurídica existente entre aquéllas.
Segundo: Que cabe considerar, en primer lugar, que se ha expresado por esta Corte, en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes sitúan la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterándose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, situación esta última que es la invocada por el recurso.
Tercero: Que lo planteado cabe vincularlo al principio de congruencia, que dentro del procedimiento, tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.
En este contexto corresponde hacerse cargo de la impugnación efectuada por la recurrente y determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que la reclamante formuló su reclamo.
Enfrentados a tal examen, no puede dejar de advertirse que los jueces recurridos al decidir como lo hicieron, tuvieron en consideración que el objeto de la reclamación que consta en el libelo de fojas 1 y, de acuerdo al cual correspondía que se resolviera la controversia, era la liquidación que estimó no acreditado el origen de los fondos con que la contribuyente compró un bien raíz el 6 de enero de 2000, por un valor de $ 218.555.445, inversión que la reclamante niega señalando que lo celebrado fue un contrato de cesión de créditos por el que adquirió en US$ 380.000, los derechos que la sociedad Turwood S.A. tenía en contra de Inmobiliaria La Pastora S.A., cuyo precio fue pagado a la cedente por don Marcelo Salcovsky en la ciudad de Buenos Aires , Argentina, con quien la reclamante contrajo una obligación de dinero a través de un contrato de mutuo por esa suma, el que estima totalmente demostrado, solicitando subsidiariamente se tenga acreditado el origen de los fondos con los que pagó la cesión de créditos.
En estas circunstancias aparece, con meridiana claridad, que lo debatido por la contribuyente se circunscribió a demostrar que la compra de un bien raíz el 6 de enero de 2000 por un valor de $ 218.555.445, correspondía en realidad a una cesión de los derechos que la sociedad Turwood S.A. tenía en contra de Inmobiliaria La Pastora S.A., en la suma de US$ 380.000, que fueron pagados con los ingresos obtenidos en virtud de un mutuo de dinero celebrado con don Marcelo Salcovsky, alegaciones que fueron recogidas por el tribunal al dictar la interlocutoria de prueba que rola a fojas 131 y a las que los jurisdicentes debían constreñir su decisión.
Cuarto: Que de lo que se viene reflexionando queda claro que los sentenciadores del grado al rechazar el reclamo fundándose en que no se encuentra acreditada la existencia del referido mutuo de dinero, no han incurrido en el vicio invocado, puesto que a la luz de los antecedentes, aparece de manera evidente que el fallo se pronuncia precisamente acerca de la existencia del préstamo de dinero con el que la contribuyente afirma haber financiado la cesión de créditos que le habría permitido adquirir el bien raíz, acto jurídico con el que pretende desvirtuar el fundamento de la liquidación reclamada; de modo que, en las condiciones anotadas, no se ha producido el vicio de nulidad formal denunciado, por lo que procede desestimar la causal de invalidación alegada.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurso de nulidad sustantiva se asienta en la infracción a leyes reguladoras de la prueba -carácter que le atribuye a los artículos 384 y 383 del Código de Procedimiento Civil- que se produciría al negar la sentencia valor a los testigos de la contribuyente, señores Héctor Novoa, abogado que redactó un pagaré y Marcelo Salcovsky, mutuante, quienes afirmaron en síntesis que se celebró un mutuo por la suma de US$ 380.000; desestimando además el fallo, los dichos de don Mario Solari, testigo de oídas que tomó conocimiento acerca de la forma en que se efectuó el traspaso de fondos, realizándose una interpretación subjetiva y parcial de sus declaraciones.
Sexto: Que un segundo capítulo de errores consistiría en la vulneración del artículo 102 de la Ley 18.092, al negar la sentencia mérito probatorio al pagaré de autos por tratarse de un documento privado suscrito por la reclamante que pretende hacerlo valer en su favor, no obstante cumplir el documento con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 18.092, debido a que fue autorizado ante Notario Público y se pagó el Impuesto a los Timbres y Estampillas, por lo que podía hacerse valer ante la autoridad judicial conforme a la interpretación a contrario sensu del artículo 26 del DL 3.475 . Con dicho pagaré suscrito por la reclamante, se acreditaba -de acuerdo al recurso- que el beneficiario del documento obtuvo un crédito en contra de la contribuyente y que aquél se encontraba en condiciones de exigir el cumplimiento forzado de la obligación Séptimo: Que se denuncia asimismo, la contravención al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se sustenta en hechos que no fueron objeto de la controversia, por lo tanto no se fijaron como puntos de prueba y no fueron probados, por lo que no corresponde considerarlos para emitir un pronunciamiento que dirima el conflicto.
Octavo: Que al señalar el recurso la influencia de las infracciones en lo dispositivo del fallo, afirma que al no otorgar el valor probatorio que la ley le reconoce a las declaraciones de los testigos y al pagaré acompañado a los autos y sustentarse en hechos que no fueron objeto de prueba, la sentencia rechazó el reclamo de la contribuyente; por lo que solicita la invalidación del fallo y dictar uno de reemplazo conforme a la ley.
Noveno: Que, hay que precisar que el recurso de casación en el fondo aborda la infracción de lo que llama leyes reguladoras de la prueba, incluyendo en tal denominación los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, es útil recordar la noción de leyes reguladoras de la prueba, que esta Corte Suprema ha venido consignando con reiteración, por tratarse de una materia recurrente. Es así que, como se ha resuelto, las disposiciones reguladoras del valor de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que entrañan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, destinadas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, la que se produce cuando se altera el peso de la prueba, se aceptan medios de prueba que la ley no admite, se rechazan medios de prueba que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción que la ley señala para determinadas pruebas.
Décimo: Que, el aludido artículo 384, que se denuncia vulnerado, dispone una serie de reglas a observar por los tribunales para apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos y no tiene la categoría jurídica de norma de regulación tasada por ley del mérito de las evidencias de la naturaleza ya indicada, esto es, no obliga a los jueces a apreciar la prueba testimonial en cierto sentido, pues se trata de una probanza de valoración típicamente judicial, como se desprende de su texto, que deja entregada a los jueces del fondo la apreciación de diversas circunstancias, de donde deviene la imposibilidad de su impugnación por medio de la casación, porque si se trata de disposiciones que no establecen parámetros legales fijos de apreciación o valoración, los jurisdicentes no han podido vulnerar la ley al ponderar dicha clase de probanza, sino que se han limitado a hacer uso soberano de sus atribuciones legales.
Lo mismo sucede con la declaración del testigo de oídas, la cual conforme al referido artículo 383, podía estimarse únicamente como base de una presunción judicial, lo que en la especie, fue desestimado por los jueces del grado por no referirse el testimonio del señor Solari a la forma en que se habría efectuado el traspaso de dinero, según lo razonado en el motivo 18º de primer grado, reproducido por el de alzada.
Undécimo: Que, en otro orden de razonamientos, del análisis del libelo que contiene el recurso no se advierte la vulneración del artículo 102 de la Ley 18.092, desde que la sentencia no ha desconocido las enunciaciones que contiene el pagaré suscrito por la contribuyente, sino que la infracción se hace consistir en haber desestimado los sentenciadores su valor de convicción, lo que evidencia que el reproche va dirigido a la ponderación de manera diversa a la pretendida por la recurrente, que del instrumento se efectuó en la sentencia cuestionada, asilándose el reclamo en una cuestión que cae dentro del ámbito de las atribuciones privativas de los jueces del fondo y por ende resulta ajena al control por la vía de la casación.
Duodécimo: Que conforme lo razonado en el motivo tercero de esta sentencia, a propósito de la nulidad formal, no se insinúa contravención al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, en atención que la sentencia se sustenta precisamente en no haber cumplido la reclamante con la carga de acreditar el único hecho que fue objeto de la interlocutoria de prueba, por lo que no se ha producido el vicio que reclama la contribuyente Décimo tercero: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Décimo cuarto: Que, sin perjuicio de lo resuelto, a mayor abundamiento, cabe señalar que del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la recurrente prescinde y, por lo mismo, no estima transgredidas, las normas decisorias de la litis en materia de Impuesto Global Complementario, esto es, aquellas que producen el efecto de resolver la cuestión controvertida, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debió acoger el reclamo.
Décimo quinto: Que esta situación implica que la recurrente no cuestiona la decisión de fondo, lo que impide que su recurso de nulidad sustantiva pueda prosperar. En efecto, aun en el evento de que esta Corte concordara con la reclamante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia desde que lo resuelto sobre la reclamación rechazada no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece además, de manifiesta falta de fundamento.
III.- Casación de oficio:
Décimo sexto: Que aun cuando ello no ha sido invocado por la reclamante, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 24 de marzo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
Décimo séptimo: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Décimo octavo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie se reclamó la improcedencia del Impuesto Global Complementario.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Décimo noveno: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
Vigésimo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Vigésimo primero: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad el hecho de que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Vigésimo segundo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho período de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Vigésimo tercero: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, pues su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Vigésimo cuarto: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Vigésimo quinto: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Vigésimo sexto: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 196, por el abogado señor Carlos Martínez Concha en representación de doña Sara Ergas Friedman, en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil once, escrita desde fojas 178 a fojas 180, rectificada a fojas 195.
B.- Que se invalida de oficio la ya referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada contra el voto del Ministro Sr. Juica, quien estima improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación no corresponde por las siguientes consideraciones:
1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;
2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el Nº 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal -ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;
3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que el artículo 1683 del Código Civil permite declarar de oficio si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;
4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;
5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Escobar y el voto en contra de su autor.
Rol Nº 3224-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, tres de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.