Qte Servicio de Impuestos Internos/araneda Alvarez Patricio
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés diciembre de dos mil quince.
A fojas 594: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo en consideración:
1° Que el querellante en estos autos, Director del Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, que absuelve al acusado Patricio Andrés Araneda Álvarez del cargo de ser autor en calidad de autor de un delito previsto y sancionado en el inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
2° Que en el recurso se invoca la causales 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que el fallo infringe en su aplicación los artículos 457 , 459 , 478 y 488 del mismo texto y el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
Explica el recurrente, que la sentencia recurrida que confirma la de primer grado, restó valor a las declaraciones efectuadas por los testigos de cargo, restando todo mérito probatorio a lo señalado por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, además, depuso don Héctor Zúñiga meza quien señaló que el acusado le vendió facturas entre los años 2000 y 2003; luego expone que no obstante existir el Informe Policial N° 512/5001 de la Brigada de Delitos Económicos Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile, que concluye haberse constatado la efectividad de los hechos denunciados en la querella y la participación de Patricio Araneda Álvarez y el informe Policial N° 2884/05001 emanado de la misma Bridec, que también da cuenta de haberse constatado el delito materia de autos y la responsabilidad del encausado, así como el informe y declaración jurada aportados por la fiscalizadora; indica que la prueba documental allegada al proceso tampoco fueron valorados por los jueces del grado. Por último señala que como consecuencia de todas las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba señaladas, se vulneró lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las declaraciones prestadas en el proceso, lo que sumado a los informes policiales y los antecedentes aportados por la fiscalizadora, constituyen hechos reales y probados, que además de ser múltiples, graves, precisos, directos y concordantes, del lugar en que se compraban las facturas falsas y de quién era el vendedor de las mismas y quién era uno de los proveedores de éstas.
3° Que como se advierte de la atenta lectura del recurso, la supuesta infracción de los artículos 459 y 478 del Código de Procedimiento Penal, por no valorarse o considerarse los medios de prueba reglados en dichos preceptos, constituye un reclamo por incumplimiento de normas ordenatorio litis, esto es, del artículo 541 N° 9 en relación al artículo 500 N° 4 del código ya aludido, que no puede ser conocido y resuelto mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto.
A mayor abundamiento, los artículos 457 y 488 que el recurrente da por infringidos no constituyen normas reguladoras de la prueba en la forma que pretende dicha parte, por cuanto el artículo 457 sólo establece los medios por los cuales se deben acreditar los hechos en un juicio criminal, enumrándolos, y el artículo 488 igualmente sólo faculta al tribunal para considerar a las presunciones judiciales como constitutivas de prueba completa de un hecho, pero ninguno de dichos preceptos imponen perentoriamente a los sentenciadores tal determinación.
4° Que en atención a lo expuesto precedentemente, deben mantenerse firme los hechos establecidos en el basamento 3° del fallo de primer grado, esto es, El Servicio de Impuestos Internos al realizar una fiscalización a la contabilidad del contribuyente Héctor Zúñiga Meza, detectó que éste registró y utilizó entre los meses de noviembre de 2000 y octubre de 2003 facturas falsas de seis proveedores, facturas que le fueron vendidas por un sujeto, las que resultaron ser falsas al menos ideológicamente, operación que realizaba precisamente para rebajar indebidamente su carga tributaria, provocando un perjuicio al Fisco de Chile en la suma de $32.710.572 , complementados por lo dicho en el basamentos 4°, donde no se da por acreditado que el encausado Araneda Álvarez fuera quien vendía facturas falsas a Héctor Zúñiga Meza, puesto que lo único elemento que lo incrimina son los dichos de Zúñiga Meza, quien debió haber sido el principal querellado de autos, razón que desde ya, merma la credibilidad de sus dichos por el evidente interés en cooperar con el ente fiscalizador y de esa forma se le giraran los impuestos supuestamente adeudados, con tal de no ser querellado, teniendo presente además que, aparte de las aseveraciones referidas, no existe ningún otro elemento de cargo que permita corroborar las ya dubitadas e interesadas afirmaciones de Zúñiga Meza, lo cual llevó a absolver al acusado.
Estos hechos, que se mantienen inconmovibles para esta Corte, no permiten configurar el ilícito materia de la acusación, lo que importa que el recurso deducido adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que obsta que pueda prosperar.
Conviene no olvidar que en un proceso jurisdiccional los únicos hechos que se tienen por probados son aquellos que así declara el propio órgano jurisdiccional mediante sus resoluciones, no hay otros, sin perjuicio que las partes del proceso, estimen que a la luz de la prueba conocida en sus distintas instancias, debió haberse declarado como acreditados otros hechos o circunstancias. Entonces, si hay o no hechos reales y probados que sirvan para cumplir el primer requisito del artículo 488, ello es una decisión estrictamente jurisdiccional, que en el caso de autos fue negativa como ya se indicó, de manera que la estimación que hace el recurrente de que con los diversos elementos de convicción que expone y analiza se encuentran probados una serie de hechos que sirven de base a presunciones que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 488, no pasa de ser una apreciación y conclusión diversa a la que han arribado los sentenciadores de alzada que no da pie para sostener el arbitrio intentado.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede pasarse por alto que el examen de si las presunciones judiciales cumplen las exigencias contenidas en los ordinales N° 2 a 5 del artículo 488 para constituir prueba completa, como las relativas a su gravedad, precisión y concordancia, tampoco puede conseguirse por esta vía, pues demanda juicios y valoraciones que escapan a un control acotado a errores de derecho propio de la casación de fondo.
5° Que con lo que se ha venido explicando, resulta patente que el recurso intentado se desentiende de las exigencias que la ley establece en la causal N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal para conseguir la invalidación del fallo deficiencias incompatibles con el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación, motivo por el cual no podrá ser admitido a tramitación Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 584, en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 583.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol N° 32.259-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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