Tesoreria Regional de Magallan(magallanes) con Villarroel Navarro Carlos
Prescripción de la acción de cobro de impuestos. La Tesorería Regional cobró IVA de febrero de 1989 mediante giro de junio de 2006. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que la prescripción se computa desde el vencimiento del impuesto, operando a los seis años, por lo que la acción ya había prescrito.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de enero de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol N° 3229-2009, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, el Fisco de Chile ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirma el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción de la obligación opuesta por el ejecutado don Carlos Villarroel Navarro.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto denuncia la infracción de los artículos 200 y 20del Código Tributario, en relación con el artículo 2514 inciso 2 ° del Código Civil.
Explica que la sentencia recurrida confunde los plazos que la ley dispone para la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos con los establecidos para la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorería, computando el plazo para ejercer esta
última desde la época del vencimiento del impuesto adeudado y no desde que la obligación se hizo exigible. Afirma que una vez emitido el giro por el Servicio de Impuestos Internos, fue notificado al contribuyente, oportunidad en que pudo alegar la prescripción dentro del procedimiento general de reclamaciones. Al no hacerlo precluyó su derecho respecto de la acción de fiscalización. Por otra parte, expresa que tal notificación tuvo la virtud de interrumpir cualquier plazo de prescripción que estuviese corriendo, iniciándose uno nuevo de tres años.
Sostiene que la acción de cobro del Servicio de Tesorerías sólo puede ejercerse desde el momento en que la obligación tributaria se hace exigible, evento que acontece con el ?acertamiento? efectuado por el propio contribuyente, el Servicio fiscalizador o por un Juez.
Expone que en el caso sub lite el vencimiento original del impuesto adeudado era el 12 de Febrero de 1989. El giro, correspondiente al formulario 2folio 100601257, fue emitido por el Servicio de Impuestos Internos el 29 de Junio de 2006 y notificado al contribuyente el 30 del mismo mes y año. Por su parte la acción de cobro, de que es titular el Servicio de Tesorería, se ejerció a través del expediente administrativo rol 523/2006 comuna de Punta Arenas, donde se procedió a notificar y requerir de pago personalmente al contribuyente con fecha 10 de Enero de 2007, por lo cual resulta irrefutable que entre la fecha de la notificación del giro (30 de Junio de 2006) y la de la notificación y requerimiento de pago (10 de Enero de 2007) no han transcurrido bajo ningún respecto los tres años exigidos por el legislador para que el Servicio de Tesorerías ejerciera su acción de cobro.
Explica que en el caso de autos el sentenciador ha confundido las acciones, no efectuando distinción alguna sobre el particular, puesto que el procedimiento establecido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario permite la oposición de la excepción de prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorería, específicamente en el artículo 177 N° 2, única materia sobre la cual tanto el tribunal a quo como el ad quem tenían competencia para conocer y resolver. Sin embargo los referidos tribunales, al no efectuar distinción de las acciones, se han pronunciado respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora y que la doctrina denomina ?caducidad?.
Segundo: Que al explicar la forma como e l error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.
Tercero: Que la sentencia recurrida ha establecido la siguiente situación fáctica:
A.- La suma que se le cobra al demandado corresponde a Impuesto al Valor Agregado devengado en Febrero de 1989.
B.- El giro de los impuestos de que se trata se efectuó el día 29 de Junio de 2006.
C.- Se requirió
de pago al contribuyente el día 10 de Enero de 2007.
Sobre la base de tales presupuestos fácticos, los jueces del fondo concluyen que a la fecha en que el contribuyente fue notificado y requerido de pago - enero de 2007- ya había transcurrido con creces al término de seis años establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
Cuarto: Que según lo ha señalado anteriormente esta Corte Suprema, el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el Título V del Libro III del expresado Código, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, como lo pretende el recurrente, por lo que si el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir, razón por la que debe concluirse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro.
Quinto: Que despejada esta alegación previa, es pertinente indicar que del análisis de los artículos 200 y 20del Código Tributario aparece que el plazo para computar la prescripción se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente, - en este caso, febrero del año 1989, como se dejó asentado en la sentencia impugnada- por lo que a la fecha en que se efectuaron los respectivos giros, -Junio de 2006- había transcurrido en exceso el término de seis años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos objeto d e autos.
Sexto: Que en virtud de lo razonado, al acoger la excepción invocada por el ejecutado, los jueces del fondo aplicaron correctamente las normas de los artículos 177 Nº2 , 200 y 20del Código Tributario, por lo que el recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 30 en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 29.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Hernández.
Rol N° 3229-2009 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández . No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministro señora Araneda y señor Brito por estar en comisión de servicios la primera y con permiso el segundo. Santiago, 26 de enero de 2011.
Autorizada por la Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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