Larrain Vial Maria con S.I.I.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En los autos Rol N° 32330-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación en contra de las liquidaciones Nros. 628 y 629, de 16 de septiembre de 2008, por impuesto único de primera categoría del artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegro, artículo 97 de la misma normativa, correspondiente al año tributario 2005, la contribuyente María del Carmen Larraín Vial dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 147, que confirmó la de primer grado por la cual se desestimó el reclamo.
Por decreto de fojas 190 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se reclama, en primer término, la infracción a los artículos 59 , 136 y 200 del Código Tributario, pues el fallo aplicó el plazo de prescripción establecido en el inciso 2 ° de la última de estas normas en circunstancias que fue la propia reclamante, al declarar el inicio de actividades de la sociedad que formó parte, la que provocó el ejercicio de la facultad de investigar por parte del Servicio de Impuestos Internos, de manera que el ente fiscalizador sólo disponía de tres años para liquidar impuestos supuestamente adeudados.
El acto que causa el tributo que se persigue, consistente en un aporte a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Carmen S.A., se verificó el 29 de septiembre de 2004, por lo tanto, de haber sido una operación tributable, debió haberse reflejado en la declaración de impuesto a la renta de abril de 2005.
Por ello resulta improcedente, según afirma el recurso, la aplicación del artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario, pues la contribuyente presentó su declaración en tiempo y forma. La malicia o el dolo específico requerido que conlleva el aumento del plazo de prescripción no se presume, requiere de su acreditación por el ente impositivo, porque fue una cuestión de hecho que la reclamante siempre controvirtió y el Servicio de Impuestos Internos no demostró, limitándose a calificar su actuar de malicioso.
Enseguida se reclama la vulneración al artículo 2 de la ley de la renta porque el aporte que hace la reclamante del derecho de aguas de su propiedad a una sociedad de la cual también era dueña no implica por si mismo una renta o un incremento de patrimonio, requisito necesario para que pueda configurarse el hecho gravado con el impuesto único que determinan las liquidaciones. Es así como el legislador declaró en el artículo 17 N° 5 de la ley de la renta que los aportes recibidos por sociedades por parte de sus socios son ingresos no renta, es decir, no constituyen el hecho gravado. El único crédito de la reclamante era la posibilidad de requerir la devolución del capital, es decir, el mismo derecho de aguas aportado, lo cual de acuerdo al artículo 17 N° 7 de la normativa indicada constituye un ingreso no renta.
Más adelante se reclama que la base imponible sobre la cual se aplicó la tasa del impuesto en carácter de único fue determinada sin ceñirse a los parámetros del artículo 64 del Código Tributario, pues en la fase administrativa acompañó documentos que acreditaban el costo del bien materia del aporte.
Luego cuestiona que en la tramitación de la causa no se observaron los parámetros y estándares de celeridad, eficacia y eficiencia, porque entre la fecha en que se admitió a tramitación el reclamo, el 10 de diciembre de 2008, y la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, 24 de junio de 2014, transcurrieron más de 5 años y 6 meses. A pesar de ello las liquidaciones incorporaron cuantiosas sumas por concepto de reajustes, intereses y recargos, lo que el artículo 53 del Código Tributario prevé como sanción al contribuyente moroso, pero olvida el fallo que el atraso puede obedecer a causas que no le son imputables, como en el caso de la especie.
Finaliza solicitando que se anule el fallo y se dicte el correspondiente de reemplazo que acoja el reclamo, deje sin efecto las liquidaciones impugnadas y declarare prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que como se advierte de los autos, los tributos que causan las liquidaciones se originan en la enajenación de derechos de aprovechamiento de agua por parte de la reclamante a través de un aporte efectuado a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Carmen S.A., de la que son socias la impugnante y su hija.
De los argumentos esgrimidos por el recurso, es conveniente abocarse primero a los plazos en que el Servicio de Impuestos Internos puede ejercer sus facultades para liquidar los impuestos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 200 y 64 del Código Tributario .
Tercero: Que sobre esta materia el fallo señala que no hay discusión acerca del aporte y el monto en que fue valorado. El asunto de derecho reside en determinar si el Servicio tenía facultades para liquidar impuestos sobre la operación cuestionada y si constituye renta el mayor valor resultante de comparar el valor de adquisición y el de aporte. Para estos efectos precisa que las liquidaciones destacan que en el año tributario liquidado 2005 no existe declaración por concepto de impuesto único del artículo 17 N° 8 de la ley de la renta, es decir, no hubo declaración de la totalidad de los ingresos afectos al impuesto único de primera categoría y que el mayor valor obtenido en la enajenación no fue incluido en la declaración anual de ese año tributario.
Esa falta ha servido para fundamentar la imputación de maliciosa de la declaración, por silenciar la operación, que solo fue dada a conocer por la inmobiliaria que recibió el aporte, de la cual la reclamante es accionista, cumpliendo dicha sociedad con una obligación legal propia de comunicar al Servicio la iniciación de actividades, aviso que en todo caso no aparece como oportuno.
Tales hechos, según apunta la sentencia, denotan la intención de la contribuyente de no poner en conocimiento del órgano fiscalizador la cuantiosa operación del aporte, que le significó un incremento patrimonial del orden de los $986.000.000, lo cual hace aplicable el plazo de prescripción de 6 años.
Por último, se decide que los reajustes e intereses corresponden porque si bien se advierte una tardanza en la dictación del fallo, la causa quedó en estado de resolverse el 27 de abril de 2009, y se falló el 24 de junio de 2014, periodo en que la reclamante también mantuvo pasividad, sin instar por la resolución del asunto.
Cuarto: Que el 2 de mayo de 2000 la reclamante adquirió el dominio de derechos de aprovechamiento no consuntivo de aguas por la cantidad de $1.000.000. Por escritura pública de 29 de septiembre de 2004 se constituyó como sociedad anónima cerrada Inmobiliaria e Inversiones Carmen SA., cuyos dos únicos socios son la reclamante y su hija, empresa a la que doña Carmen Larraín aportó los derechos referidos de que era dueña, por la suma de $986.000.000. Por problemas procesales y litigios pendientes la sociedad retardó su iniciación de actividades hasta el 3 de febrero de 2005, oportunidad en que se comunicó al Servicio el aporte de los derechos de agua al capital social y su valor.
El 24 de septiembre de 2008 el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante las Liquidaciones impugnadas en este proceso, las que datan del 16 de septiembre del mismo año, referidas a impuestos devengados como consecuencia del mayor valor de los derechos de agua aportados.
Quinto: Que como se lee de las Liquidaciones, para el Servicio es aplicable el plazo del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, esto es, de 6 años, porque se está ante una declaración de impuestos maliciosamente falsa en que se omitió la utilidad de la operación de enajenación de derechos y que siguió ocultándose la ganancia hasta la fecha de la tardía iniciación de actividades de la sociedad receptora del capital.
Sexto: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 200 del Código Tributario, el plazo de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para liquidar, revisar cualquier deficiencia en la liquidación o girar impuestos, es de tres años, el que se amplía a seis en caso de no presentación de declaraciones de impuestos, estando obligado a ello, y en el caso de declaraciones maliciosamente falsas, ambos extendidos en tres meses si hubiese existido citación y si hubo prórroga, se amplía también por el tiempo de ésta.
Séptimo: Que para efectos de precisar el plazo de prescripción aplicable es menester recordar que la contribuyente presentó su declaración de impuesto en el período auditado, pero se emitieron las liquidaciones reclamadas tras constatarse diferencias en la determinación de los impuestos. Para que las irregularidades detectadas conduzcan al plazo de prescripción de seis años, se precisa de malicia, vale decir, que lo declarado al ente fiscalizador sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Dicho elemento, que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración, debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos.
Octavo: Que el deber procesal que corresponde al fiscalizador no se satisface con la mera declaración de no presentar declaración, sino que se transforma aquí en la obligación de imputar y demostrar la malicia, sin perjuicio del derecho del contribuyente de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Noveno: Que en el caso en estudio la declaración fue oportunamente presentada solo se omitió una de sus partidas. La causa no se recibió a prueba, de manera que la prueba de la malicia no fue una cuestión especialmente ventilada en autos, bastando al tribunal la omisión para extender el plazo de prescripción. Tampoco se permitió al contribuyente aportar antecedentes de respaldo de sus aseveraciones, dada la falta de término probatorio.
Décimo: Que de modo, los sucesos que motivan las liquidaciones no abarcan todos los extremos de la imputación en los términos que exige la ley sustantiva para duplicar los plazos de prescripción, debiendo ajustarse el Servicio al término de tres años, contemplado en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, y no duplicar los plazos artificiosamente a fin de salvar su inactividad por largo tiempo, a pesar de disponer de los antecedentes para fiscalizar a partir de la declaración de inicio de actividades de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Carmen, receptora del aporte.
Undécimo: Que en tales condiciones se ha producido el error de derecho que reclama el recurso, por errónea aplicación de la norma del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario a hechos que no constituyen una presentación maliciosa de declaración de impuesto, y la falta de aplicación de la norma del inciso primero de la misma disposición a un caso que era procedente, todo lo cual tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto dicho yerro llevó al tribunal a confirmar las liquidaciones impugnadas a pesar de que fueron expedidas fuera del término legal.
Duodécimo: Que por lo decidido es innecesario extenderse a los restantes capítulos de impugnación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 150, en representación de doña María del Carmen Larraín Vial, contra la sentencia de veintiocho de octubre dos mil catorce, escrita a fojas 147.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 32.330-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jaime Rodríguez E.
No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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