C/santiago Trincado SALAS. QTE.: S.I.I.
Fraude tributario: la Corte Suprema anuló el sobreseimiento por prescripción de un procesado prófugo, estimando que no hubo paralización del proceso respecto de los demás acusados, por lo que la suspensión de prescripción se mantenía vigente.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil doce.
V I S T O S :
En estos autos Rol N° 6481-1997, del Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de esta ciudad, por sentencia de veinte de julio de dos mil once, que se lee a fojas 1.338, se dictó sobreseimiento parcial definitivo a favor del procesado Luis Fernando Cáceres Sepúlveda, por estimar el tribunal que había operado la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 408 N° 5 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 93 N° 6 del Código Penal.
Apelada esa decisión por la parte del Servicio de Impuestos Internos, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de doce de marzo del año en curso, a fojas 1.390, la confirmó.
Contra el anterior pronunciamiento la abogada doña Virginia San Juan Ubilla, por la querellante, dedujo recurso de casación en el fondo sustentado en el artículo 546 N° 6 del Código de Procedimiento Penal.
A fojas 1.432 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso aludido se funda en la causal sexta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 408 N° 5 del mismo cuerpo legal.
Se denuncian como infringidos los artículos 93 , 94 , 95 , 96 del Código Penal; 408 N° 5 , 415 , 424 del Código de Procedimiento Penal; 97 N° 4 , incisos 1 ° , 2 ° y 3 ° , y artículo 162 del Código Tributario.
Explica que el fallo impugnado ha aplicado erróneamente el derecho al decidir la prescripción extintiva de la acción penal en un proceso que nunca se ha paralizado respecto de un procesado que está prófugo y con orden de detención pendiente, en tanto los restantes autores se hallan acusados, incurriendo dicha decisión en infracción de ley al calificar las circunstancias previstas en el artículo 408 N° 5 ° del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el N° 6 ° del artículo 96 del Código Penal, sin perjuicio del error que se ha producido en cuanto al cómputo del plazo de prescripción que para estos efectos rige en materia tributaria, que es de 15 años-sic- como dispone el artículo 94 del estatuto punitivo.
Sostiene el recurso que son hechos establecidos en la causa que Cáceres Sepúlveda, en su calidad de socio y representante legal de Industria Metalúrgica SA, fue querellado en calidad de coautor de los delitos descritos por el artículo 97 N° 4 , incisos 1 , 2 y 3 del Código Tributario, con la agravante del inciso 4 ° del mismo cuerpo legal, puesto que en su condición de contribuyente facilitó a otro acusado 25 facturas ideológicamente falsas y actuando a través de terceras personas de escasos recursos y poca educación, obtuvo que iniciaran actividades falsamente y que le otorgaran amplio poder para representarlos, para lo que les ofrecía trabajo en Santiago con estadía pagada. Posteriormente transfería esas facturas falsas a otros contribuyentes para que estos últimos contabilizaran y aumentaran en forma indebida sus costos operativos con el consecuente efecto de evasión tributaria.
Indica que la acción criminal se interpuso el 24 de julio de 1997 y que el 8 de septiembre de 1998 y tras múltiples diligencias tendientes a dar con su paradero, prestó declaración respecto de las imputaciones efectuadas. Fue luego sometido a proceso, confirmándose esa decisión por la Corte de Apelaciones el 25 de julio de 2001, todo lo que permite aseverar que la acción ejercida estaba legítimamente amparada por la figura de la suspensión de la prescripción, conforme lo señala expresamente el artículo 96 del Código Penal . No obstante ello, el imputado Cáceres Sepúlveda no pudo ser notificado del auto de procesamiento por su pertinaz evasión de la justicia, de lo que es testimonio la orden de aprehensión despachada en su contra el 28 de agosto de 2006, por lo que mantenía su situación judicial vigente al momento que fuere habido por la policía.
Estima por último que el fallo de alzada desatendió lo prescrito en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, alejándose sin fundamento de la línea propuesta por la señora Fiscal Judicial, quien fue del parecer de revocar la decisión de primer grado al no haber transcurrido los plazos previstos por la ley para que opere la prescripción, haciendo una aplicación errónea de la legislación penal tributaria.
Pide se anule la sentencia recurrida y se dicte la de remplazo que deje sin efecto el sobreseimiento parcial definitivo a fin que continúe el procedimiento contra el procesado Cáceres Sepúlveda, como en derecho corresponde.
SEGUNDO: Que de conformidad a lo que prescribe el artículo 96 del Código Penal, tratándose de la prescripción de la acción penal contemplada en su artículo 94, ella puede interrumpirse, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito, o suspenderse, desde que el procedimiento se dirige contra él, bastando en este caso que el juicio criminal se inicie por querella, como ocurre en la especie, con la deducida el 24 de julio de 1997, dentro del término legal de prescripción de la acción que en este caso es de diez años, al perseguirse la responsabilidad del incriminado por hechos constitutivos de crimen.
TERCERO: Que por su parte el artículo 96 del estatuto punitivo contiene un principio inequívoco en orden a que si el pleito se detiene por el lapso de tres años, la prescripción debe continuar como si no se hubiese suspendido, sin indicar los motivos que puedan originar dicha inactividad ni hacer distinciones ni excepciones al respecto, pero es claro que se refiere a la paralización de la prosecución del procedimiento criminal en que se ejercita la acción pública que efectivamente impida que continúe su curso.
El precepto legal en comento supone la imposibilidad de desarrollar cualquier acto o diligencia que propenda a mantener la sustanciación regular del juicio, que impida la marcha del procedimiento.
CUARTO: Que en el caso en estudio, Cáceres Sepúlveda fue sometido a proceso el 25 de julio de 2001, y dado los infructuosos intentos para que compareciera al tribunal, se declaró rebelde el 30 de junio de 2003, como consta de fojas 791. A partir de esa data continuaron periódicamente las diligencias tendientes a dar con su paradero, sin resultado.
Sin embargo, la acción penal formalizada en estos autos no se extendió únicamente respecto de este imputado sino que las indagaciones continuaron ininterrumpidamente contra los demás responsables, librándose acusación fiscal en contra de éstos a fojas 1056 y 1187 y particular a fojas 1059 y 1191, encontrándose los autos para los efectos previstos en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, al momento de la comparecencia del mandatario de Luis Fernando Cáceres Sepúlveda instando por la declaración de la prescripción de la acción penal a su favor.
QUINTO: Que de esta manera que no es posible advertir que haya mediado algún cese o paralización en la prosecución del juicio que torne ineficaz la suspensión de la prescripción en los términos previstos en el artículo 96 del Código Penal.
SEXTO: Que de todo lo expuesto aparece en forma inequívoca que en la sentencia de alzada, al mantener la decisión de primer grado, incurrió en un error de derecho al acoger la petición de la defensa de Cáceres Sepúlveda, lo que contraviene, al mismo tiempo, los artículos 93 N° 6 , 96 del Código Penal y 408 N° 5 del Código de Procedimiento Penal, dado que como se ha establecido en los considerandos precedentes, uno de los supuestos básicos para la prescripción de la acción penal en las condiciones planteadas por el impugnante, cual es el cese de la tramitación de la causa, no se ha cumplido.
SÉPTIMO: Que acorde a las reflexiones precedentes, tal como lo enuncia el recurso en estudio, efectivamente se ha producido error de derecho al calificar las circunstancias que constituyen la causal de sobreseimiento definitivo contemplada en el artículo 408 N° 5 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde acoger el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la querellante de autos.
Y visto lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación deducido en lo principal de fs. 1.396, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 1.390, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica.
Rol N° 3236-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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