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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3263-2015

Comapa con S.I.I. Dirección Regional Punta Arenas. **

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3263-2015
Fecha
18 de abril de 2016
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos ingreso rol N° 3263-15 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil catorce dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, no se hizo lugar al reclamo interpuesto en representación de Compañía del Mar y de la Patagonia S.A. -en adelante, COMAPA- en contra de las Liquidaciones N°s. 18.014 y 18.015, ambas de fecha 29 de agosto de 2013, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, por concepto de Impuesto Único del inciso 3 ° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la misma ley, respectivamente, Año Tributario 2010.

Apelada esta sentencia por la contribuyente, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas la confirmó en fallo de veintiocho de enero de dos mil quince.

En contra de esta última decisión el apoderado de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 550.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 124 del Código Tributario, por declarar la sentencia recurrida que COMAPA no tendría derecho a entablar reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s. 18.014 y N° 18.015 al hallarse firme la Res. Ex. N° 29 de 30 de julio de 2012 emitida contra Compañía Marítima de Remolcadores Limitada -en adelante COMAREM- y que declaró improcedente la imputación de gastos por un monto de $148.168.802 del total de lo pagado a Arturo Storaker Molina por concepto de indemnización por años de servicio, al no acreditarse por dicha empresa que ese desembolso tuviera el carácter de gasto necesario para producir la renta.

Explica que el hecho de que COMAREM no haya reclamado en sede judicial en contra de la Res. Ex. N° 29, no implica que dicha compañía se haya conformado con dicha resolución y, por consiguiente, con la declaración de improcedencia del gasto. Al efecto, aclara que el "interés actual comprometido" a que alude el artículo 124 del Código Tributario corresponde a un interés pecuniario y no a uno destinado a obtener una decisión meramente declarativa de algo que le afectará en el futuro a otro contribuyente. Señala luego que, atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta -esto es, que las sociedades que trata debían considerar como retiradas de la empresa lo que fuera calificado como gasto rechazado, aplicándose un impuesto único, que no tendrá el carácter de categoría, del 35%, al socio que tenga la calidad de sociedad anónima-, en el caso del pago de las indemnizaciones por años de servicio efectuado por COMAREM, el momento para entablar el reclamo tributario es aquel en que se emiten las liquidaciones contra el socio de la sociedad de personas que tiene el carácter de sociedad anónima, como es el caso de COMAPA, ya que aquélla no tenía un interés actual comprometido de la manera que requiere el Código Tributario, no siendo titular de la acción para reclamar  y, tanto es así, que no existe liquidación de impuestos en su contra. En cambio, dado que se trata de un impuesto único que grava al socio, siendo éste el responsable de su pago, corresponde que la pretensión fiscal, expresada en las liquidaciones, se dirija en contra de COMAPA, tal como ha ocurrido, asistiéndole a ésta el derecho a reclamar.

En un segundo orden, acusa el recurso la infracción a los artículos 1 , 20 , 21 , 31 y 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , 3 y 4 , inciso 2 ° , y 172 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil .

Luego de exponer el contenido de los artículos 1 , 20 , 21 , 31 y 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, manifiesta que el trabajador Storaker Molina prestó servicios para un solo empleador, pues se acreditó que laboró desde el año 1981 para el Holding Leñadura S.A., antes denominado Nisa Navegación S.A., dedicado principalmente al giro de prestación de servicios marítimos. Este Holding está compuesto por una serie de sociedades filiales, dentro de las cuales se encuentran ORION S.A. (donde trabajó hasta el año 2002), COMAREM y COMAPA, esta última, la matriz local del Holding que opera en la Región de Magallanes y Antártica Chilena.

Refiere que la base de cálculo aplicada por el Servicio de Impuestos Internos, validada por los recurridos, considera sólo los 8 años trabajados por el trabajador para COMAREM, la empresa que pagó la indemnización por años de servicio, y con un tope de 90 Unidades de Fomento, no obstante que COMAREM reconoció contractualmente la totalidad de los años trabajados para empresas anteriores y que, por lo demás, todas esas empresas forman parte de un holding o conjunto de empresas relacionadas, situación que el fallo rechaza debido a la incorrecta interpretación de la normativa aplicable en la especie. Precisa que la reclamante (sic.) y el trabajador pactaron en anexo de contrato el pago de una indemnización a todo evento por concepto de años de servicio, sin tope de años ni de remuneración, equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados, considerando para el cálculo de los años de servicios el 10 de noviembre de 1981, esto es, el inicio de la relación laboral como ya se había consignado en la cláusula sexta del contrato de trabajo, al reconocer al trabajador los años de servicio para sus anteriores empleadores.

Sostiene que la sentencia impugnada no da aplicación al artículo 3 ° del Código del Trabajo y sólo analiza lo dispuesto en el artículo 4 del mismo código, y en base a ello concluye erradamente que en la especie no existiría continuidad laboral y, por consiguiente, que las indemnizaciones por años de servicio pagadas al trabajador por COMAREM, por el período trabajado con anterioridad, no constituye un gasto necesario para producir la renta.

Arguye el recurrente que la indemnización en cuestión cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la legislación tributaria y la jurisprudencia administrativa y judicial, pues corresponde a un gasto del giro del contribuyente, correctamente provisionado y pagado en el momento que correspondía, y fue, asimismo, obligatorio e ineludible.

En relación al artículo 172 del Código del Trabajo, afirma que la cantidad pagada por COMAREM al trabajador corresponde a una indemnización pactada en el contrato de trabajo, por tanto obligatoria y no voluntaria, así, el objeto de contraer la obligación de reconocer los años de servicio trabajados en forma previa era, precisamente, contar con los servicios del trabajador, por lo cual ha sido necesario para la empresa y, por ende, para producir su renta. Añade que el tope de la obligación de pago de una indemnización legal previsto en el mencionado artículo 172, contemplado para el término de relaciones laborales en que nada hay pactado, no es aplicable a aquellas en que sí existe un contrato en que se las establece.

Asimismo, indica que yerra la sentencia al afirmar que el artículo 4 inciso 2 ° no contempla la situación de autos y al no aplicar lo dispuesto en el artículo 3 ° del Código del Trabajo, pues de haberlo hecho se habría concluido que el trabajador prestó servicios para un solo empleador. En este punto, sostiene que lo fundamental para mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico.

Añade que al ser reconocidos los años de servicios en que el trabajador prestó servicios a empresas anteriores al último empleador, para todos los efectos legales, se entiende que la totalidad de esos años fueron trabajados para ese último empleador. Al efecto, explica que, conforme se ha resuelto reiteradamente por nuestros Tribunales Superiores de Justicia en orden a resguardar los derechos de los trabajadores aplicando el Principio de Continuidad Laboral, se entiende que el trabajador ha prestado servicios para una sola empresa, que puede estar compuesta por una serie de sociedades relacionadas entre sí. De tal forma, en aplicación del artículo 3 ° del Código del Trabajo, se ha reconocido dentro del concepto de empresa los denominados "Holding o conjunto de empresas relacionadas", que generalmente comparten un patrimonio y dirección común, operando en estos casos el Principio de la Realidad. En ese sentido, en el caso de autos el trabajador ha prestado servicios de manera ininterrumpida para el holding desde el año 1981 hasta el año 2009, época en la cual la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes. Dentro de ese lapso, prestó servicios para dos sociedades filiales y para la matriz local del grupo empresarial, por lo tanto, para efectos laborales deben aplicarse los principios de la realidad y de continuidad laboral que permiten concluir que el reclamante ha prestado servicios para un solo empleador.

Por otra parte, expresa que según consta de los Estados Financieros del Holding Leñadura S.A. y Filiales, se satisface el requisito de razonabilidad del artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a que las indemnizaciones son razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital.

Concluye entonces el recurrente que, para todos los efectos legales, al haber prestado servicios el trabajador para una sola empresa, deben ser reconocidos como gasto la indemnización por la totalidad de los años de servicio efectivamente trabajados para las sociedades que componen el Holding.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y se dicte la sentencia de reemplazo que acoja la reclamación en todas sus partes y proceda a dejar sin efecto las liquidaciones, con costas.

Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, en cuanto a los hechos, estableció en el considerando 13° que COMAREM pagó por concepto de indemnización por años de servicio a Arturo Storaker Molina, la suma de $161.683.919, la que ajustada de acuerdo a anticipos recibidos y saldos en cuenta corriente, determinó una cantidad de $133.299.396, que se le enteró al ex trabajador girándosele de la cuenta corriente Nº 71065784, del Banco BCI, los cheques Nº 4738233 por la suma de $3.917.675 y Nº 4738234 por la suma de $129.381.721, ambos de fecha 13 de febrero de 2009. Que la cantidad de dinero anterior comprende, conforme a la "Liquidación de Finiquito", la cuantía de $160.298.622 por concepto de indemnización por 27 años de servicio y $1.385.297, por indemnización de feriado legal pendiente. Que la remuneración mensual para la indemnización por años de servicios se calculó considerando el "promedio de las remuneraciones de los últimos veinticuatro meses", lo que determinó la suma de $6.227.785, la cual se multiplicó por 27 meses, esto es, en consideración a los veintisiete años que Arturo Storaker trabajó para la empresa Orión Servicios Mercantiles Integrados S.A. desde el 10 de noviembre de 1981 hasta el 31 de mayo del año 1988, luego para COMAPA desde el 1 de junio del año 1988 hasta el 31 de octubre del año 2000 y, por último, para COMAREM, desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2009, empresa esta última que en la cláusula sexta del respectivo contrato de trabajo, señala que se le reconocen a Storaker Molina los años trabajados para Orión Servicios Mercantiles Integrados S.A., y para la Compañía Marítima de Punta Arenas S.A., todas personas jurídicas relacionadas.

Respecto a la competencia del tribunal para pronunciarse sobre los asuntos objeto del reclamo, expresa en el considerando 14° que el artículo 51 de la Ley N° 19.880 señala que "Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior".

Que la Res. Ex. N° 29, de fecha 30 de Julio de 2012, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, declaró improcedente la imputación de gasto por un monto de $148.168.802, del total de lo pagado por la COMAREM a Arturo Storaker Molina por concepto de indemnización por años de servicio, ello en razón de que dicha empresa no acreditó que dicho desembolso tuviera el carácter de gasto necesario para producir su renta. Que, así las cosas, la resolución anterior es un acto administrativo, emanado de la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones legales, y favorecido con una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad según el artículo 3 ° de la Ley N° 19.880.

Continúa en el basamento 15°, explicando que, en ese orden de ideas, resulta que las Liquidaciones N°s. 18.014 y 18.015 tienen como antecedente la citada Res. Ex. N° 29, acto administrativo este último respecto del que no consta que la COMAREM haya reclamado. Esa resolución es un acto administrativo reclamable en el marco del inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, pues en el caso de autos, a una persona jurídica, COMAREM, se le estaba impugnando un gasto, señalándosele que no era necesario para producir su renta y, tanto es así, agrega la sentencia, que mediante la citación N° 113 de fecha 30 de abril de 2012, el Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas le solicitó a esta empresa acreditar el gasto por finiquitos de personal por la suma de $161.683.919, y a su vez, COMAREM dio respuesta a la referida citación N° 113, solicitando a la Jefa del Departamento de Fiscalización que se sirviera "tener por contestada la Citación N° 113 de fecha 30 de abril de 2012, teniendo por aclaradas y justificadas las partidas y los conceptos en ella señalados". Luego, en base a lo expuesto, y en atención a los argumentos contenidos en dicha contestación en donde se objetan los fundamentos de la Citación N° 113 -los mismos que se reproducen en la Res. Ex. N° 29-, es que no es dable sostener que COMAREM no tuviera un interés actual comprometido para que, actuando como legítimo contradictor reclamara en tiempo y forma de la Res. Ex. N° 29 en sede judicial, toda vez que en ella se estimó improcedente la imputación a gasto por un desembolso en que había incurrido y que dicha empresa estimó como necesario para producir su renta.

En base a esos razonamientos, en el motivo 16° se concluye que la Res. Ex. N° 29 se encontraba firme al momento de practicarse las liquidaciones impugnadas en estos autos, pues había vencido a esa fecha el plazo de noventa días de que disponía COMAREM para reclamar en contra de ella, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario y, en consecuencia, no resulta competente el Tribunal para pronunciarse sobre la improcedencia de la imputación de gastos que da cuenta la mencionada resolución respecto de COMAREM, dejándose constancia, de que siendo la reclamante titular del 99% de los derechos de esta empresa, se trata de dos personas jurídicas distintas, y que los motivos que originaron esa resolución y las liquidaciones de autos, son distintos, pues en cuanto a la resolución, en ella se rechazaron gastos que un tercer contribuyente estimaba necesarios para producir su renta, en tanto que en las liquidaciones es un acertamiento de impuestos que se practicó en virtud del artículo 21 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, en razón de ser COMAPA propietaria de derechos en COMAREM, por lo que pasa a ser sujeto pasivo de los impuestos a que dan lugar los retiros y distribuciones de utilidades que se le atribuyen haber efectuado de la empresa filial, atendido lo dispuesto en el citado artículo 21 . Por lo mismo, las alegaciones de la reclamante en cuanto a lo que debe entenderse por gasto necesario, o el alcance del mismo término en el contexto de la Ley de Impuesto a la Renta en relación a la indemnización pagada por años de servicio a Arturo Storaker Molina por COMAREM, es un debate que debió haberse planteado en el marco de una reclamación de la mencionada Res. Ex. N° 29, lo cual no se verificó. Así las cosas, se refiere en el considerando 17°, las alegaciones de la reclamante sólo pueden apuntar a la existencia -real o ficta- de los retiros o distribuciones de utilidades efectuadas a COMAPA por parte de COMAREM, la correcta determinación de los montos del tributo resultante, la oportunidad del cobro, la existencia de defectos en la formulación de la liquidación o los trámites previos, etcétera, y no intentarse buscar un pronunciamiento respecto de la procedencia de gastos necesarios para producir la renta por parte de una persona jurídica distinta, a quien no alcanza la relación procesal en este juicio, aun cuando exista una estrecho vínculo de propiedad con la reclamante.

En el considerando 20°, en relación al cumplimiento de los requisitos del artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la sentencia impugnada determinó que la parte reclamante no aportó a la causa prueba alguna que pudiese hacer concluir de manera razonable y convincente, que la indemnización voluntaria pagada por COMAREM a Arturo Storaker Molina cumpla con los requisitos exigidos por la norma antes señalada en cuanto a la proporcionalidad de los sueldos, antigüedad laboral, cargas de familia u otras reglas de carácter uniforme aplicable a todos los empleados de esta empresa, sino que se puede concluir que se trata de una situación particular, especial y única, de su ex gerente.

En el motivo 22° se indica que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente -en cuanto a que no corresponde en este juicio debatir si un gasto fue o no necesario para producir la renta de un tercer contribuyente, y que la Res. Ex. N° 29 se encuentra firme-, tampoco existe continuidad laboral respecto de los veintisiete años que se le reconocieron a Arturo Storaker para pagarle indemnización por años de servicio, pues sólo trabajó para COMAREM a partir del 1 de noviembre del año 2000, ya que en los años anteriores, prestó servicios a empresas relacionadas con su última empleadora. Aclara la sentencia que se llega a esa conclusión atendido al alcance del inciso segundo del artículo 4 del Código del Trabajo, por cuanto dispone que existe continuidad laboral por parte de un trabajador en caso de las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, situación que no corresponde a la de Storaker Molina, pues en ningún sentido hubo cambio en la propiedad, posesión o mera tenencia de las empresas en que trabajó, sino que en los hechos se cambió de empleador prestando servicios en tres distintas empresas relacionadas entre sí. Precisa que dado que la norma citada es de orden público no se puede desvirtuar por acuerdo de las partes y no corresponde extender su interpretación a situaciones no comprendidas en ella, dado que su tenor es claro y preciso y, más aún, si no existe precepto alguno que contemple la continuidad laboral en el caso de los trabajadores que presten servicios de manera sucesiva en empresas relacionadas.

En el razonamiento 23°, complementa que, no tendría sentido o razón de ser la existencia de la disposición del inciso segundo del artículo 4 del Código del Trabajo, si fuese suficiente para dirimir cualquier conflicto de continuidad laboral la definición de "empresa" que entrega el inciso final del artículo tercero del mismo cuerpo legal; sin embargo, dicha norma existe y debe producir efectos, y siendo posterior en su correlación a la recién citada, resulta que ésta debe primar respecto de la anterior para dirimir las controversias que puedan suscitarse en cuanto a la continuidad laboral de un trabajador, en aquellas hipótesis que expresamente la ley contempla, dado el carácter de excepción y de orden público de la norma.

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por su parte, para confirmar lo decidido por el a quo, señaló lo siguiente:

En el motivo 5° expuso que la Resolución N° 29, desde que implica un rechazo de gastos atribuidos originalmente como necesarios para producir la renta, dictada respecto de COMAREM evidentemente contiene disposiciones que aluden e interesan a ésta, desde que supone la consecuente necesidad de pago de tributos, los cuales han de ser solucionados por quienes corresponde, según la normativa tributaria. COMAREM es así una sociedad que tiene interés evidente en lo que la Resolución N° 29 dispone, más allá de la individualización de los socios o dueños que la componen, los cuales, así como lícitamente se hacen dueños de las utilidades o ganancias que la sociedad produce, han de asumir los gastos o costos que el actuar social eventualmente irrogue. Al efecto, si como consecuencia de lo obrado en la sociedad, los socios se ven afectados, siendo la reclamante propietaria del 99% de la participación social, las responsabilidades y gastos en que la COMAREM incurra, actuando o dejando de actuar en el marco de sus obligaciones y derechos, le provocarán una consecuencia prevista por la ley, en este caso, en la normativa tributaria.

Frente a esto, y no obstante las eventuales relaciones acerca de la propiedad de las mencionadas empresas, lo cierto es que, se trata de personas jurídicas distintas, empresas claramente diferenciadas, más allá de las relaciones en torno a su propiedad.

La resolución N° 29, dictada en relación a COMAREM, se refiere al rechazo de ciertas cantidades pagadas por esta empresa como indemnización por años de servicios, calificadas en importante medida como voluntarias, determinando que como consecuencia, ellas no se corresponden con gastos necesarios para producir la renta, calificación que se encuentra afinada y firme. A la inversa, las Liquidaciones N°s.  18.014 y 18.015, tuvieron lugar en relación a las cantidades consideradas como retiros y distribución de utilidades desde una empresa filial, sumas que COMAPA, debe solventar en su calidad de propietaria de derechos en la empresa COMAREM -persona jurídica a la cual se le cuestionó el gasto- materias así distintas, de las que cabía, respectivamente a cada una de las empresas mencionadas, hacerse cargo en su oportunidad, en relación a las materias que les correspondía, entre las cuales la posibilidad de reclamo de la resolución Nº 29 por su destinataria la COMAREM, la cual no la impugnó en su oportunidad.

De ese modo, concluyen los recurridos en el motivo 6° de su fallo que, no habiendo sido oportunamente cuestionada por COMAREM la calificación que mediante la resolución Nº 29 hizo el  Servicio de Impuestos Internos de la indemnización por años de servicios de que se trata -como gasto no necesario para producir la renta-  tal situación jurídica ha quedado firme y afinada. Siendo así, fundándose el reclamo de las liquidaciones de que tratan estos antecedentes, en relación a COMAPA, en el directo cuestionamiento de la resolución N° 29, carece de fundamento plausible en esta sede, desde que se trata de una impugnación cuyas bases de fondo correspondía plantear en otro procedimiento, por la directamente aludida en tal resolución, es decir COMAREM y precisamente en relación a la resolución Nº 29, cosa que no hizo.

Finalmente, se agrega en el basamento 7° que la alegación de la existencia de un holding de empresas que esgrimió la reclamante, aún cuando eventualmente pueda tratarse de empresas coligadas o filiales, no impide tener presente la consideración fundamental en orden a que se trata de medios personales, materiales e inmateriales diversos, es decir, de empresas que tienen una personalidad jurídica propia e individual, sociedades distintas incluso en lo que al tipo societario se refiere, con lo cual, acorde al artículo 3 ° del Código del Trabajo, no es aceptable estimarlas como una sola empresa que dé origen a un solo empleador, ni enarbolar en su propio beneficio el llamado principio de la realidad, concebido en el ámbito laboral en beneficio de los trabajadores, y no como argumento para discutir acerca de la procedencia o impertinencia de los impuestos a pagar por cada empresa individual o colectiva, sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en este caso, en relación al giro al que eventualmente se dedican.

Tercero: Que, en relación a la denunciada infracción al artículo 124 del Código Tributario, por omitir el fallo impugnado pronunciarse sobre si constituye o no gasto necesario para la reclamante el pago de indemnizaciones por años de servicio que realizó COMAREM a su ex trabajador Arturo Storaker Molina, cabe recordar que el aludido artículo 124, en su inciso primero, dispone que: "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro."

De lo expuesto emana que puede reclamar toda persona, sin necesidad de ser contribuyente o responsable del impuesto, pero siempre que invoque un interés actual comprometido, esto es, un interés pecuniario, real y efectivo, que diga relación directa con la materia objeto del reclamo y que debe existir a la época de dicho reclamo.

Lo anterior nada más permite concluir en el caso de autos que, dado que el rechazo de gastos a COMAREM que efectúa la Res. N° 29, conlleva que en contra de COMAPA se aplique proporcionalmente sobre la suma rechazada el impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, COMAPA podría haber reclamado de esa Res. Ex. N° 29 invocando un interés actual comprometido, no obstante que dicha resolución se haya emitido a propósito de la revisión de la declaración de impuestos anuales de COMAREM. Pero al contrario, el texto del artículo 124 no permite sostener, como lo hacen los recurridos que, al no haber reclamado el contribuyente destinatario de esa resolución, COMAREM, ni quien podía invocar un interés actual comprometido respecto a la misma, COMAPA, ésta última no pudiera cuestionar en su reclamo a las liquidaciones practicadas en su contra con posterioridad y derivadas de esa resolución, los elementos de ésta que sirvieron de base para determinar el impuesto que se le cobra o cuya restitución el Servicio persigue ahora.

Cuarto: Que, en primer término, cabe reiterar que el fallo recurrido no sostiene que el tercero interesado, en este caso COMAPA, debió reclamar en esa calidad de la Res. Ex. N° 29 y que, al no hacerlo, no puede ahora reclamar de las liquidaciones emitidas por imperativo del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al haber quedado  firme dicha resolución, sino que debía haberlo hecho COMAREM por tener ésta un interés actual comprometido, debiendo estarse COMAPA a lo obrado por aquélla, que en este caso no reclamó y, por ende, dejó firme dicha resolución.

Pues bien, admitir tal disquisición importaría que un tercer contribuyente, COMAPA, que en palabras de los propios jueces de la instancia "se trata de medios personales materiales e inmateriales diversos, es decir, de empresas que tienen una personalidad jurídica propia e individual, sociedades distintas incluso en lo que al tipo societario se refiere", debe estarse a las decisiones de otro, COMAREM, no obstante que dichas determinaciones afecten a sus propios resultados tributarios, incluso de manera más importante que para la destinataria directa de la resolución no reclamada. Respecto de esto último, no puede perderse de vista que la Res. Ex. N° 29 sólo resolvió declarar improcedente la imputación a gasto por concepto de años de servicios efectuada por COMAREM, de manera que, si bien con efectos en las declaraciones de impuestos anuales a la renta desde el año tributario 2009 en adelante, no trajo aparejada la liquidación de una suma a pagar como ocurrió en el caso de COMAPA, por consiguiente, no pueden analogarse las situaciones de ambas sociedades.

Quinto: Que, además, cuando el legislador tributario ha exigido al contribuyente como condición de procedibilidad para reclamar de alguna actuación del Servicio, que previamente se haya impugnado una anterior relacionada, lo ha dicho así expresamente, tal como en el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, donde expresa que "En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro". En la especie, el legislador no requirió para reclamar de los elementos que sostienen una liquidación que se derivan de lo dictaminado en una resolución anterior contra un tercer contribuyente, que previamente este último haya objetado la misma, por lo que tratándose de situaciones de inadmisibilidad del reclamo y, por ende, de sanciones procesales que no pueden aplicarse analógicamente a supuestos diversos a los reglados, ante el silencio del legislador en estos casos no puede sino desestimarse tal exigencia.

Sexto: Que, fuerza a esta interpretación, además, el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporado a nuestro ordenamiento con rango constitucional por imperio del artículo 5 , inciso 2 ° , de nuestra Constitución Política de la República, que garantiza que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En efecto, lo planteado por la sentencia impugnada importaría, en el caso sub judice, impedir a un contribuyente someter a la revisión de la jurisdicción lo obrado por la Administración en el ámbito impositivo por disposición discrecional de lo obrado por un tercer contribuyente, no obstante que esto tenga efectos directos en su patrimonio y situación fiscal.

Séptimo: Que lo previsto en el inciso final del artículo 3 ° de la Ley N° 19.880, en que se apoyan los jueces del grado, tampoco permite arribar a una conclusión diversa a la que se viene propugnando. Dicha norma prescribe: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional".

En ese orden, el destinatario de la Res. Ex. N° 29, fue COMAREM y no COMAPA, pues dicha resolución se dicta como resultado de la revisión y procedimiento fiscalizatorio al que se sometió la declaración anual de impuesto a la renta de aquélla correspondiente al año tributario 2009, y que conllevó la modificación de su renta líquida imponible de primera categoría en ese año y en los siguientes, pero sin que dicho acto administrativo contenga alguna resolución, dictamen o disposición atingente directamente a COMAPA, sin perjuicio que, como ya se explicó, de dicha decisión administrativa pudiese derivar posteriormente un procedimiento de fiscalización y, como finalmente ocurrió, una liquidación en contra de esta última.

Y por lo demás, con el reclamo de estos autos no se busca cuestionar la legalidad o validez de la Res. Ex. N° 29, sino sólo de las liquidaciones reclamadas, de manera que lo que se resuelva sobre éstas no afectará lo dispuesto en dicha resolución para COMAREM.

Octavo: Que, por último, el propio obrar del tribunal de primer grado avala lo aquí razonado, pues como da cuenta el punto tercero de la parte expositiva de su fallo, al recibir la causa a prueba, se fijó como punto substancial, pertinente y controvertido "Efectividad de que la indemnización que se da cuenta en autos, pagada al señor Arturo Storaker Molina, R.U.T. N° 6.968.241-3, por la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, R.U.T. N° 76.430.170-6, constituyó para esta contribuyente un gasto necesario para producir la renta. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan".

De haber sido improcedente la discusión de ese asunto en este juicio, no se alcanza a advertir entonces porqué el tribunal lo califica como un asunto controvertido y sustancial para la decisión de esta litis y respecto del cual, por tanto, debe rendirse prueba.

Noveno: Que, asentado entonces que la contribuyente COMAPA puede en su reclamo cuestionar los elementos que fundaron el rechazo de los gastos imputados por COMAREM, sólo en cuanto de ello deriva el monto que sirvió de base para determinar el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se persigue en las liquidaciones reclamadas en este juicio, cabe entonces abocarse al estudio de ese asunto.

Décimo: Que el artículo 31 , inciso primero , de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio".

Si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que "éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo 'necesarios', esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar" (SCS Rol N° 6380-2009 de 4 de noviembre de 2011).

Entendido así el concepto de "necesariedad" del gasto, en lo que dice relación a las indemnizaciones pagadas por años de servicio al trabajador, sólo pueden calificarse como tales aquellas que el empleador no puede dejar de pagar por corresponder a un imperativo legal, ello, con independencia si el obligado reconoce, asume o cumple voluntariamente dicha obligación. En ese orden, cuando un empleador asume o se compromete el pago de las indemnizaciones correspondientes a los períodos trabajados para los empleadores que le antecedieron, para discernir si se trata de un gasto necesario, lo que debe dilucidarse es si, aun en ausencia de dicha asunción o compromiso, igualmente se encuentra compelido a ello por mandato legal, sin perjuicio, huelga explicar, que pueda perseguirse igualmente, y de manera compulsiva, el pago del exceso ante la judicatura laboral, pues lo aquí razonado únicamente tiene vigencia en el ámbito tributario para determinar los límites de lo que se considerará como gasto para producir la renta.

Undécimo: Que, previniendo que el trabajador Arturo Storaker fue contratado en una de las empresas relacionadas antes aludidas, después del 14 de agosto de 1981, cabe estudiar entonces lo que comprenderá la indemnización que por ley no podía dejar de percibir y que, por consiguiente, se considerará un gasto necesario para COMAREM.

El artículo 163 del Código del Trabajo dispone, en lo que interesa, que: "Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161 [necesidades de la empresa, establecimiento o servicio], deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración."

El artículo 172 del mismo código, prescribe que: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163 bis , 168 , 169 , 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.

Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo."

Cabe apuntar que los artículos 178 del Código del Trabajo y 17 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establecen los casos y las sumas que se considerarán como ingreso no renta para el trabajador que las percibe, por lo que -a diferencia de lo afirmado por el considerando 24° del fallo de primer grado- no es atingente su estudio en esta causa, donde se examina la situación del empleador que indemniza y, concordantemente, el reclamante COMAPA no arguye que las sumas pagadas por COMAREM constituyan para ella ni para esta última un ingreso no renta, sino que para COMAREM constituían un gasto necesario que debía descontarse de su renta bruta.

Duodécimo: Que del análisis de las normas legales pertinentes aparece de claridad meridiana que, para COMAREM era obligatorio pagar a su ex trabajador Arturo Storaker Molina, por concepto de indemnización por años de servicio, treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador -o respecto de los empleadores con los que se establezca continuidad laboral conforme al artículo 4 ° del Código del Trabajo, como se analizará más adelante-, con un tope de 90 UF, y con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. De esa manera, sólo el monto que resulte de dichos conceptos y límites podría imputarse como gasto por COMAREM, constituyendo el exceso el pago de indemnización voluntaria, la que sólo se admitirá como gasto necesario para producir la renta de esa empresa si se cumplen los requisitos previstos para ello por el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Sobre los aspectos que conforman lo que puede imputarse como gasto necesario recién tratados, la sentencia disiente en términos generales en lo relativo al límite de 90 UF, al estimar los magistrados del grado que se aplica el margen previsto en el artículo 17 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, sin embargo, tal pronunciamiento -erróneo como ya se adelantó- se hizo sólo a modo de obiter dicta en el motivo 24° del fallo de primer grado -de otra forma se habría acogido parcialmente el reclamo-, al señalar en definitiva que "dicha argumentación debía haberse planteado o hecho valer al momento de impugnar la Resolución Exenta N° 029, en tiempo y forma, por la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada, en sede judicial, para acreditar la efectividad del gasto necesario, según se hubiese estimado procedente, lo que en definitiva no aconteció".

Asimismo, en este caso concreto, la sentencia en comento estima que no hay continuidad laboral entre las empresas COMAREM y COMAPA -en las que trabaja Storaker Molina los últimos 11 años-, y que el exceso, que considera indemnización voluntaria, no satisface los extremos del artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que pueda rebajarse como gasto necesario de la renta bruta de COMAREM.

Décimo tercero: Que aclarado los asuntos en que recae la controversia así como el marco legal que servirá para dirimirla, sigue ahora hacerse cargo del segundo grupo de infracciones que arguye el recurrente, esto es, a los artículos 1 , 20 , 21 , 31 y 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , 3 y 4 , inciso 2 ° , y 172 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil.

Décimo cuarto: Que, el recurso pretende que se considere como gasto necesario para COMAREM la indemnización pagada a Storaker Molina por sobre los trescientos treinta días de remuneración u once meses, esto es, considerando los 27 años de servicio en las empresas del holding, sin embargo, el recurso no postula la errónea aplicación del artículo 163 del Código del Trabajo que establece ese límite temporal y al cual se alude expresamente en las liquidaciones reclamadas, las que como se lee en el basamento 26° del fallo de primer grado, se estimaron "ajustadas a derecho" por los sentenciadores, motivo por el cual se omite una norma decisoria en esta litis sin la cual esta pretensión del recurso no puede prosperar.

Sin perjuicio de lo anterior, como ya se dijo, sólo puede catalogarse como gasto necesario aquel que resultaba obligatorio para COMAREM por venir impuesto por la ley y no por un acuerdo de dicha empresa y el trabajador Storaker Molina, de modo que igualmente no resultaba procedente que se imputara como gasto una suma superior a la resultante del límite de 330 días de remuneración ya mencionado.

Décimo quinto: Que conforme a lo recién razonado, acotado entonces el estudio de las alegaciones del recurrente al señalado límite de once años, dicha parte pide se considere el tiempo trabajado en COMAPA antes del año 2000 -época en que comenzó sus labores en COMAREM hasta el año 2009-, lo que ajustado al límite ya señalado, supondría considerar tres años más o 90 días más de remuneración a su indemnización.

Tal pretensión del recurso, analizada en lo que interesa a COMAPA y COMAREM, se funda en que esta última reconoció los años trabajados por Storaker Molina en aquélla, sociedades que además, conforme al concepto del artículo 3 ° del Código del Trabajo, deben considerarse como una sola empresa, por formar parte de un holding y, de esa manera, debe entenderse que Storaker Molina trabajó para un solo empleador.

Los recurridos, por su parte, no cuestionan en su fallo que COMAPA y COMAREM son empresas relacionadas con un estrecho vínculo de propiedad, que la última pactó el pago de las indemnizaciones correspondientes a los años trabajados por Storaker Molina en aquélla y, sin siquiera insinuar que COMAPA al finiquitar al trabajador ya hubiese pagado las indemnizaciones que procedían o que haya reducido éstas como gastos de su renta bruta en el año tributario correspondiente. En ese contexto, los magistrados del grado desestiman la alegación del contribuyente, únicamente porque entienden que por sobre el citado artículo 3°, debe aplicarse el artículo 4 ° del mismo código, el que regularía especialmente el principio de continuidad de laboral para un caso distinto al de autos (cons. 23° del fallo de primer grado).

Décimo sexto: Que el artículo 3 ° del Código del Trabajo, en lo pertinente y en su texto vigente en el año tributario 2009 en que COMAREM imputó la indemnización por años de servicio como gastos, dispone en su inciso tercero que: "Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".

El inciso segundo del artículo 4 ° del mismo código, por su parte, prescribe que: "Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores."

Décimo séptimo: Que en lo atingente al artículo 3 ° preinserto, el fallo impugnado no da por concurrentes los presupuestos que enuncia esa disposición al definir el concepto de empresa, esto es, una organización de medios "ordenados bajo la dirección de un empleador", incluso disponiendo hoy el mencionado artículo 3 ° que la mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones bajo los cuales preceptúa la misma norma que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales y, justamente ello fue lo único asentado en el fallo revisado al establecer que COMAPA y COMAREM son empresas relacionadas, pero sin ahondar en la comunión o complementariedad de sus estructuras, dirección u organización.

En el mismo sentido, esta Corte ha señalado que un holding de empresas debe considerarse una empresa para los efectos del artículo 3 ° del Código del Trabajo y conforme al principio de la realidad que éste consagra, si "las empresas individualizadas, aparte de tener la calidad de relacionadas, se ordenan bajo una misma dirección, lo que las hace actuar ante los trabajadores y terceros como unidad económica", circunstancias que tampoco fueron fijadas en el fallo.

De ese modo, no resulta aplicable en la especie el precepto en comento en cuanto define el concepto de empresa para efectos laborales y previsionales y, por consiguiente, no se verifica su infracción por los recurridos.

Décimo octavo: Que, sin embargo, en lo relacionado a la falta de aplicación del principio de continuidad laboral, sí se observa la infracción denunciada en el arbitrio, pues los jueces del fondo entienden que dicho principio sólo está recogido en el derecho laboral mediante la hipótesis tipificada en el inciso segundo del artículo 4 del Código del Trabajo, esto es, en los casos de cambio de dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, concluyendo por tanto -y equivocadamente-, que fuera de esa precisa situación, el principio de continuidad no tiene mayor operatividad.

El principio de continuidad de la relación laboral, derivado del genérico principio protector, tiene por fundamento el que la relación laboral no es efímera, sino que presupone una vinculación que se puede prolongar. Este principio, que encuentra manifestaciones ciertas en nuestro ordenamiento jurídico, como por ejemplo en los artículos 4º inciso segundo y 159 Nº 4 del Código del Trabajo, tiene dentro de sus diversos alcances, la resistencia a admitir la rescisión unilateral del contrato por el empleador, y la prolongación del contrato en casos de sustitución del empleador. Debe tenerse presente también que el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los derechos individuales o colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña de la misma.

De esa manera, el principio de continuidad laboral es un principio de mucho más alcance que el que le atribuyen los recurridos, por lo que, el que en la especie no se presente la específica situación descrita en el artículo 4 , inciso segundo , del Código del Trabajo no impide sostener la aplicación del principio en comento en base a las circunstancias en que se desarrollan y suceden las relaciones laborales mantenidas por Storaker Molina con COMAPA y COMAREM, arriba mencionadas y, por tanto, que el derecho a la indemnización legal que Arturo Storaker Molina tenía respecto de COMAPA y que esta empresa no pagó -ni imputó como gasto en su declaración de renta anual-, debe mantenerse vigente con el nuevo empleador COMAREM que reconoció ese período anterior y la obligación de cancelarlo.

Décimo noveno: Que, asentado que Arturo Storaker Molina conservó su derecho a indemnización por los años trabajados en COMAPA -aunque para efectos tributarios deban considerarse sólo los tres últimos y con un tope de 90 UF- cuando pasó a desempeñarse en COMAREM y que, por ende, para esta última era también obligatorio su pago al poner término definitivo a la relación laboral, el desembolso correspondiente podía imputarse como gasto por COMAREM en la determinación de su renta líquida en el año tributario 2009, como ocurrió.

Vigésimo: Que en lo referido al artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que el recurrente también denuncia como infringido, esa norma prescribe que especialmente procederá la deducción como gastos, de los: "Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa".

Respecto de esta norma, el fallo señaló que "la parte reclamante no aportó a la causa prueba alguna que pudiese hacer concluir a este Magistrado de manera razonable y convincente, que la indemnización voluntaria pagada por la Compañía Marítima de Remolcadores Limitada al señor Arturo Storaker Molina cumple con los requisitos exigidos por la norma antes señalada en cuanto a la proporcionalidad de los sueldos, antigüedad laboral, cargas de familia u otras reglas de carácter uniforme aplicable a todos los empleados de esta empresa, sino que se puede concluir que se trata de una situación particular, especial y única, de su ex gerente."

El recurrente, por su parte, esgrimió la aplicación de esa norma, porque cumpliría con los requisitos de razonabilidad que dicho precepto demanda, al ser la indemnización proporcionada a la importancia de la empresa, a sus rentas declaradas, servicios prestados y rentabilidad de capital.

Sobre este asunto, cabe primero señalar que esta alegación del recurrente sólo puede entenderse referida a lo que excede al monto que ya se señaló era indemnización de pago obligatorio para COMAREM, y respecto de esa diferencia, la alegación del recurrente se basa en supuestos de hecho no establecidos por el tribunal, sin que en ese empeño hubiese tampoco invocado la infracción de normas reguladoras de la prueba, todo ello sin perjuicio de que los elementos que el recurrente dice haberse cumplido en la especie ni siquiera tienen relación con aquellos que exige el citado ordinal 6 ° del artículo 31 .

Vigésimo primero: Que lo razonado en los motivos anteriores, evidencia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 4 , inciso segundo , del Código del Trabajo, y 21, 31 y 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el primero, pues al restringir el principio de continuidad laboral a la específica situación que allí se señala le lleva a dejar de aplicar ese principio al caso sub judice y, consiguientemente, a desconocer que el pago de las indemnizaciones legales por COMAREM a Arturo Storaker Molina debió comprender los tres últimos años trabajados en COMAPA . Derivado de lo anterior, se infringe por falta de aplicación el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no aceptarse como gasto la imputación que hace COMAREM en su renta bruta del año tributario 2010 de las indemnizaciones legales correspondientes a los mencionados tres últimos años trabajados para COMAPA y, consecuencialmente, se vulnera el inciso tercero del artículo 21 en relación al artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por aplicarse respecto de COMAPA a un caso en que no resulta procedente, sólo en lo que dice relación a los tres meses de diferencia que no debieron considerarse para la determinación de impuesto único que regla el citado artículo 21 .

Lo recién expuesto también revela la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que tienen las infracciones referidas, pues aumentaron la base del impuesto único del artículo 21 , inciso tercero , de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de COMAPA, y condujeron a la solicitud de devolución que regla el artículo 97 del mismo cuerpo legal, errores que, por tanto, deben ser corregidos acogiendo el recurso de casación formalizado.

Atendido lo antes dicho, no se analizarán las demás infracciones denunciadas, por resultar innecesario para los efectos perseguidos por el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 521 en contra de la  sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil quince dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, escrita a fojas 515, la que se anula; y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 3263-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoInterés actualServicio de Impuestos Internos (SII)Reembolso o Imputación de GastosReclamo tributarioTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Gasto necesarioReclamo de liquidaciónImpuesto único del artículo 21 lirReintegro de impuesto a la rentaIndemnización por años de serviciosContinuidad laboral

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO DEL TRABAJO\tART. 4CODIGO DEL TRABAJO\tART. 3
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