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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 32632-2014

Servicio de Impuestos Internos/henriquez Schwemmbe Juan y Otros

Prescripción de delito tributario por paralización del proceso durante más de tres años. Se discutió si hechos posteriores del acusado interrumpían la prescripción. La Corte Suprema rechazó la casación del SII por falta manifiesta de fundamento.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
32632-2014
Fecha
29 de enero de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO POR MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

1° Que en lo principal de fojas 881 la abogada doña Virginia San Juan Ubilla, en representación de la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra aquella parte de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, escrita de fojas 878 a 880, que confirmó la de primera por la que se absolvió a los acusados Juan Patricio Henríquez Schwemmbe, Fernando Mauricio López Dawson y Carlos Alexandro Gerkue Grandón de los cargos formulados en su contra como autores del delito tributario establecido en el inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, por prescripción de la acción penal .

2° Que por el recurso el abogado de la querellante invocó la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo prevenido en los artículos 15 , 93 , 95 y 96 del Código Penal, en relación con el artículos 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario . Sostiene que los sentenciadores, a pesar de establecer el hecho punible y la participación de los acusados los absuelve por prescripción, sin embargo, estima que no es posible considerar paralizado el procedimiento a partir de la resolución de 7 de julio de 2008, ya que en esta etapa el impulso procesal sólo puede radicarse en el juez, sin que el querellante pueda colaborar en la prosecución del juicio. Explica, además, que el proceso sólo puede entenderse paralizado con el sobreseimiento temporal.

Hace presente que la acción penal se ejerció sólo meses después de los hechos y precisa, respecto del acusado Henríquez, que éste cometió nuevos delitos entre los meses de junio y agosto de 2009, de manera que estos ilícitos interrumpieron la prescripción, por lo que al no estimarlo así los jueces del grado, incurrieron en una infracción del artículo 96 del Código Penal . Señala que, de no haber incurrido en estos errores de derecho, habría estimado que el delito no está prescrito, imponiendo la condena de rigor a los acusados.

3° Que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, precisa en su motivo tercero que si bien el encartado Henríquez fue condenado por un delito de estafa el 20 de noviembre de 2010, esa circunstancia no afecta la prescripción desde que la condena fue dictada cuando ya se había completado el plazo de tres años de paralización del proceso.

A su turno, el fallo de primer grado señala en su considerando vigésimo tercero que el ilícito de autos tiene pena de crimen, por lo que prescribe la acción penal en diez años conforme con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, lapso que corre como si no se hubiese suspendido si es que se produce la paralización del proceso durante un período de tres años, esto es, que no se realicen diligencias útiles del procedimiento. Enseguida, en su razonamiento vigésimo quinto, deja constancia que el proceso se dirigió contra los acusados en marzo de 1998, y se paralizó a contar del 07 de julio de 2008 y hasta el 08 de agosto de 2013, oportunidad en que se ordena pasar los antecedentes a la unidad de causas de plenario sin fallo, esto es, por un término que excede el de tres años exigido por el artículo 96 del Código Penal para estos efectos, por lo que debe entenderse que la prescripción de la acción penal ha empezado a correr desde el día que se cometió el delito y que aquella ha continuado tal y como si no se hubiere interrumpido.

Añade dicha sentencia que ninguno de los acusados aparece cometiendo en el lapso de paralización un nuevo crimen o simple delito, ni hay mérito para ampliar el plazo de persecución conforme con la regla del artículo 100 del mismo código . Determina finalmente, en el motivo vigésimo cuarto, que ha transcurrido en exceso el lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

4° Que, al no haberse dirigido el recurso de casación en el fondo en contra de los presupuestos fácticos del fallo, han quedado, como hechos inalterados del proceso, los siguientes: 1) Que las conductas que se imputan a los acusados acaecieron entre los años 1990 y 1995; 2) Que en el proceso se dictó resolución téngase presente con fecha 07 de julio de 2008; 3) Que la siguiente resolución, pasen los antecedentes a las causas de plenario sin fallo, es de 08 de agosto de 2013; 4) Que los sentenciados no registran salidas del territorio nacional; 5) Que el acusado López no tiene anotaciones en su extracto de filiación; y 6) Que el acusado Henríquez fue condenado por el delito de estafa el 20 de noviembre de 2010.

En ese escenario, las alegaciones a examinar se relacionan, en primer término, con el efecto de la inactividad luego de la resolución de 26 de diciembre de 2006 respecto de la paralización del proceso a que se refiere el artículo 96 del Código Penal . Este punto ha sido objeto de numerosos recursos conocidos por esta Corte, la que ha decidido los mismos en un solo sentido, asentando una doctrina clara.

En efecto, se ha dicho por esta Corte que con arreglo al artículo 94 del Código Penal, la acción penal prescribe en diez años para el caso de los crímenes, plazo que comienza a correr desde el día en que se verificó el hecho punible, lapso que se suspende al iniciarse la persecución penal y que, sin embargo, si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido, conforme prevé el artículo 96 del código punitivo.

También ha señalado esta Corte que ante una paralización material del proceso por un lapso que supera el citado período de tres años, tal detención tiene el efecto previsto por el citado artículo 96, norma que contiene un principio absoluto, simple e inequívoco en orden a que si el pleito se detiene por el lapso de tres años, la prescripción debe continuar como si no se hubiere suspendido, sin indicar los motivos que puedan originar dicha inmovilización ni hacer distinciones ni excepciones al respecto, por lo que, dentro del sentido natural y obvio de la disposición, no es dable restringir su alcance a las causas que demoran o retardan el litigio según el Código de Procedimiento Penal . Así, se ha aseverado que debe colegirse que cualquier detención del juicio produce la ineficacia de la suspensión de la prescripción de la pretensión punitiva, permitiendo que ella continúe como si no se hubiere interrumpido .

5° Que, en ese contexto, siendo esta la sostenida jurisprudencia de esta Corte, sólo cabe agregar que ninguna relevancia tiene el momento procesal en que se produce la paralización, por cuanto no caben dudas en torno a que el impulso de oficio del tribunal prima en el procedimiento penal, circunstancia que no ha sido obstáculo para argumentar en torno a la prescripción en el modo ya dicho.

6° Que, el segundo aspecto a abordar, es el del efecto de la condena del acusado Henríquez en torno a la prescripción. En ese sentido, basta con señalar que el recurso de casación en el fondo se asienta sobre un presupuesto fáctico que no ha sido establecido en la sentencia, cual es que los hechos materia de esa condena ocurrieron entre los meses de junio y agosto de 2008. En esas circunstancias, y en atención a que no se invocó la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que alude a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, no resulta posible modificar los asentamientos fácticos de la sentencia en el modo necesario para examinar los efectos que tales ilícitos tienen en la determinación del plazo de prescripción y en la paralización de este proceso, de manera que invariablemente tal apartado del recurso no podrá prosperar.

Lo anterior, sumado a la improcedencia de rever el conflicto jurídico sobre la paralización material del procedimiento penal y su efecto en la contabilización de la prescripción de la acción, sobradamente resuelto, lleva a desestimar en cuenta la pretensión invalidatoria, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 881 en contra de la sentencia de segunda instancia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, escrita de fojas 878 a 880.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 32632-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Arturo Prado P.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

1

Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoDelito de estafaImpulso de oficioDelito tributarioPrescripción de la acción penalCrimenDelitos en leyes especialesParalización del procesoAcción penal pública previa instancia particular

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO PENAL\tART. 96CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782
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