Sufactor S.a.con Constructora Malpo Limitada.(e)
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos Rol C-3010-2017 sobre cobro ejecutivo de facturas tramitados digitalmente ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, caratulados SUFACTOR S.A. con CONSTRUCTORA MALPO SPA , mediante sentencia de once de julio de dos mil diecinueve, se acogió la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y en consecuencia se desestimó en todas sus partes la ejecución, con costas.
Se alzó la ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de nueve de abril de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de esa sentencia la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente bajo un primer acápite denuncia la infracción del artículo 5 letra c ) y 9 de la Ley N°19.983, en relación con los artículos 3 y 4 de la misma ley y artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al considerar los sentenciadores que el acuse de recibo expreso de mercaderías o servicios en la factura, es un requisito indispensable, de manera que si este no consta, automáticamente carecerá de mérito ejecutivo y dejaría al ejecutante en la posición y carga probatoria de acreditar que tales servicios fueron prestados y/o entregadas las mercaderías, lo que es errado.
Señala que tanto el artículo 5 letra c ) como 9 de la Ley N°19.983, establecen que la factura electrónica puede carecer del acuse de recibo y adquirir mérito ejecutivo para su cobro, siempre y cuando se encuentre irrevocablemente aceptada, es decir, que no exista el reclamo dentro del plazo de 8 días, a que se refiere el artículo 3 de la mencionada ley . Así no es correcta la afirmación que se hace en el fallo impugnado de que el acuse de recibo sería la manifestación de voluntad del deudor en orden a aceptar las facturas, de manera que si éste falta, se estaría aceptando que las mismas adquirieran mérito ejecutivo con su sola emisión sin mediar la voluntad del deudor, pues ello implica confundir dos cuestiones distintas, como son el acuse de recibo de mercaderías o servicios, con la recepción de una factura.
Afirma que el hecho que no conste el acuse de recibo de mercaderías o servicios, no quiere decir que la factura no fue recibida, por lo que el primero es un elemento que puede o no estar, siendo de su naturaleza. En efecto, explica que la factura electrónica puede constar con un acuse expreso que puede verificarse en forma electrónica o física, el primero se hará constar en un certificado emanado del Servicio de Impuestos Internos denominado Registro de Aceptación de un Documento Tributario Electrónico y el segundo consiste en la representación tácita impresa de la factura, indicándose el nombre de quien recibe, su firma, fecha y recinto, entre otros, conforme a lo dispuesto artículo 5 ° letra c ) , primera parte y 9 ° inciso 1 ° de la Ley N°19.983 . Pero, también de las referidas disposiciones, se establece que aun sin este acuse expreso ya sea de forma electrónica o en la representación impresa de la factura, ésta puede adquirir mérito ejecutivo para su cobro y cederse, cuando haya transcurrido el plazo estatuido en el artículo 4 °, esto es, de ocho días contados desde la recepción, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3 °, entendiéndose las mercaderías entregadas y los servicios prestados.
Refiere que la ley no regula cuando debe entenderse recibida una factura electrónica, pero que la Circular N°4 de 11 de enero de 2017 del Servicio de Impuestos Internos se encarga de resolver el problema, señalando que se entenderá que las facturas recibidas o recepcionadas en el Servicio de Impuestos Internos, son aquellas que fueron enviadas por el emisor a dicha entidad, incorporándose a sus bases. Así en el caso sub lite no fue posible probar que el deudor no hubiere recibido las facturas, pues fueron incorporadas al Registro de dicho Servicio.
En un segundo acápite denuncia la infracción del artículo 9 , en relación al 3 y 4 de la Ley N°19.983 y estos con los artículos 19 , 20 y 22 inciso 2 ° del Código Civil y este último con la Circular N°4 del Servicio de Impuestos Internos, al no considerar los sentenciadores el tenor literal de la primera disposición legal citada, el cual es claro en orden a señalar que si no existe reclamo de la factura, dentro del plazo de 8 días siguientes a su recepción, esta adquiere mérito ejecutivo para su cobro, aunque no se acuse de recibo expreso en las formas señaladas en la norma.
Reitera que no son lo mismo el acto de recepción de la factura con el acuse de recibo de mercaderías o servicios y que el sentido natural y obvio del primer concepto corresponde a la manifestación de voluntad, expresa o tácita del deudor, respecto de la conformidad con el contenido de la factura, como de la prestación total de las mercaderías y el del segundo al de recibir el documento por los medios que establece la ley; siendo este último previo al anterior.
Afirma que si los sentenciadores hubiesen interpretado correctamente las normas, habrían tenido que concluir que el tenor literal de la ley señala expresamente que el acuse de recibo de mercaderías o servicios puede no estar presente, pero si no se reclaman las facturas dentro del plazo legal, de todas formas adquieren mérito ejecutivo para su cobro; que la ley determina que la factura efectivamente puede carecer de un acuse de recibo de mercaderías o servicios, por lo que en una interpretación conforme a su espíritu, al sentido natural y obvio de las palabras, determina que la recepción de la factura y el acuse de recibo son dos actos diferentes que pueden o no coincidir. Así, la recepción de una factura electrónica siempre existirá si está incorporada al Registro del Servicio de Impuestos Internos, pero el acuse de recibo de la misma es relativo y depende de la voluntad del deudor; y como no se encuentra regulado el momento en que se entiende recibida la factura, se deben aplicar los principios de interpretación establecidos en el Código Civil, partiendo por el espíritu de la ley y el sentido natural y obvio, el cual señala que si un documento es de naturaleza electrónica, su cesión y acuse de recibo, deben hacerse de esta forma. A lo que debe agregarse el principio de interpretación establecida en el artículo 22 inciso 2 ° del Código Civil, aplicando la norma interpretativa establecida en la circular del Servicio de Impuestos Internos, que indica el hecho que una factura electrónica se entiende recibida por el deudor desde que es enviada por el emisor, recibida en la Plataforma del Servicio de Impuestos Internos, y no es rechazada por éste.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes:
1.- Previa preparación de la vía ejecutiva, la actora dedujo demanda ejecutiva, señalando ser dueña de las facturas electrónicas Nº 3676 por $275.890, N°3677 por $7.074.383, N°3678 y N°367952 por $3.189.974 cada una, emitidas todas por Comercializadora Delpiano y Asociados Limitada, el 15 de noviembre de 2016 y con vencimiento el 15 de diciembre del mismo año, las que le fueron cedidas ese mismo día, acto anotado en el Registro Electrónico que al efecto mantiene el Servicio de Impuestos Internos el 1 de agosto de 2017.
2.-La ejecutada opuso la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que respecto de las facturas cuyo cobro se pretende no existe el recibo que ordena ley, ni tampoco existen guías de despacho, de modo que no pueden ser consideradas como título ejecutivo.
Asimismo, alega que las facturas cuyo cobro se pretende no han sido emitidas de conformidad a la ley y que, el artículo 4 a ) de la Ley N° 19.983 permite la cesión de una factura siempre que ésta haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión de la factura original , requisito que no se cumple en la especie. En efecto, el emisor de la factura, Comercializadora Delpiano Limitada, no recibió orden de compra por parte de Constructora Malpo SpA por ninguno de los productos detallados en las facturas cuyo cobro se pretende, por lo mismo, es que dichos productos jamás fueron entregados a su representada, no configurándose entonces la hipótesis necesaria para la debida emisión de la factura, no pudiendo en definitiva estas ser cedidas.
Refiere que para que se pueda emitir una factura es necesaria la existencia de un negocio causal que las justifique, debe existir una relación fundamental, un negocio jurídico que sea el antecedente que de soporte a la existencia de la factura, es decir, no pueden emitirse facturas por ventas y/o servicios no prestados, como es el caso de autos.
Indica que en la especie no hay aceptación de las facturas, siendo infundada la posición de la ejecutante que estima lo contrario por el hecho de no haber reclamado su contenido, pues el plazo para tener por irrevocablemente aceptada una factura, de conformidad a lo prevenido en el artículo 3 de la Ley N 19.983, se cuenta desde la recepción de las mismas, situación que no se ha producido en la especie con ninguna de las facturas cobradas.
Agrega que su representada no recepcionó las facturas, por lo que menos podría haber reclamado de los documentos o del contendido de ellas y devolverlas. Alega que si bien el Servicio de Impuestos Internos dictó la resolución N°4 de 11 de enero de 2017, que regula la materia de la recepción de los documentos electrónicos, y dispone allí que el plazo para reclamar de una factura se cuenta desde que esta es recibida por dicho Servicio, lo cierto es que dicha circunstancia no la establece la ley, y la consecuencia que dicha circular pretende atribuirle, de dar inicio al cómputo del plazo, no está dentro de sus atribuciones.
Hace presente que las facturas se cedieron el mismo día de su emisión, sin esperar su aceptación y también ese día se habrían hecho las guías de despacho y recibido las órdenes de compra; lo que daría cuenta de una operación sospechosa que hace presumir con fuerza su falsedad, siendo altamente probable la existencia de un contrato simulado de cesión de las facturas, pues no es normal que estas se cedan antes de ser aceptadas y con guías de despacho del mismo día de su emisión, lo que hace imposible que se hubiese despachado tal cantidad de mercadería.
Además, señala que todas las facturas cuyo cobro se pretende fueron anuladas por la emisora con notas de crédito posteriores a su cesión, de fecha de 29 de diciembre de 2016 y que si bien esto no afecta a las cesiones válidamente efectuadas, cuyo no es el caso, es un poderoso indicador de que efectivamente las operaciones que ellas describen no existieron.
3.- Al evacuar el traslado la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta.
Sostiene que la alegación de falta de entrega de mercaderías es extemporánea, pues el plazo para su reclamo de conformidad al artículo 3 de la ley, es dentro de 8 días contados desde la recepción de la factura, lo que ocurre cuando ésta es recepcionada por la plataforma del SII, el que caducó para el ejecutado quien no reclamó ni acusó recibo en forma expresa, por lo que su acuse de recibo resulta ser tácito, presumiéndose la prestación de los servicios o la entrega de mercaderías, según corresponda.
Agrega que la existencia de un negocio causal o un contrato de prestación de servicios para con el emisor de la factura, como su cumplimiento o incumplimiento, resulta ser una alegación de carácter personal que no es oponible al cesionario del documento, por expresa disposición del artículo 3 inciso final de la Ley N°19.983.
Respecto a la aceptación de la factura, sostiene que la emisión y recepción de ésta y el acuse de recibo, son dos actos absolutamente distintos. En primer lugar, la emisión de una factura electrónica se realiza a través de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, siguiendo su normativa y luego la recepción de este documento electrónico se materializa cuando es recepcionada por dicha el Servicio. Así, la firma del documento no es un requisito sine qua non para establecer la recepción de la factura electrónica, puesto que ésta puede ser recibida materialmente, como de forma electrónica a través de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que la cesión debe cumplir lo dispuesto en el artículo 4 letra b ) de la ley, donde se indica que será apta para su cesión si en la misma consta el recibo de la mercadería, entre otras menciones. El ejecutado solo parece entender o aplicar una parte de la normativa jurídica contenida en la misma disposición. En efecto el inciso cuarto de dicho artículo y letra, establece otra forma de acuse de recibo, en el evento que no exista de forma expresa. Así, encontramos en la ley dos tipos de acuse de recibo de las mercaderías o de la prestación de los servicios, uno expreso y otro tácito. El primero, se encuentra señalado en el artículo 4 letra b ) inciso primero de la Ley N°19.983, y establece que debe hacerse en la misma factura, con indicación del recinto y fecha de entrega o de la prestación del servicio, nombre completo, rut y domicilio del comprador, y la firma de la persona que recibe el documento. Por su parte, el acuse de recibo tácito es aquel que se produce cuando ha transcurrido el plazo de 8 días siguientes a la recepción de la factura, en el caso que no se haya otorgado de forma expresa y que tampoco se haya reclamado en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de mercaderías o de prestación de servicios, mediante alguna de las formas establecidas en el artículo 3 de la ley . Y en este caso, además, se presume que los servicios fueron prestados y que las mercaderías fueron entregadas, quedando apta para su cesión, sin necesidad que el recibo conste en la misma factura. Es más, en este último punto, existe una presunción de derecho que las cesiones son válidas.
En consecuencia, existe un acuse de recibo tácito, en los términos ya explicados, la factura si cuenta con mérito ejecutivo para su cobro, lo que ocurre en el caso de autos, pues las facturas fueron emitidas de forma electrónica, recibidas a través de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos y no fueron reclamadas dentro del plazo señalado en el artículo 3 , en relación al artículo 4 de la ley, por tanto se tienen por acusado el recibo de los servicios y/o mercaderías de esta forma, generándose todas las consecuencias jurídicas que de ello derive.
Respecto a no haber sido las facturas emitidas en conformidad a la ley, señala que la Ley N°19.983 no prescribe que la orden de compra sea un requisito sine qua non para la emisión de la factura. El recibo en este caso se presume, y así lo ha establecido el legislador de forma expresa, no dando lugar a erróneas interpretaciones. El hecho que la factura electrónica se haya cedido el mismo día o no de su emisión es un asunto que en nada afecta a la validez de la cesión ni a la validez de la factura, ni mucho menos su mérito ejecutivo. Simplemente el factoring asume el riesgo, en caso que se reclame dentro del plazo 8 días señalado por la ley.
Adiciona que al estar ante un juicio ejecutivo y no declarativo, su mandante no tiene que probar ninguna existencia de obligación, la cual ya se encuentra acreditada, prima facie, a través del título ejecutivo. Es el ejecutado el que debe probar cada una de sus excepciones, siendo de su carga probatoria hacerlo, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil.
Por último, indica que al no encontrarse reclamadas las facturas electrónicas materia de autos, éstas adquieren el carácter de irrevocablemente aceptadas, por lo que el argumento en que se ha sustentado la excepción opuesta a la ejecución, la supuesta falta de prestación de servicios, este fundamento se encontraría proscrito, pues de conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 3 ° de la Ley N°19.983, le es inoponible a su parte en su calidad de tercero adquirente de un título de crédito, aquellas excepciones personales o basadas en una falta de prestación de servicios o de entrega de mercaderías.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1- El 15 de noviembre de 2016 Comercializadora Delpiano y Asociados Limitada emitió las facturas en que se funda la ejecución, en las que consigna como deudora a la ejecutada Constructora Malpo SpA.
2.- El 15 de noviembre de 2016, el crédito contenido en las facturas fue cedido por Comercializadora Delpiano y Asociados Limitada a la ejecutante Sufactor S.A.
3.- La fecha de vencimiento de las facturas es el 15 de diciembre de 2016.
4.- Las facturas cuyo cobro se pretende en autos, fueron emitidas electrónicamente.
5.- No consta en las facturas el recibo de las mercaderías entregadas o el servicio prestado.
CUARTO: Que el fallo de primera instancia confirmado por el de segunda, considera que el requisito de la letra c ) del artículo 5 de la Ley N° 19.983, en el caso de las facturas electrónicas, puede cumplirse de dos formas: mediante acuse de recibo emitido por un receptor electrónico autorizado de acuerdo con un formato definido, o por escrito, en la representación gráfica de las facturas electrónicas, o de las guías de despacho, en su caso.
Además, concluye que el acuse o recibo de la factura electrónica, al igual que en el caso de la factura ordinaria, es imprescindible para dotarla de fuerza ejecutiva, de tal manera que la exigencia de contener ésta el recibo de las mercaderías, no es meramente formal, pues está previsto para robustecer el carácter de título de crédito dotado de fuerza ejecutiva, ya que busca demostrar la entrega de las mercaderías o la prestación del servicio de que se trate.
Indica que conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley N° 19.983, la factura puede ser devuelta al momento de la entrega o se puede reclamar su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, advirtiéndose de manera nítida que este mecanismo de reclamo opera sobre la base de la recepción efectiva de aquella. Por otra parte, el recibo de las mercaderías o la prestación del servicio de una factura puede ser desvirtuada por el obligado, oponiéndose a la gestión preparatoria dentro de tercero día de la notificación judicial de aquella, conforme lo dispone el artículo 5 letra d ) Ley N° 19.983, pero este mecanismo funciona sobre la base de estar en presencia de una factura en la que consta el acuse de recibo. De esta manera, tal acto es de suma importancia, toda vez que aquel constituye una constancia expresa de recepción y conocimiento de parte del obligado, cuestión que permite fijar un hito a partir del cual éste puede ejercer los distintos derechos que en su favor consagra la mencionada ley.
Agrega que siendo la factura un documento que emana del acreedor, el deudor debe participar en el perfeccionamiento del título con el fin de evitar en lo posible, fraudes o falsificaciones, debiendo manifestar su voluntad dejando constancia del recibo de los bienes o servicios adquiridos, en la señalada copia adicional especial de la factura, o de la guía o guías de despacho que deban emitirse de conformidad a la ley, razón última que le otorga mérito ejecutivo, ya que al recibirse conforme las mercaderías que da cuenta el instrumento, no cabe sino pagar los mismos en los términos estipulados.
Explica que cualquier interpretación en contrario, implicaría admitir que con la sola emisión de la factura ésta adquiriría mérito ejecutivo, excluyendo la necesaria intervención del deudor, siendo relevante que, a diferencia de otros títulos ejecutivos cuyo origen está en la voluntad del deudor, en el caso de las facturas es el acreedor quien la emite, no pudiendo quedar a su sola voluntad revestirlas de carácter ejecutivo.
De esta forma concluye que la factura electrónica que sirve de fundamento a la presente ejecución, no contiene el acuse recibo material consistente en la representación gráfica puesta en la misma, ni tampoco se acompañó en autos constancia del acuse de recibo electrónico, ni las guías de despacho a las que se refiere el artículo 9 de la Ley N° 19.983, por lo que procede acoger la excepción del artículo 464 N 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que las facturas de autos no cumplen con todos los requisitos para tener fuerza ejecutiva, al carecer de las menciones que, de acuerdo al artículo 5 letra c ) de la Ley N 19.983, debe cumplir para tener mérito ejecutivo, esto es, la identificación de quien recibió y la firma de éste, actuaciones de carácter sustancial que conforman el acuse de recibo, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 5 letra c ) y 9 de la Ley N° 19.983 y su Reglamento.
El fallo de segunda instancia adiciona que si bien las facturas objeto de una cesión, adquieren autonomía del negocio causal y en consecuencia el obligado a su pago no puede cuestionarlas por la no recepción de mercaderías, esto no opera en el caso sub lite, toda vez que no es posible separar la cesión del negocio causal, al presumirse judicialmente que ambos se ejecutaron en una misma fecha.
Agrega que así resulta factible que el ejecutado impugne el título ejecutivo cuando no concurren antecedentes que permitan comprobar de manera fehaciente la ejecución del negocio causal. En efecto, aunque las facturas son actos jurídicos formales, ello no significa que no sea necesario acreditar la causa que justifica la obligación de pago que nace como consecuencia de su emisión, cuando la ejecutada cuestiona la existencia del sustrato que valida el vínculo jurídico, circunstancia que el ejecutante no acreditó, mediante las órdenes de compra, el acuse de recibo de mercadería o la emisión de la guía de despacho, de modo que el título en que se funda la ejecución se plasma en la mera literalidad, siendo insuficiente ello para atribuirle mérito ejecutivo.
Señala que lo anterior, se concluye de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 numeral 3 ° de la Ley N°19.983, de los cuales se desprende que el mérito ejecutivo de la factura, requiere necesariamente comprobar de manera inequívoca la recepción de la mercadería o del servicio prestado; exigencia que también es aplicable en caso de cesión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 ° de la citada ley . Además, se sostiene por los jueces de alzada, que la circunstancia de que la factura electrónica sea recibida a través de la plataforma del Servicio de Impuestos Internos, no significa que el plazo legal para reclamarse se cuente desde que dicha institución fiscal la recepcione pues ello implicaría dejar en la indefensión al deudor para el ejercicio de su derecho a reclamar respecto de la misma.
Asimismo, consideran que la Resolución N°4 de 11 de enero de 2017, que dispone que el plazo para reclamar de una factura se cuenta desde que esta es recepcionada por ese Servicio, no es aplicable por tratarse de una norma de carácter administrativo y no legal y porque no puede regular situaciones pretéritas, como el caso de las facturas de autos, emitidas en el año 2016.
QUINTO: Que, sobre la materia, al establecer los requisitos copulativos que debe reunir la copia de la factura para tener mérito ejecutivo, el artículo 5 de la Ley Nº 19.983 dispone que aquella no debe haber sido reclamada de conformidad al artículo 3º de la misma ley; adicionando como exigencia, en el literal c), que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4 ° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3 °.
En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente .
Por su parte, el artículo 3 de la misma ley prescribe que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare en contra de su contenido o de la falta total o parcial de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los dos procedimientos que dicha norma establece: la devolución o la reclamación, siendo este último mecanismo el que resulta relevante para la adecuada resolución del asunto sub lite. De acuerdo al numeral segundo de la citada disposición, ésta se efectuará reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.
Finalmente, tocante a las facturas electrónicas, el artículo 9 dispone, en lo pertinente, que habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso 4º, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3º, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado... .
SEXTO: Que la controversia planteada radica en determinar si las facturas materia de autos, fueron reclamadas debidamente dentro del plazo de 8 días que establece la ley para estos efectos, pues de establecerse que ello no ocurrió, deberían tenerse por irrevocablemente aceptadas, configurándose la situación de acuse tácito de recibo que la recurrente invoca. De lo anterior, aparece entonces lo relevante que para estos efectos tiene, esclarecer desde cuando se contabiliza tal término. Como se indicó en el motivo anterior, el artículo 3 numeral 2 °, indica que ello ocurre desde la recepción de la factura, hecho que la ejecutante estima se verifica cuando es recepcionada por el Servicio de Impuestos Internos por aplicación de la Circular N°4 de 11 de enero de 2017, que en su apartado c) Instrucciones, párrafo segundo, señala: este Servicio entenderá, salvo prueba en contrario, que fue otorgado el recibo de mercaderías entregadas o servicios prestados contenido en la factura electrónica y que ha sido irrevocablemente aceptada, cuando haya transcurrido el plazo de ocho días corridos desde la fecha en que el respectivo documento sea recibido por el Servicio de Impuestos Internos, sin que haya sido reclamada dentro de dicho plazo. Para estos efectos, se entenderá que las facturas recibidas o recepcionadas en el Servicio de Impuestos Internos, son aquellas facturas que fueron enviadas por el emisor al Servicio de Impuestos Internos y no fueron rechazadas por este. Lo anterior significa que serán incorporadas a las bases del Servicio, sin perjuicio de la revisión de su consistencia numérica y tributaria. Por su parte en el párrafo cuarto se indica: Del mismo modo, transcurrido el plazo de ocho días corridos, contados desde que la factura electrónica sea recibida en el Servicio de Impuestos Internos, no se considerarán las aceptaciones o reclamaciones posteriores .
Por su parte en su letra d ) señala que La presente Circular entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará sobre las facturas electrónicas emitidas por el contribuyente y recibidas por este Servicio a contar de la misma fecha .
SÉPTIMO: Que el fallo impugnado determinó que no es aplicable a la resolución de la litis la mencionada Circular -para efectos de determinar cuándo se entiende otorgado el recibo de mercaderías entregadas o servicios prestados y comienza a correr el cómputo del plazo de 8 días para su reclamo- tanto por ser esta una disposición administrativa y no legal, como porque la referida normativa reglamentaria sólo puede disponer hacia el futuro y no situaciones pretéritas, como ocurre con las facturas materia de autos, emitidas todas en el año 2016, teniendo presente para ello el efecto de ultra actividad propio de los contratos, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Sobre Efectos Retroactivos de otras leyes.
OCTAVO: Que, como puede apreciarse el fundamento antes indicado, es de relevancia en la resolución que se ha dado por los jueces del fondo a la controversia, pues sustenta la decisión de acoger la excepción deducida y excluye la argumentación de la ejecutante conforme a la cual ha fundado su posición jurídica respecto de la figura del acuse de recibo tácito de las facturas que habría tenido a su juicio en el caso sub lite, al no haberse reclamado de su contenido dentro del plazo legal. Sin embargo, como se advierte del arbitrio de nulidad intentada, la recurrente no ataca directamente los motivos por los cuales se descarta la aplicación de la mencionada normativa del Servicio de Impuestos Internos, que constituye precisamente el marco legal que regula la materia y el debate planteado por la misma y que fue utilizado por los jueces del fondo al resolver y que debería ser revisado, en el caso de dictarse sentencia de remplazo.
NOVENO: Que la omisión antes anotada, es decir, la ausencia de crítica en contra del fundamento crucial en la decisión del conflicto en el planteamiento que formula la recurrente y de denuncia de la norma aplicada, significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En este predicamento, las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no sirven de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de compartirse la interpretación que la impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo, al no haberse objetado también el sustento jurídico en que se asiló lo decidido.
DÉCIMO: Que así planteado el recurso, los errores de derecho en él denunciados no resultan ser suficientes para sustentarlo, razón por la cual este arbitrio de nulidad deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Tomás Cox Ferrer en representación de la demandante, en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil veintiuno.
Se previene que la Ministra Sra. Egnem concurre a la decisión de rechazar el recurso de nulidad sustantiva teniendo, además, en consideración lo siguiente:
1° Que de los términos de los artículos 1 ° y 3 ° de la Ley N°19.883, fluye que para el cobro, como el invocado en autos por un cesionario, se requiere que se trate de una factura cedible -en particular de una copia de la factura original que no solo contenga la mención formal de cedible - sino que realmente esté, o haya estado en condiciones de serlo, jurídicamente.
2° Que, en efecto, previo a estar habilitada la copia de factura con la mención de cedible, para erigirse en un título ejecutivo debe estar constituida en un título-valor, -traducible en dinero-, que realmente dé cuenta de un crédito, y por ende de una obligación que esté en condiciones de ser exigida.
Respecto de los títulos-valores, el profesor Edison Lara Aguayo señala lo siguiente: El concepto de títulos-valores es más amplio y comprensivo ya que puede representar no sólo los títulos cambiarios que incorporan un derecho de crédito pecuniario, sino, además, toda una amplia gama de documentos que no necesariamente van a representar derechos de crédito dinerarios, como los títulos de tradición, o representativos de mercaderías, y los títulos de participación, que no atribuyen sólo un derecho de crédito a su titular.
Por eso, parece preferible, por las razones señaladas, usar la expresión de títulos-valores en lugar de títulos de crédito, con el objeto de designar determinados documentos cuyo valor es inseparable del título mismo.
En efecto, los títulos de tradición o representativos de mercaderías son títulos-valores que representan mercaderías y atribuyen a sus titulares una cierta facultad de disposición sobre las cosas que representan.
Así, a través de la tradición del título se verifica jurídicamente la tradición de las mercaderías representados por el mismo .( Teoría General de los Títulos-Valores en el Derecho Chileno . Página 3. Thomson Reuters, 1ª edición febrero 2013, Legal Publishing Chile).
3° Que cumplida la condición prevista por el artículo 3 ° de la Ley N°19.883, esto es, aceptada expresa o tácitamente la factura por su destinatario -deudor (lo que ocurrirá en las condiciones allí dispuestas, entre otros casos, cuando no ha sido reclamada en los plazos establecidos en el citado texto, en especial, en el de ocho días desde la entrega o recepción, cuya es la situación), el artículo 4° prevé, entre otras modalidades, que quedará apta para su cesión , si en ella consta el recibo de las mercaderías, o del servicio prestado, con las demás menciones que en el texto se describen.
4° Que solo satisfechos los supuestos antes esbozados se estará en presencia de un documento que tiene la calidad de título-valor, en tanto es representativo de un crédito, toda vez que, aceptado expresamente por el deudor, o tenido por tal -irrevocablemente aceptado-, da cuenta de una obligación que éste debe satisfacer, lo que recién permite concebir la idea de un crédito que está en condiciones de ser cedido. Antes de ello, no existe tal título-valor, ni crédito fehaciente que pueda cederse.
5° Que el cumplimiento de los supuestos recién aludidos, habilita que la copia de factura en referencia pueda ser cedida y que pueda configurarse con su mérito un título ejecutivo mediante la gestión de notificación judicial de ese título al deudor.
6° Que sobre este particular el profesor Ricardo Sandoval López señala que: En efecto, la factura emitida por el vendedor, acreedor de la obligación conectada al documento, no tiene carácter de título-valor mientras no haya sido irrevocablemente aceptada por el destinatario, esto es, cuando por un acto de voluntad de éste, se admite su contenido quedando obligado al pago de la misma. Excepcionalmente si la factura no es reclamada respecto de su contenido, en la forma señalada por el artículo 3 ° de la ley de la materia y dentro de los términos previstos en la misma, de 8 días corridos después de la recepción o en el plazo convenido por las partes, que no puede exceder de 30 días, se presume la aceptación del documento, confiriéndole así fuerza creadora de obligación al silencio del destinatario.
Indica además el citado autor que para que la factura sea transferible y tenga mérito ejecutivo debe tener constancia del recibo de la mercadería o de la prestación de servicios, señalando el recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio, y nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de esta última. (Derecho Comercial. Tomo II, páginas 222 a 225. Teoría General de los Título-Valores: Letra de Cambio, Pagaré, Cheque y Títulos Electrónicos o Desincorporados.
7° Que, si como consta indiscutidamente de estos antecedentes las facturas que ocupan este análisis fueron cedidas antes de cumplirse los plazos a que se refiere el artículo 3 ° de la ley, no cabe sino concluir que no era posible concebir aún que la copia de la misma aparejada a estos autos fueran un título-valor del que emanaran créditos que a su vez fueran correlativos, a la fecha de la cesión, a obligaciones irrevocablemente aceptadas por el deudor.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Rol N° 32.739-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
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