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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 32744-2018

Fisco Tesoreria Regional Concepcion con Ximena Salome Sepulveda Muñoz

Prescripción de deuda tributaria cobrada por Tesorería. El Fisco cuestionó la acogida de la excepción de prescripción, pero la Corte Suprema rechazó el recurso de casación al considerar que después de más de doce años sin gestiones útiles de cobro, la acción se extinguió conforme a plazos del Código Civil.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
32744-2018
Fecha
20 de marzo de 2019
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve.

A los escritos folios N°s 73.474-2018 y 74.415-2018, a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

1° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Mariela Alejandra Mena Pincheira, en representación del Fisco-Tesorería General de la República, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó el fallo de primer grado que rechazó la excepción de prescripción en favor del ejecutado y en su lugar, la acogió.

2° Que en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, señala que la primera disposición establece los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y la segunda norma estatuye los términos de prescripción para el cobro de impuestos de competencia de la Tesorería, de manera que la remisión que hace el artículo 201 al artículo 200 es solo para establecer el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de tres años que tiene la Tesorería para cobrar, pero que se interrumpe a favor del Fisco en los casos enumerados en el mencionado artículo 201 y que respecto al N° 3 no se señala ningún plazo extintivo de la prescripción que comience a correr a partir del hecho que la interrumpe.

En el caso de autos la interrupción se verificó con la notificación y requerimiento de pago realizado por el Servicio de Tesorerías el 21 de diciembre de 2004, sin que conforme a las normas citadas, se inicie un nuevo plazo extintivo de la prescripción, por cuanto la ley no lo contempla.

3° Que son hechos no controvertidos, por así haberlos declarado el fallo, los siguientes: a) Que los impuestos cobrados corresponden a Formulario 29, folios 30621635, 30621645, y 30621685, con vencimiento los días 12 de junio de 2002, 12 de julio de 2002 y 12 de agosto de 2002, respectivamente; b) Que, la notificación y el requerimiento de pago le fueron efectuados al deudor, el día 21 de diciembre de 2004, según consta a folio 6 del cuaderno administrativo; c) Que, notificado y requerido de pago, se dedujo reclamación en contra de la misma por parte de la ejecutada, el que fuera resuelto y rechazado, por doña Mariela Alejandra Mena Pincheira, abogado del Servicio de Tesorería, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2018; d) Que el contribuyente dedujo la excepción de prescripción el 5 de septiembre de 2017.

4° Que el fallo impugnado establece en su motivo séptimo que hay que tener presente que las instituciones se regulan íntegramente por las reglas de general aplicación contenidas en el Código Civil, de modo tal que a dicha interrupción sucede la prescripción de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil, comoquiera que la interrupción hacer perder el tiempo de prescripción que estaba corriendo siendo su contrapartida el hecho que hace nacer un nuevo término de prescripción, lo que es de toda justicia, atendido que desde octubre de 2004 en que se produjo el requerimiento de pago a febrero de 2017 en que se le admitió a tramitación la prescripción alegada por el contribuyente transcurrieron más de doce años sin que la Tesorería General de la República realizara gestiones tendientes a obtener el pago de su acreencia, lo que fluye de los antecedentes aportados por la propia ejecutante, y no puede pretender la actora que por el hecho de no haberse trabado embargo en la oportunidad legal, pueda transcurrir dicho plazo que excede los límites razonables sin que se extinga su acción de cobro.

Por lo expuesto, resulta efectivo que había transcurrido con creces el plazo de cinco años para dar por extinguida la obligación tributaria que pesaba sobre el contribuyente deudor .

5° Que como lo ha resuelto antes esta Corte (SCS Rol N° 6362-12 de 26 de marzo de 2013) el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario. Es menester recordar a tal respecto que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste carácter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acción correspondiente.

Asentado como principio que a la interrupción de la prescripción por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripción, procede dilucidar en qué circunstancias y condiciones ello habrá de ocurrir.

En lo que interesa, en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio, a saber, detener el curso de la prescripción, como ocurre en las situaciones en que existe requerimiento judicial, a los que no sigue actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución -como se observa en la especie-, la prescripción se inicia de nuevo desde la data de la última resolución tendiente a obtener el cobro de obligaciones tributarias. La nueva prescripción a iniciarse a partir del tiempo indicado necesariamente debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo durante el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código .

6° Que, de ese modo, en el caso de marras, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción de cobro del Fisco por el requerimiento de pago el 21 de diciembre de 2004, y no habiéndose llevado a cabo actividad del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución desde esa fecha, por lo que a la época en que se deduce la excepción de prescripción, esto es, el 5 de septiembre de 2017, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en la primera fecha, sea que se considere como plazo extintivo el de tres o el de seis años establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.

7° Que, a mayor abundamiento, incluso de no compartirse lo antes razonado, como se demostrará a continuación, el respeto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable conduciría a la misma conclusión antes señalada, esto es, la prescripción de la acción de cobro ejercida por Tesorería.

8° Que la Convención Americana de Derechos Humanos , en su artículo 8 ° N° 1 ° asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2 ° del artículo 5 ° de la Constitución Política de la República establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Si bien la determinación del límite temporal máximo para considerar que el proceso se ha ventilado dentro de un plazo razonable es un asunto de difícil resolución ante el silencio del legislador, tal cuestión puede zanjarse atendiendo a la normativa nacional. De esta manera, y a falta de texto legal en contrario, puede colegirse que el interés fiscal en la recaudación de impuestos no puede justificar que el procedimiento para realizar ese interés prolongue el estado de indefinición de la recaudación fiscal y de la situación patrimonial del ejecutado por un período superior al plazo de prescripción que contempla nuestro Código Civil, plazo que en la especie se encuentra cumplido holgadamente.

Así, un procedimiento que se extiende más allá del plazo referido deviene en una violación de las garantías judiciales del ejecutado que reconoce la referida Convención, al someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación tributaria y patrimonial.

9° Que, en el procedimiento administrativo de los tributos cuyo cobro persigue Tesorería, se notificó el requerimiento de pago el 21 de diciembre de 2004, sin que hubiera actuación alguna hasta la fecha de interposición de la excepción de prescripción. De esa manera, no resulta controvertido que el procedimiento ejecutivo de cobro de deudas tributarias se inició en el año 2004 y estuvo paralizado sin ninguna gestión útil por parte de Tesorería para concretar el cobro o realizar el bien embargado por más de doce años.

Lo anterior tiene como corolario concreto la ilegitimidad de este procedimiento ejecutivo, el que, por tanto, no puede justificar ya la interrupción de la prescripción causada con el acto que da inicio al mismo, esto es, la notificación del requerimiento de pago de conformidad al artículo 201 , inciso segundo , N° 3 del Código Tributario . Por tanto, desapareciendo la causal que impediría el cómputo del plazo de prescripción -conforme a la tesis sostenida en el fallo en estudio-, y considerando cualquier época anterior a la notificación del requerimiento de pago -21 de diciembre de 2004-, han transcurrido con creces los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario y, por consiguiente, la acción de cobro de la deuda impositiva se ha extinguido, sólo restando así declararlo.

10° Que en el contexto planteado, se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 , inciso 2 ° , del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado por la abogada doña Mariela Alejandra Mena Pincheira, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 32744-18.

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Descriptores

Interrupción de la prescripción de la acción ejecutivaProcedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasExcepción de prescripción extintivaRechazo por manifiesta falta de fundamentoRechaza recurso de casación en el fondoExcepción prescripción de la acciónInadmisibilidad recurso de casaciónServicio de TesoreríasProcedimiento de cobro de obligaciones tributariasPrescripción de la acción de cobroRechaza casación en el fondoPrescripción de las obligaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5DECRETO 873\tART. S/N
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